Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1102/2015 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100064
Núm. Ecli: ES:APB:2018:381
Núm. Roj: SAP B 381/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120138090027
Recurso de apelación 1102/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 892/2013
Parte recurrente/Solicitante: Eva María
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a: Carmelo Torregrosa Claramunt
Parte recurrida: DEBT RESOLUTION CORP, S.à.r.l. Compartimiento E,
Procurador/a: Mªremei Puigvert Romaguera
Abogado/a: JORGE MIQUEL CANIVELL
SENTENCIA Nº 26/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 23 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 7 de diciembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 892/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de Eva María contra Sentencia de fecha 19/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mªremei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de DEBT RESOLUTION CORP, S.à.r.l. Compartimiento E,.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DEBT RESOLUTION CORP SARL, tras la sucesión procesal de BARCLAYS BANK, S.A.U., contra Eva María , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 1.176'95 EUROS, QUE DEVENGARA EL INTERÉS LEGAL DESDE EL REQUERIMIENTO JUDICICAL HASTA LA FECHA DE ESTA RESOLUCION. DESDE LA FECHA D EESTA SENTENCIA SE DEVENGARAN LOS INTERESES DE MORA PROCESAL DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIMIENTO CIVIL .
Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Primero .- Presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia la demandada, peticionando su absolución y subsidiariamente que se declare la extinción del contrato de préstamo y el vencimiento anticipado de la deuda, una vez transcurridas las seis mensualidades de debía cubrir el seguro, así como la extinción de su obligación del pago, de los importes que resulten de la póliza de seguro vinculada al préstamo, condenándosele a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en las costas a la apelada.La instante se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la adversa.
Segundo.- Opone la apelante, resumidamente, la existencia de una incorrecta valoración de la prueba y la operatividad de la póliza de seguro vinculada, señalando que se ha probado la existencia de causa legal para que opere la misma, considerando que, según establece el art. 20.6 de la L.C.S ., si no se comunicara el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o subsidiariamente en el plazo de 7 días que establece el art. 16 de la misma, el término inicial del cómputo de los tres meses para establecer la mora del asegurador será el de la comunicación del siniestro, de lo que infiere que la acreditación fuera del plazo de los 7 días, que establece la resolución recurrida como preceptivo, no implica la no operatividad de la póliza sino el inicio tardío del plazo para responder por parte de la compañía.
Expone que hubo comunicación a la entidad Bancaria y que por ello debe operar el seguro, añadiendo que es el beneficiario de la póliza de vida vinculada al préstamo, con carácter irrevocable, siendo por tanto quien debía tramitar el siniestro, cobrar los importes y deducirlos del préstamo que se reclama.
Consta en autos Póliza de Seguro de Protección de Pagos, del que es tomadora la apelante y en el que, entre otras, figura como garantía el desempleo, constando en el condicionado general de la misma, y debidamente suscrito por aquella, la condicion 9 en la que se recogen, para la garantía referida, que la liquidación del siniestro está subordinada a la prestación efectiva del seguro de desempleo hecha por el servicio público estatal u organismo competente, debiendo prestar el asegurado los documentos que se detallan, tales como el contrato de trabajo, la notificación del despido de la empresa, el acta de conciliación del SMAC si existiera, copía de la carta del Servicio Público de empleo aceptanto el pago de la prestación, justificación de pago del servicio público de empleo, declaracion de siniestro debidamente cumplimentada, copía de la última nómina y del documento que desglose la liquidación e indemnización efectuada por la empresa, copía del justificante del ingreso de la indemnización, cuadro de liquidación y situación del préstamo expedido por la entidad de crédito.
Pues bien, dado lo expuesto por la apelante, no procede acoger el presente motivo de apelación, toda vez no consta que la misma cumpliera con la obligación que le incumbía, en cuando a la presentación de la documentación que se ha referido. En efecto, el documento unido al folio 90 de las actuaciones, con el que la recurrente pretende probar la comunicación no puede alcanzar tal eficacia, cuando no presenta indicio alguno que permita considerar que se hizo llegar a la aseguradora la comunicación debida, siendo un mero escrito, que ni siquiera está fechado y de cuyo texto cabria deducir una situación temporal posterior al inicio de la situación de desempleo. La unión a autos del Certificado de Empresa para la solicitud de prestación de desempleo, de la solicitud de prestación contributiva y de la demanda de ocupación y renovación, ni prueba que tales documentos se hubieran hecho llegar a la aseguradora ni aun de haberlo sido supondría el cumplimiento de la obligación de entrega de la documental debida.
En consecuencia, no permitiendo el seguro el abono de las sumas aseguradas una vez producido el hecho, viniendo precisado y aceptado el cumplimiento de una serie de requisitos, concretados en la presentación de una documentación , no puede estimarse la versión de la apelante.
Tercero.- El siguiente motivo de apelación se ciñe a la incongruencia infra petitta de la sentencia recurrida , bajo la consideración de que la resolución apelada no valoró ni en su argumentación ni en su fallo pronunciamiento alguno sobre la declaración de vencimiento anticipado y la fecha en que el vencimiento se producía .
No puede tampoco estimarse esta argumentación, no resultando en todo caso procedente pronunciamiento al respecto en ésta alzada, al no haber solicitado aquella el debido complemento de la resolución de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la L.E.C .. Al no haberse solicitado no cabe ahora disposición al respecto pues la respuesta a la omisión únicamente sería apelable a través del recurso contra la sentencia de instancia.
Ello no obstante debe exponerse que no se estima existente la ausencia de la valoración que se refiere, pues estimada la demanda es obvio que se aprecia la existencia de incumplimiento, que opera el vencimiento anticipado y que no ha encontrado aplicación el seguro al que se refiere la recurrente.
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva María , contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
