Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2017

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 322/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100014

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:33

Núm. Roj: SJM SS 33:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 28.11.2-15/154732

NIG CGPJ / IZO BJKN : 28079.47.1-2015/0154732

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 322/2016 - B

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD. TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Victoriano

Abogado/a / Abokatua: JON MIRENA AGOTE AIZPURUA

Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS

Demandado/a / Demandatua: ETHIOPIAN AIRLINES

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES

S E N T E N C I A Nº 26/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciocho de enero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Victoriano

Abogado/a: JON MIRENA AGOTE AIZPURUA

Procurador/a: MARISA HERNANDEZ VEGAS

PARTE DEMANDADAETHIOPIAN AIRLINES

Abogado/a:

Procurador/a: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN CANTIDAD. TRANSPORTES

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 322/2016, promovidos por D. Victoriano , con la asistencia letrada de D. Jon Mirena Agote, contra ETHIOPIAN AIRLINES, en materia de transporte.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de julio de 2015 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 2.062,71 euros.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El actor adquirió mediante la agencia de viajes por internet Edreams tres billetes de avión, para él y su familia, para viajar desde Ruanda hasta Bilbao el día 18 de mayo de 2015, realizando el siguiente trayecto: KIGALI- ADDIS ABEBA- MADRID- BILBAO, con salida desde Kigali el día 18 a las 16:00 horas y llegada a Bilbao el día 19 de mayo a las 12:50 horas.

Alega que cuatro días antes de la salida del vuelo, la agencia modificó la duración del viaje, con motivo de la cancelación del vuelo que salía de Addis Abeba por parte de la aerolínea demandada, ofreciendo un nuevo viaje con el mismo itinerario pero con una escala en Addis Abeba de 3 días, de forma que saldrían el mismo día desde Kigali, pero la llegada a Madrid se producía el día 22 de mayo a las 8:20 horas, es decir, tres días más tarde de lo previsto.

Con motivo de tal modificación decidieron cancelar el viaje y, por este motivo reclama la cantidad indicada, que se desglosa de la siguiente forma:

-127,51 euros, en concepto del dinero no reembolsado

- 1.800 euros, en concepto de la compensación automática prevista en el Reglamento 261/2004

-135,20 euros, en concepto de daños morales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 2 de septiembre de 2016, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO.-La parte demandada formuló contestación en tiempo y forma, oponiéndose al pago de la indemnización reclamada, en base a los siguientes hechos:

- -Niega que se haya acreditado que el vuelo Addis Abeba- Madrid fuese cancelado por la compañía, y niega asimismo la aplicabilidad del Reglamento comunitario que contempla la compensación automática de los pasajeros en caso de cancelación, sino que alega que resulta de aplicación el Convenio de Montreal, que exige la prueba del daño para que pueda derivarse responsabilidad. En este caso, considera que el daño no ha sido probado, y que por tanto, no ha lugar a la indemnización.

- -Asimismo, alega que cualquier reclamación de reembolso debería realizarla a Edreams y no a la aerolínea demandada.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, habiendo sido solicitada la celebración de vista, esta se celebró el día 9 de enero de 2017, con la asistencia de ambas partes y el resultado que obra en el acta videográfica.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por el Sr. Victoriano , contra ETHIOPIAN AIRLINES en ejercicio de una acción de reclamación de 2.062,71 por el daño moral y material sufrido como consecuencia de la cancelación de un vuelo contratado desde Addis Abeba con destino Madrid.

Dicha acción se fundamenta, según el Letrado de la parte actora, en el Reglamento (CE) No 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos, en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos ( en adelante Reglamento 261/2004).

La oposición del demandado se centra básicamente en alegar que no resulta de aplicación el Reglamento comunitario indicado, sino que es de aplicación el Convenio de Montreal de 1999, por lo que la indemnización no es automática, como sucede en los casos sujetos al Reglamento 261/2004, sino que debe acreditarse el daño sufrido, cosa que no ha sucedido en el presente caso.

SEGUNDO.- Legislación aplicable. Valoración del daño moral.

En el presente procedimiento se solicita una compensación económica por razón de cancelación del vuelo contratado con base en el Reglamento 261/2004, norma que, tal y como defiende la parte demandada, no resulta aplicable al caso de conformidad con su artículo 3.1 :

'1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario'.

El vuelo de los demandantes no partía del territorio de un Estado miembro, sino de un tercer país ( Etiopía) y el transportista no es comunitario, pues se trata de una compañía aérea etíope. Así se desprende de la reserva del billete (documentos 1 y 2). Por tanto, el Reglamento 261/2004 no resulta aplicable.

La demandada invocó la aplicación del Convenio de Montreal, que no prevé indemnización en caso de cancelación de vuelos.

Únicamente, el artículo 19 del Convenio, contempla la responsabilidad del transportista en caso de retraso, en los siguientes términos:

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

Puede observarse que se trata de un régimen de responsabilidad previsto para el supuesto de retraso, no de cancelación de vuelos. Esta Juzgadora considera que puede entenderse que el Convenio de Montreal resulta aplicable a casos en los que la cancelación del vuelo provoca en realidad un retraso en el destino, como sucede en el presente caso.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

' La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

- -El carácter injustificado del retraso.

- -La entidad del retraso y

- -La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo ( Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)' .

En el caso de autos, ha quedado acreditado por el email aportado por la parte actora de fecha 30 de abril de 2015 ( 5 días antes de la salida del viaje), así como por las respuestas dadas por la agencia Edreams al interrogatorio realizado, que la compañía aérea demandada canceló el vuelo de Addis Abeba- Madrid, con salida el 19 de mayo de 2015, por causas desconocidas. La agencia Edreams ofreció vuelos alternativos que no fueron aceptados por el cliente porque eran mucho más gravosos. En concreto el vuelo ofrecido en el email de 30 de abril suponía salir de Kigali a Addis Abeba el día 18, y volar desde Adis Abbeba a Madrid el día 21, es decir, permanecer 3 días de escala en Etiopía. Por este motivo, el actor optó por solicitar el reembolso del precio pagado y cancelar el viaje.

El daño moral ha quedado acreditado por las razones que a continuación se expondrán.

Debe indicarse que existe escaso material probatorio que sustente la existencia del daño, pero ello se deriva de que la demanda se interpuso por el propio actor sin asistencia letrada, por lo que la valoración de la prueba va a ser en este punto muy flexible. En este caso, hay una serie de circunstancias que esta Juzgadora no puede desconocer y que conducen a apreciar un daño moral indemnizable. En primer lugar, el Sr. Victoriano , que compareció al acto de la vista, aunque no pudo intervenir porque no se propuso su interrogatorio, es un señor de raza africana; en segundo lugar, Ruanda no es un país turístico por definición; en tercer lugar, los billetes se compraron en diciembre de 2014 para realizar el viaje en mayo de 2015, es decir, con una antelación de casi 5 meses; en cuarto lugar, el viaje iba a realizarlo con su esposa e hijo de corta edad y tenía una duración de dos semanas; en quinto lugar, la cancelación del vuelo por parte de Ethiopian Airlines tuvo lugar tan sólo 4 días antes de la salida. De todos estos indicios, se puede concluir que el actor y su familia ( esposa e hijo de corta edad) iban a visitar a la familia de origen en Ruanda, que no es posible realizar con mucha frecuencia los viajes a este país debido a la distancia y al precio de los billetes ( véase la antelación con la que se compraron los billetes), y que la cancelación de uno de los vuelos con tan sólo 5 días de antelación a la salida del viaje tuvo necesariamente que suponer una decepción y daño moral de elevada entidad, muy superior, por ejemplo, a la de alguien a quien le cancelan un vuelo para hacer una escapada de fin de semana a Europa.

La opción de viaje alternativo ofrecida por la agencia Edreams no podía ser aceptada por el consumidor, porque obligaba al actor a realizar una estancia de tres días en Addis Abbeba, sin que conste que se le ofreciese alojamiento y manutención durante esos días. Es decir, resulta lógico que la rechazase puesto que el actor tenía que sufragar a su costa la estancia en otro país durante 3 días y, además viajaba con un niño de17 meses.

Por el contrario, la aerolínea no ha justificado las causas que ocasionaron la cancelación del vuelo y que podrían eximirle de responsabilidad. Por todo ello, considero que el transportista debe responder de los daños que ocasionó la cancelación del vuelo del día 19 de mayo de 2015.

En lo que respecta a la cuantificación del daño moral, considero adecuada la cantidad de 300 euros por pasajero, que es la mitad de la cuantía fijada como compensación automática del Reglamento 261/2004 en casos de cancelación o retraso equiparable. En definitiva, el actor y su familia no llegaron a iniciar el viaje, por lo que no tuvieron que soportar la demora de tres días en la llegada a su destino que había previsto la agencia de viajes, motivo por el cual se reduce la indemnización a la mitad.

TERCERO.-Otros daños reclamados.

En cuanto a la reclamación de otros gastos, en concreto de 127,51 euros que no han sido reembolsados, lo cierto es que estas cantidades se corresponden con los gastos de gestión de Edreams y con el precio del seguro del viaje, conceptos que no pueden serle reclamados a la compañía aérea porque no son daños derivados de la cancelación del vuelo. Es decir, los gastos de gestión podrían ser reclamados, en su caso, a la agencia de viajes, pero no a la aerolínea porque no es un daño que se derive de la cancelación del vuelo, sino un gasto que el actor podría haber evitado si hubiese comprado directamente el billete a la compañía demandada. Y en cuanto al precio del seguro, tampoco resulta indemnizable porque es un contrato independiente y voluntario que el actor realizó al contratar el vuelo; de la misma forma, podrá entablar con la compañía aseguradora las reclamaciones que considere procedentes

En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda en la cantidad de 900 euros (300 euros por pasajero), en concepto de daños morales.

CUARTO.- Intereses.

De conformidad con los artículos 1.101 y 1.108 del CC y con la petición de la demanda, el importe de 900 euros ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda cada parte abonará sus costas y la mitad de las comunes.

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por Victoriano contra ETHIOPIAN AIRLINES, y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900€). Esta cantidad se verá incrementada con el interés legal desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy. La suma devengará a partir de hoy y hasta su total pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

COSTAS: cada una de las partes abonará las propias y las comunes se satisfarán por mitad al haber sido la demanda estimada parcialmente.

Esta resolución es firme, no cabe recurso frente a ella conforme al artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de enero de 2017.

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