Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 869/2016 de 23 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100058

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:58

Núm. Roj: SAP LO 58:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00026/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

MRN

N.I.G.26089 37 1 2016 0101308

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000469 /2015

Recurrente: Joaquín

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: FRANCISCO GOMEZ LLORENTE

Recurrido: Socorro

Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA

Abogado: JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO

SENTENCIA Nº 26 DE 2017

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso nº 469/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 869/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. MagistradoD. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de DIRECCION000 cuyo fallo se recogía:

'Que debo estimara y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Joaquín contra Dª Socorro , así como la demanda interpuesta por Dª Socorro contra D. Joaquín , y DECLARAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que celebraron ambos litigantes con FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1991 en la localidad de Santo Domingo de la Calzada y acordando, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y pudiendo vivir los cónyuges separados, cesando la presunción de convivencia, las siguientes medidas de la situación que se constituye.

Se establece pensión compensatoria a favor de Dª Socorro con cargo a D. Joaquín por importe de 450 € mensuales, que será ingresada en la cuenta que designe la interesada, dentro de los diez primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente, cada mes de enero, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el NIE u organismo que le sustituya

D Joaquín abonará en concepto de pensión de alimentos de su hija Montserrat la cantidad de 300 € mensuales, pagaderos dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que se designe y que se actualizará, cada mes de enero, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el NIE u organismo que le sustituya

Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, domicilio sito

en la CALLE000 n° NUM000 piso NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION001 , a favor de Dª Socorro . Los gastos de suministro de la vivienda, así como los gastos de comunidad ordinarios, serán abonados por Dª Socorro . Los gastos de comunidad extraordinarios, la cuota hipotecaria, así como IBI o cualquier impuesto que grave la propiedad será pagado por ambos propietarios al 50%. El pago de los préstamos en las entidades

bancarias BBVA y Banco Popular serán abonados según figure en los respectivos

contratos.

No se hace ningún especial pronunciamiento sobre costas debiendo abonar cada litigante las devengadas a su cargo.

Firme que sea la presente sentencia, anótese en el Registro Civil, donde conste inscrito el matrimonio, para lo cual se librará el oportuno despacho.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Joaquín se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de Doña Socorro se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se admitió la prueba solicitad par segunda instancia por parte del apelante, y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23.2.17 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos de recurso por los que el Sr. Joaquín se alza contra la sentencia de divorcio dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 son sustancialmente tres, y los podemos resumir así:

a) La sentencia de instancia fijó una pensión compensatoria de 450 euros mensuales a favor de la Sra. Socorro y a cargo del Sr. Joaquín . El recurrente niega la procedencia de la pensión compensatoria de 450 euros mensuales fijada a favor de la esposa, Sra. Socorro y a cargo del esposo, Sr. Joaquín . Considera que no hay desequilibrio, que además la Sra. Socorro actualmente trabaja. Que nunca se aquietó incondicionalmente a la fijación de una pensión compensatoria de 450 euros mensuales sin que ese aquietamiento era con el presupuesto de que la Sra. Socorro no estuviera trabajando, presupuesto que no se cumple en este caso, pues sí trabaja.

b) La sentencia de instancia fijó una pensión de alimentos de 300 euros mensuales a favor de la hija del matrimonio, actualmente mayor de edad, Montserrat . El apelante recurre interesando que no se fije pensión alguna a favor de esta hija, porque Montserrat tiene 19 años, no estudia y está trabajando en un centro comercial, por lo que no procede fijar a su favor pensión de alimentos.

c) La sentencia apelada previó que el pago de los préstamos concertados pro cada uno de los cónyuges fuera pagado por aquel cónyuge que en cada caso los suscribió, sin perjuicio de la resolución definitiva de la cuestión al liquidar la sociedad de gananciales. El apelante entiende que en cuanto a los diferentes préstamos, al ser gananciales, deben ser pagado por mitad todos ellos por ambos litigantes.

Doña Socorro se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación hace referencia a la pensión compensatoria.

Hay que comenzar señalando que la demanda que interpuso el sr. Joaquín (ver folio 9 de autos, folio tercero de esa demanda) dice textualmente en el suplico: - 'procede que se fije en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 450 euros a favor de la esposa y con cargo al demandado. Dicha cantidad, como quería que al día de hoy la sociedad de gananciales tiene una deuda financiera de unos mil euros al mes, será ingresada pro el esposo en las cuentas destinadas al pago de dichas deudas, sin perjuicio de cómo haya de computarse dichos pagos en la liquidación de la sociedad de gananciales. Dicha cantidad no se abonará en el supuesto de que la demandada en el supuesto de que la demandada encuentre una actividad laboral compatible con su pensión de incapacidad permanente total. Asimismo la pensión compensatoria será de 250 euros en el caso de que se fije cantidad en concepto de alimentos de los hijos.'

De la literalidad de esta demanda resulta que el apelante lleva razón en que no es cierto que aceptase sin más la fijación de una pensión por desequilibrio de 450 euros a favor de la esposa, sino que ese aquietamiento estaba condicionado a la circunstancia de que la demandada no trabajase en actividad laboral compatible con la percepción por su parte de pensión por incapacidad; además señalaba que en el caso de que se impusiera una pensión de alimentos, la pensión compensatoria debía ser de 250 euros.

Por consiguiente, se trata de ver si en este caso resulta procedente la pensión compensatoria que la sentencia fija a favor de Doña Socorro .

Para ello parece conveniente hacer cita de la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria, que sintetiza de forma admirable la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011 , Pte: Excmo Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos. Destaca esta sentencia lo siguiente:' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC núm. 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC núm. 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC núm. 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC núm. 501/2006 )) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 ))-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; quedebe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo quesí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonioy respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción,factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 )). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC núm. 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 )).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'

De otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 10 de marzo de 2009 , razona al respecto de la pensión compensatoria de la forma siguiente:'constituye doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002 , luego citada por la de 28 de abril de 2005 , lo siguiente:

a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil (...)«se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»,

b) Que «La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios »,

c) Yen cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factoresson numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes:«la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.».

La pensión compensatoria es, pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio,cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges,-que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio...'

En este caso, hay que partir de la considerable duración del matrimonio (25 años); que Doña Socorro tiene a día de hoy 46 años; que del matrimonio nacieron dos hijos; que el Sr. Joaquín desempeña una actividad laboral estable (es Guardia Civil)por la que percibe una retribución aproximada de 2300 euros mensuales con 14 pagas al año (folios 233 y ss, hecho que declara probado la sentencia); que tal como consta en el documento 5 de la demanda interpuesta por Doña Socorro (folios 311 y ss), en fecha 26 de junio de 2015 Doña Socorro llevaba un año de baja laboral (incapacidad temporal) , lo que significa que su baja laboral se inició el 26 de junio de 2014. Consta también que tras ese primer año de baja, la misma le fue prorrogada por otros 180 días (seis meses) más. Con fecha 12 de noviembre de 2015 recibió el alta médica. Consta como demandante de empleo desde el 16 de febrero de 2016, solicitud renovada el 16 de agosto de 2016 (ver justificante de demanda de empleo obrante al folio 315 y al folio 152). De la prueba que se admitió como prueba en segunda instancia resulta que en fecha 2 de enero de 2017, esto es, después del juicio celebrado en julio de 2016, Doña Socorro suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial ( cuatro horas al día ) como limpiadora de portales para Doña Estibaliz , de 'Limpiezas Liser', contrato que fue suscrito con una duración entre el dos de enero de 2017 y el 30 de abril de 2017, esto es, cuatro meses. No consta ninguna actividad laboral anterior a esa fecha.

Ponderando todas estas circunstancias, en particular la larga duración del matrimonio, la dedicación pasada de la Sra. Socorro a la familia (dos hijos), la edad que ya tiene la Sra. Socorro (46 años), la capacidad económica del Sr. Joaquín (retribución de 14 pagas de 2300 euros mensuales y un empleo estable), la temporalidad (4 meses) y características - ciertamente precarias- del empleo obtenido por la Sra. Socorro (a tiempo parcial, de cuatro horas diarias, y como limpiadora de portales) que implica que la retribución forzosamente no será muy alta, concluimos que sí es procedente fijar una pensión compensatoria conforme a la doctrina expuesta, y que la fijada por la sentencia resulta adecuada a las circunstancias enumeradas.

TERCERO.-La representación procesal del Sr. Joaquín , como segundo motivo de recurso, impugna la pensión alimenticia fijada por la sentencia de primer grado a favor de la hija Montserrat , de 19 años de edad. Alega el recurso que la hija no estudia y que por el contrario ha estado trabajando en un centro comercial, por lo que entiende que debe declararse extinguida la pensión alimenticia fijada a favor de Montserrat , por los mismos argumentos que la juez 'a quo' adoptó en relación al otro hijo, a favor del cual no se estableció pensión alguna.

Por lo que hace a la pensión de alimentos es de señalar que la obligación alimenticia de los padres en relación a los hijos no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 párrafo 2º del mismo texto legal , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142 párrafo 2º CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

Ciertamente esa obligación de subvenir a las necesidades de alimentación de los hijos por parte de sus progenitores tiene como presupuesto la existencia no solo de una real y demostrada necesidad en los mismos, sino que la misma no le sea imputable, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152 CC vincula la procedencia de su extinción , en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo, pero esa posibilidad ha sido interpretada por el TS, en reiterada doctrina, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el hecho de que el alimentista siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, habiendo ya prevenido la misma jurisprudencia contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y propia independencia, llegando a afirmar en su sentencia de 1 de marzo de 2001 que en otro caso lo que se favorecería es una suerte de 'parasitismo social' de los hijos.

Pues bien, en el supuesto contemplado, es cierto que la hija Montserrat todavía es joven (19 años), que vive en la casa materna y que se le desconocen ingresos regulares como para asegurar su independencia económica. En este sentido, la documentación recabada en esta segunda instancia y admitida como prueba (registro de la TGSS sobre vida laboral de Montserrat ) evidencia que la misma ha realizado trabajos esporádicos de muy corta duración y como es de ver por las fechas, en periodos vacacionales: así, trabajó para José entre el 3 de agosto y el 31 de agosto y posteriormente, entre el cinco de diciembre y el 11 de diciembre de 2016; entre medio, trabajó del 19 de septiembre al 24 de septiembre de 2016 para OCIO EZCARAY S.L. En toda su vida laboral ha estado tan solo 45 días de alta. Evidentemente esta situación no acredita su independencia económica, aunque sí pone de manifiesto un tímido asomo de la hija al mercado laboral. No obstante, no se ha aportado documentación que pruebe suficientemente que Montserrat esté cursando estudios. El apelante señala que Montserrat no estudia, y lo cierto es que tales estudios no están debidamente acreditados. No se aporta documentación acerca de cuáles serían esos estudios, ni dónde los cursa, ni cuál es su aprovechamiento. Teniendo en cuenta todas las circunstancias diversas que se acaban de describir, se está en el caso de mantener la pensión alimenticia (que nos parece proporcionada a los ingresos del Sr. Joaquín y a las eventuales necesidad de Montserrat ) pero también parece conveniente limitarlaab initiopor un tiempo, que fijamos en cuatro años, tiempo suficiente para que Montserrat pueda acceder al mercado laboral con plenitud, y en su caso, completar su formación. Lo anterior, ha de ponerse en relación con lo que establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de julio de 2013 , citad a su vez por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada sección 5 del 18 de noviembre de 2016 , la cual alude a' la conveniencia de establecer para los alimentos de los hijos mayores de edad una limitación temporal, sin necesidad de acreditar una causa que justifique la misma' .

Finalmente, debemos decir que la posibilidad de adoptar materialmente esta decisión en segunda instancia tiene el soporte, por un lado, de la propia pretensión del recurrente (recordemos que el apelante pretendía que no se fijase pensión a favor de la hija, por lo que limitar su duración supone estimar parcialmente el recurso); de otro lado, está amparada por el artículo 752.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-El último motivo de recuso hace referencia al pago de los préstamos personales, los cuales, según e afirma el recurso, deben ser pagados por mitad al ser todos ellos deudas de la sociedad de gananciales. Sin embargo, entendemos que la solución adoptada por la sentencia es correcta al diferir esta cuestión a la liquidación de la sociedad de gananciales, que en definitiva es donde debe resolveré el carácter ganancial o privativo de cada préstamo, y en caso de que fueran gananciales, los diferentes créditos contra la sociedad de gananciales que cada cónyuge pudiera ostentar por las sumas en su caso pagadas en exclusiva por ellos. Como atinadamente sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid sección Priemra de 30 de diciembre de 2016 , 'la sentencia de divorcio deben contener los pronunciamientos a que se refieren los arts. 90 y 92 del Código Civil y entre ellos no se encuentran los préstamos contraídos por los esposos máxime cuando entre ellos está vigente un régimen de separación de bienes. Nada impide al recurrente seguir atendiendo el pago de los préstamos comunes sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse entre ellos en un futuro para proceder a su definitiva liquidación y distribución. '

Por ello, haciendo nuestros estos argumentos, el motivo se desestima.

QUINTO.-Sobre las costas de esta alzada no se hace especial pronunciamiento, arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de DIRECCION000 18 de julio de 2016 en procedimiento de divorcio de dicho Juzgado 469/15 de la que deriva el presente rollo de sala nº 869/16, y en su virtud, debemos mantener la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con la modificación siguiente: la pensión alimenticia fijada a favor de la hija mayor de edad Montserrat se establece con una duración de 4 años a contar desde la fecha de la presente resolución. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.