Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 15030310012017100028
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6129
Núm. Roj: STSJ GAL 6129/2017
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2017
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballesteros Pascual
-------------------------------------------------------
A Coruña, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 12/17, presentado por don Isidro y
Dª Carmen representados por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección letrada de
don José Lino Balsa Seijo, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A
Coruña, el 3 de Marzo de 2017, en el rollo número 211/2016 , conociendo en segunda instancia de los autos
del Procedimiento Ordinario número 673/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de
Ferrol, sobre acción confesoria de servidumbre de paso permanente a pie y para vehículos de motor, siendo
recurridos don Marcelino , D. Martin , Dª Eugenia y D. Octavio , representados por la Sra. procuradora
doña María Susana Díaz Gallego, bajo la dirección letrada de don Marcelo Horacio Crespo López.
Es ponente S.Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.
Antecedentes
Primero .- La procuradora Dª María Susana Díaz Gallego, en nombre y representación de D. Marcelino , D. Martin , Dª Paloma y D. Luis Pablo , interpuso con fecha de registro 09/09/2014 demanda declaratoria de servidumbre de paso y otros extremos, que fue tramitada por las reglas del juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ferrol, contra D. Isidro y Dª Carmen , aquí recurridos, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 'estimándose la demanda, se declare que la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Pontedeume, propiedad de los demandados, está gravada con servidumbre de paso permanente a pie y para vehículos de motor a lo largo del linde Norte, a favor de las fincas mencionadas en los Hechos 1° a 3° de esta demanda, según la anchura e itinerario que consta en el croquis realizado por el Perito Sr. Manuel (es decir, con un ancho de 2,50 mts), o con la configuración que resulte de la prueba que se practique, y se condene a los demandados a retirar cuantos obstáculos impidan o dificulten el ejercicio del derecho de servidumbre, y a realizar cuantas obras sean necesarias al efecto, y a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto tendente a evitar el paso por su propiedad en el modo determinado, condenándoseles asimismo al pago de las costas procesales.' Se admitió la demanda por decreto de fecha 08/10/2014 y se emplazó a los demandados, contestando el 01/04/2015 el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos en representación de los demandados.Por diligencia de ordenación de fecha 15/04/2015 se señala audiencia previa para el día 18/06/2015.
Celebrada la misma tras afirmarse y ratificarse en sus escritos las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Admitida la prueba declarada pertinente de la propuesta por las partes, se fijó el 19/10/2015 para la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
Segundo .- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de dictó sentencia el cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda promovida por D. Marcelino , D. Martin en representación de la comunidad hereditaria de D. Martin y Dña. Esmeralda , a D. Octavio Y DÑA. Eugenia todos ellos representados por Dña. Susana Díaz Gallego contra D. Isidro Y DÑA. Carmen representada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos debo declarar y declaro que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Pontedeume propiedad de los demandados está gravada con servidumbre de paso permanente a pie y para a vehículos de motor a lo largo de la linde Norte a favor de las fincas de los actores, según la anchura e itinerario que consta en el croquis realizado por el Perito Sr. Manuel y se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a retirar cuantos obstáculos impidan o dificulten el ejercicio del derecho de paso y realizar cuantas obras resulten necesarios al efecto y a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto tendente a evitar el paso por su propiedad y en el modo determinado, condenándoles así mismo al pago de costas procesales.' Tercero .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. El 03/03/2017 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.' Cuarto .- Recibidos los autos en este tribunal el 27/04/2017 y personadas ante el mismo las partes, la Sala dictó auto con fecha 25/05/2017 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. La procuradora Dª María Susana Díaz Gallego en nombre y representación de D. Marcelino y otros formalizó escrito de oposición al recurso el 20/06/2017.
La Sala, por providencia de, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 05/09/2017.
Fundamentos
1º) La parte recurrente fundamenta su recurso, en principio en el llamado Interés casacional formalizado en base al art. 477.3 LEC por infringirse la doctrina sentada en la sentencia del TS 1023/2006 de 24 de Octubre sobre título constitutivo de servidumbre, ya que los datos probado no revelan la existencia de una voluntad expresa de constituir una servidumbre.Además invoca dos motivos, cuales son: 1) La infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, ex art. 469.1 de la L.E. Civil en relación con los arts. 216 y 218 del referido Testo Legal y por infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de La Constitución Española ; y 3) Infracción de normas con base en el art. 477.1 LEC e infracción del art. 83.2 Ley Galicia y 564 y 568 C. Civil por no haber enclavamiento y además con base en el art. 477.1 LEC infracción art. 87.2 Ley Galicia porque los datos de hecho que se reconocen sólo se deben a permisividad.
Como se precisa en el auto del Tribunal Supremo de fecha 20/01/2016 ' La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen transitorio de la disposición final 16ª, permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC (LA LEY 58/2000) , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior. ' Debe ser entonces ese motivo el primero que haya de examinarse, pues si prosperase impediría el examen de los restantes motivos del recurso.
La infracción procesal denunciada sería aquella que afecta a las normas que regulan la sentencia, al haberse incurrido en incongruencia por resolver cuestiones no alegadas en la demanda inicial, en concreto al utilizar como argumento clave de su estimación el enclavamiento de las fincas de los actores, cuando a juicio de la parte recurrente la mención del enclavamiento en la demanda es tangencial y sólo se hace referencia a constantes actos de posesión y algún signo externo que tal vez permitiese deducir la existencia del gravamen, sin que se invoque expresamente la existencia de un título que se amparase en el consentimiento de quienes constituyeron la servidumbre, en este caso tácitamente.
No bastaría la simple mención de los preceptos oportunos de la Ley de Derecho Civil de Galicia, pues esa cita genérica dejaría sin concretar el título aducido por la parte actora, ahora recurrida.
Realmente el argumento es muy reduccionista, porque la mención del enclavamiento parece básica desde la perspectiva argumental y su alegación en la demanda está reconocida, de modo que utilizar ese argumento como muy importante para considerar acreditado el título constitutivo de la servidumbre parece una mera necesidad lógica.
Cuestión distinta es que esa situación de enclavamiento no exista en la actualidad, cuestión que no fue debatida ni alegada en juicio y que no sería muy relevante, porque a efectos de demostración del título, lo importante es que ese enclavamiento existiese cuando se constituyó la servidumbre, cuestión que nadie parece discutir y además si se ha demostrado la existencia del título y ese título es distinto al de constitución forzosa ex enclavamiento, habrá de estarse a la prueba de la existencia del título respecto de la cual el enclavamiento es un simple, aunque convincente, argumento.
De lo anterior se deduce que no hay incongruencia de clase alguna porque lo que se ha resuelto y decidido es justamente lo que se pretendía en la demanda, acogiendo en gran parte la fundamentación de la misma.
Es verdad que no se explicita en la demanda cual sea exactamente el título invocado, pero de las citas legales específicas y de la valoración de los signos e indicios invocados en la demanda es necesario concluir que se invocó como título el consentimiento tácito, en su día de los propietarios de los predios concernidos por el gravamen.
Tal ha sido el criterio de la sentencia recurrida, tal es la conclusión que se infiere de las alegaciones y citas legales y tal es el criterio implícito de la propia parte recurrente que ha basado casi todos sus argumentos en la inexistencia del título invocado, que no puede ser más que el que se ha usado en la sentencia recurrida, al no haberse aducido ni la prescripción inmemorial, ni la usucapión al amparo de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
Así, el enclavamiento parece ser un argumento a mayor abundamiento, pero el título realmente invocado es el del consentimiento tácito no documentado y dependiente de los signos e indicios analizados ex Art. 87.2 y 3 de la Ley de Derecho Civil de Galicia .
La reciente sentencia del TSJ de Galicia de fecha 10/03/2017 recuerda que 'debe señalarse que lo que integra la congruencia a que se refiere el citado artículo 218 no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que conduzcan a los mismos ( STS de 12/12/1995 , RJ 1995606). Tal vicio ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes ( SSTC 144 y 183/1991, de 1 de julio y 30 septiembre, entre otras y del TSJG de 25/6/2009 ).
Igualmente la STS núm. 690/2014 de 9 diciembre declara: Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo . En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que «el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» ( STC 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 182)). De tal forma que «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre (RJ 2006, 6589)).
En el mismo sentido nuestra sentencia de 11/3/2013 , haciéndose eco de tal doctrina, significa que 'no se da incongruencia cuando los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal; en definitiva, se acoge un criterio flexible para la existencia de la congruencia por lo que no es precisa la exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial'.
2º) El interés casacional invocado en base al art. 477.3 LEC por infringirse la doctrina sentada en la sentencia del TS 1023/2006 de 24 de Octubre sobre título constitutivo de servidumbre, ya que los datos probados no revelan la existencia de una voluntad expresa de constituir una servidumbre, tropieza con incumplimiento de requisitos formales ad hoc y con la confusión de este motivo con los de casación específicamente utilizados en este recurso.
Sobre la formalidad del interés casacional ha de estarse a lo establecido en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27/01/2017 en cuanto que '(entre otros) requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (se destaca que) el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.', sin perjuicio de determinadas excepciones en cuanto a este requisito que no son del caso, de manera que al haberse citado tan sólo una sentencia resulte imposible analizar el supuesto interés casacional.
Es cierto que además la parte recurrente desarrolla el motivo analizando la fundamentación de la sentencia recurrida para destacar como se opone a la jurisprudencia citada, cual es un motivo de fondo que puede y debe ser analizado junto con otros motivos en que expresamente fundamentan los recurrentes el recurso de casación.
La reciente y tan citada sentencia del TSJ de Galicia de fecha 10/03/2017 precisa que 'abundamos también en lo que venimos subrayando al menos desde los AATSJG 16/2013, de 7 de mayo , y 20/2014, de 5 de septiembre, en armonía con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo al respecto: 'como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida', y nada de ello lleva a cabo la recurrente que equivocadamente construye el recurso como si su modalidad fuese la del interés casacional (al respecto de éste, y en detalle, STSJG 42/2012, de 28 de noviembre , y ATSJG 16/2013, de 7 de mayo ).' Además no puede el Tribunal valorar el interés casacional de resoluciones que no hayan sido dictadas por el propio Tribunal, esto es, que la jurisprudencia invocada ad hoc no puede ser como ocurre en este caso, argumentada sobre una sentencia de nuestro Tribunal Supremo.
3º) El motivo de casación por infracción de las normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso alegado con base en el art. 477.1 LEC e infracción del art. 83.2 Ley Galicia y de los art. 564 y 568 C. Civil se reduce a insistir en la inexistencia de enclavamiento de las fincas de los actores lo cual privaría a lo resuelto de su principal argumento.
Esta cuestión ha sido analizada al hilo de la alegación de incongruencia que demostraría una infracción procesal de las normas que regulan la sentencia y debería bastar lo allí expuesto para desestimar este motivo.
En resumen, el hecho del enclavamiento no es sino un argumento más de los que en la sentencia recurrida se utilizan para entender demostrado un concreto título de constitución de la servidumbre, aun cuando sea de notoria importancia.
No cabe comparar la situación actual con la existente cuando se constituyó la servidumbre.
No existe prueba de que el enclavamiento pueda resolverse ahora en base a nuevas titularidades de las fincas Tampoco fue debatida esta cuestión en juicio ni en segunda instancia más allá de argumentos deducidos del resultado de algunas de las pruebas practicadas.
De todo lo cual cabe concluir que la servidumbre reconocida en sentencia se constituyó por un título no documentado consistente en un acuerdo de los propietarios de los fundos que consintieron, tácita pero realmente, tal gravamen de forma continuada, persistente y funcional, de modo que el relevante dato del enclavamiento que explicaría la necesidad de aquel acuerdo no equivale al acuerdo, ni lo sustituye, ni puede impedir que se acepte y dé como probado el título constitutivo de la servidumbre discutida 4º) El motivo de casación por infracción de las normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso con base en el art. 477.1 LEC y por infracción art. 87.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , admite los datos de hecho (sic) admitidos en segunda instancia, esto es, todos aquellos en los que fundamenta la sentencia recurrida la demostración del título constitutivo de la servidumbre porque los datos de hecho que se reconocen sólo se deben a permisividad, mera cortesía, condescendencia, simple abandono y/o complacencia.
Es difícil admitir esta división del hecho probado para diferenciar ese hecho probado de sus partes, o, por mejor decir de aquellos hechos, también probados, según reconoce la propia parte recurrente, como si se tratase de partes distinguibles del único hecho relevante, esto es, se pretende que una vez aceptados hechos básicos, su interpretación conjunta no permita la conclusión aceptada en la sentencia recurrida como hecho también demostrado.
Eso significaría desconocer la intangibilidad de los hechos probados y adentrarse en una valoración de la prueba vedada al Tribunal, pero es indudable que en pura lógica el argumento es sostenible y, de hecho, la parte ofrece una valoración alternativa en principio de lógica igualmente impecable.
Esa posibilidad no puede acogerse por dos razones esenciales, cuales son: a) La necesidad de modificar así un hecho probado a cuya fijación se ha llegado a través, como siempre, de datos, presunciones, indicios y cuantas pruebas se han practicado y valorado.
b) La imposibilidad de comparar desde el punto de vista de mera probabilidad una y otra deducción, porque odiosa sunt restringenda y en nuestra tierra la permisividad prolongada y gratuita de gravámenes como el existente en los fundos concernidos es prácticamente imposible sin poderosas razones que nadie ha explicitado, de modo que quien soporta un gravamen tan rígido como una servidumbre de paso sin protesta de clase alguna y sin motivo para ello no puede equiparar ese silencio con la fuerza persuasiva de los motivos en que se basó la deducción avalada por la sentencia, que parece enteramente correcta y ajustada a Derecho con independencia de la imposibilidad de modificar ese hecho probado en este recurso La sentencia del TSJ de Galicia de fecha 16/02/2017 establece que 'La sentencia dictada en grado de apelación, confirmatoria de la de primera instancia, sostiene en el último párrafo de su fundamento tercero que la servidumbre se ha constituido por negocio jurídico porque, 'acreditada por los demandados con arreglo al art. 217 LEC , la persistencia del paso consentido durante décadas constituye hecho concluyente, determinante de negocio jurídico tácito y configurante de constitución voluntaria de servidumbre , de acuerdo a doctrina jurisprudencial citada, basada en arts. 87.2 y concordantes de la LDCG '. A continuación, el primer párrafo de su fundamento cuarto rechaza, por falta de pruebas, que estemos en presencia de un paso meramente tolerado, como sostiene la parte ahora recurrente con base en las buenas relaciones de vecindad.
En consecuencia, confirma la de primera instancia desestimatoria de una acción negatoria de servidumbre de paso.
SEGUNDO: Un asunto similar hemos tenido ocasión de resolver en nuestra reciente STSJG 2/17, de 17 de enero . En su fundamento segundo leemos: '...tal y como se nos ha planteado el asunto, como motivo de estricta casación, no podemos entrar en la cuestión porque en realidad es un motivo de infracción procesal. En efecto, la existencia de consentimientos concurrentes o unilateral en la cosa y la causa, es decir la existencia del negocio jurídico creador del derecho es una cuestión de hecho que además, en este caso, habría de resultar de unas inducciones obtenidas a partir de otros hechos - paso continuo y pacto de extinción - de modo que la determinación de la existencia o no del negocio jurídico - del consentimiento - resulta una mera cuestión de valoración de prueba en cuanto implica un juico de inferencia o presunción judicial ( artículo 386 de la L.E.C .): de unos hechos probados, objetivos, considerados a tal fin concluyentes, se llega a otro, subjetivo y velado, la existencia de los consentimientos concurrentes o unilateral; o por el contrario, a partir de esos mismo hechos, calificados de mera tolerancia, se concluye que no revelan aquiescencia alguna tendente a crear el derecho de servidumbre'.
El último inciso del artículo 82.2 de la LDCG , al establecer la carga de la prueba de la tolerancia, nos da idea de que se trata de una cuestión de hecho, porque el derecho no está sujeto a prueba.' La sentencia del TSJ de Galicia de fecha 10/03/2017 recuerda que 'conviene adelantar que no es propio del recurso de casación entrar en la valoración probatoria conforme los hechos quedaron determinados por la sentencia de instancia, precisamente porque la casación no es una tercera instancia. Al efecto volvemos a repetir aquí lo declarado en nuestra sentencia de 15 de septiembre 2016 , con exhaustiva cita de otras anteriores, en el sentido de que la función de la casación, al ser un juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados; de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (SSTSJ nº 12/2005, de 11 de abril y nº 7/2007 de 4 de junio 2007). Doctrina ya reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Vid. SSTS de 17 de enero de 2005 , 30 de marzo , 14 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2006 ). Como igualmente señalábamos en la nuestra citada de 15 de septiembre 2016 en el sentido de que la valoración de la prueba es competencia soberana del Tribunal de instancia, siendo por ello intangibles los hechos que el mismo declara probados, salvo que excepcionalmente la valoración probatoria resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia (Vid. STS de 15 de noviembre de 1997 , 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 y 1-3-1999 ). Por ello, está condenado al fracaso cualquier motivo en el que no obstante esgrimirse la infracción de normas sustantivas se persista en incitarnos a realizar una nueva valoración de la prueba en torno a los componentes fácticos del debate, y en el que se haga supuesto de la cuestión apartándose de los hechos probados o sin respetar la base fáctica de la sentencia impugnada (por todas, STSJG 16/2007, de 28 de septiembre ).' 4º) La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC a la recurrente; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, procede declarar su pérdida ( disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ ).
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro y Dª Carmen contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de tres de marzo 2017 (rollo de apelación 211/2016 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 673/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol; la cual confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
