Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 4/2018 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100022
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:43
Núm. Roj: SAP CC 43/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00026/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0002916
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000260 /2016
Recurrente: MONTEX EXTREMADURA SL, Carlos Daniel
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU, FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ASESORAMIENTO INTEGRAL CONCURSAL Y DE LA
INSOLVENCIA S.L.P.
Procurador: , MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: , JUAN JOSE BOTO ARNAU
S E N T E N C I A NÚM.- 26/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 4/2018 =
Autos núm.- 260/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =
=================================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Sección IV Calificación Concurso núm.- 260/2016, del Juzgado de 1ª Instancia
núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado MONTEX EXTREMADURA, S.L.
y como parte afectada por el concurso DON Carlos Daniel
, representados en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez , y defendidos por el Letrado Sr. Mora Maestu
, y como parte apelada, la Administración Concursal, ASESORAMIENTO INTEGRAL CONCURSAL Y DE
LA INSOLVENCIA, S.L. P. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. De Campos Ginés y defendido por el Letrado Sr. Boto Arnau.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 260/2016, con fecha 30 de Octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal: 1. Debo calificar el concurso de MONTEX EXTREMADURA, SL como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Carlos Daniel .
2. Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Carlos Daniel por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
3. Debo CONDENAR y CONDE NO a D. Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.
4. Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Carlos Daniel de la condena a la cobertura del déficit concursal interesada.
5. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte concursada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la Administración Concursal presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Enero de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En la correspondiente pieza de calificación del presente Concurso, se dictó sentencia declarando el Concurso Culpable tal y como sostiene la AC y el Ministerio Fiscal, y disconforme la representación de MONTEX EXTREMADURA, SL y de Don Carlos Daniel , se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción del Art. 164.2.5. LC y la jurisprudencia que lo interpreta.
Alega que la sentencia recurrida fundamenta la calificación como culpable del presente concurso de acreedores en lo que se viene denominando como 'scientia fraudis', o lo que es lo mismo, la conciencia o conocimiento de que con las disposiciones patrimoniales realizadas en los dos años anteriores a la declaración del concurso se origina un perjuicio para los acreedores, al considerar que las anotaciones contables recogidas en la cuenta NUM000 , sobre 'consumos de explotación', se han ejecutado de forma fraudulenta por el administrador único de la sociedad, Don Carlos Daniel .
Considera que ni toda disposición realizada en los dos años previos a la declaración del concurso es fraudulenta ni tiene por qué perjudicar a los intereses de los acreedores. Se refiere a la cuenta de la Concursada señalada con el número NUM000 'consumos de explotación', la cual, en el año 2016, entre los meses de enero a abril, reflejaba unos cargos por importe de 19.808,11 €. Según declaró el testigo, Don Eladio , asesor contable de Montex Extremadura, S.L., esta cuenta existe desde la constitución la mercantil y en ella se realizan cargos desde su inicio. Es decir, si la administración concursal hubiera examinado la contabilidad de los años anteriores que obran en su poder, podría haber comprobado que también existía esta cuenta y que sobre ella se anotaban los mismos gastos hoy discutidos. Con estos antecedentes es difícil encontrar el ánimo o la conciencia de que con dichas disposiciones se estaba causando un perjuicio a los acreedores, pues ello supondría asumir que desde la constitución de la sociedad -más de 30 años- existía la voluntad o se debía ser consciente de que se podía perjudicar los intereses de terceros.
A su entender, esa intención o conciencia de distraer bienes de la sociedad carece de fundamento en el presente caso cuando, además, estima acreditado, que la situación concursal de la mercantil surge en mayo de 2016, al preparar el asesor contable las cuentas anuales para su presentación en la Junta General Ordinaria de junio de 2016. Es decir, es difícil poder reprochar esa 'scientia fraudis' al señor Carlos Daniel cuando hasta mayo de 2016 no tuvo conocimiento de la necesidad de presentar concurso de acreedores. La combinación de ambas circunstancias: anotaciones contables existentes desde la constitución de la sociedad y el desconocimiento absoluto de la situación concursal de la empresa, descartan el ánimo fraudulento de las disposiciones que se imputan al administrador único de la sociedad.
El artículo 164.5° LC supone la realización de actos de transmisión encaminados al vaciamiento patrimonial por parte del deudor, sea cual sea su título, por lo que engloba tanto la transmisión de bienes tanto a título oneroso como gratuito, así corno la renuncia de derechos y la constitución de gravámenes sobre los bienes. Para que opere esta causa de culpabilidad del concurso, la Ley exige que exista intención fraudulenta, para lo que habrá que valorar la causa que ampare dichos actos. No se aprecia que con esa salida de bienes la concursada tenga intención, ni tampoco conciencia de perjuicio en general a los acreedores, ya que ni el activo se ve disminuido de una forma drástica, ni se trata de un medio de desviar fondos, con el consiguiente perjuicio para la concursada y, por ende, para sus acreedores.
2º) Infracción del Art. 164.2.5- LC en relación con el Art. 71 de la misma Ley .
La sentencia destaca como hecho relevante para la declaración del concurso como culpable, la resolución dictada en el incidente de reintegración tramitado en este concurso y confirmada por la Audiencia Provincial el día 19/9/2017. Sin embargo, olvida el Juzgador de instancia que existe una diferencia esencial entre la disposición fraudulenta del artículo 164.2.5° de la Ley Concursal con las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal para rescindir los actos realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso de acreedores, aunque, como recoge dicho precepto, no existiera intención fraudulenta ( artículo 71 de la Ley Concursal ).
Así ha ocurrido en el presente concurso, donde la Administración Concursal, al amparo del artículo 71 referido, interpuso acción de reintegración frente a Don Carlos Daniel . Se trata de una acción autónoma, con caracteres propios, que se asemeja a la rescisoria del art. 1.291 CC pero en la que basta demostrar el perjuicio producido a la masa de acreedores, sin que sea exigible ni el conocimiento de que se origina un perjuicio ni, por supuesto, la concurrencia del ánimo defraudatorio'. Es, por tanto, la propia administración concursal la que priva del ánimo fraudulento, en cualquiera de las acepciones que queramos otorgarle, la actuación llevada a cabo por la Concursada y su administrador único sobre la cuenta contable NUM000 . De hecho, la sentencia dictada en la acción de reintegración no recoge el carácter defraudatorio de las disposiciones a la hora de ordenar su devolución a la masa de la sociedad.
El hecho de que la administración concursal interpusiera la acción rescisoria sin fijar entre los hechos el afán defraudatorio del señor Carlos Daniel supone desechar el carácter fraudulento de las anotaciones contables de la cuenta referida, pues en caso contrario, es decir, de considerar que la disposiciones patrimoniales ejecutadas tenían como finalidad despatrimonializar la empresa y perjudicas a los terceros acreedores, hubiera sido suficiente con solicitar -sin necesidad de acción de reintegración- la cobertura del déficit patrimonial por parte del administrador de la concursada, como se ha efectuado en la pieza de calificación.
3º) Infracción del Art. 164.2.5. LC , en cuanto que la cantidad objeto de disposición no es significativa en relación con el importe del déficit patrimonial de la Concursada. El importe que la AC señala como hecho relevante para calificar como culpable este concurso se limita a la cantidad aproximada de 19.000,00 €.
Si tenemos en cuenta que el importe de la masa pasiva supera los 300.000,00 €, resulta evidente que dichas disposiciones no modifican en absoluto la situación patrimonial de la mercantil concursada ni impide ni perjudica los derechos de los acreedores. Es decir, junto al elemento subjetivo de la conducta del concursado, existe un elemento objetivo, consistente en la agravación o generación de la insolvencia, de manera que como elemento destacable ha de concurrir el importe objeto de disposición. En el asunto que nos ocupa, resulta patente que la AC no justifica en qué medida influye la cantidad dispuesta en la masa pasiva y, principalmente, en los derechos de los acreedores.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se declare el concurso como FORTUITO, con imposición de costas.
A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la AC, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, como hemos visto, si bien es cierto que el mismo se desglosa en tres motivos, todos ellos, se apoyan en la infracción del Art. 164.2.5. LC .
Así, en el primer motivo, considera que ni toda disposición realizada en los dos años previos a la declaración del concurso es fraudulenta ni tiene por qué perjudicar a los intereses de los acreedores. Siempre con referencia a la cuenta de la Concursada señalada con el número NUM000 'consumos de explotación', la cual, en el año 2016, entre los meses de enero a abril, reflejaba unos cargos por importe de 19.808,11 €.
Entiende la parte apelante, que ni toda disposición realizada en los dos años previos a la declaración del concurso es fraudulenta, ni tiene por qué perjudicar a los intereses de los acreedores. Se refiere a la cuenta de la Concursada señalada con el número NUM000 'consumos de explotación', la cual, en el año 2016, entre los meses de enero a abril, reflejaba unos cargos por importe de 19.808,11 €. Sin embargo, dice que según declaró el testigo y asesor contable de Montex Extremadura, S.L., dicha cuenta existe desde la constitución la mercantil y en ella se realizan cargos desde su inicio. Niega que haya existido intención o conciencia de distraer bienes de la sociedad, máxime cuando la situación concursal de la mercantil surge en mayo de 2016, al preparar el asesor contable las cuentas anuales para su presentación en la Junta General Ordinaria de junio de 2016, de modo que el señor Carlos Daniel hasta mayo de 2016 no tuvo conocimiento de la necesidad de presentar concurso de acreedores. Niega que exista intención fraudulenta, y en este caso, entiende que no se aprecia que con esa salida de bienes la concursada tenga intención, ni tampoco conciencia de perjuicio en general a los acreedores.
Pues bien, el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida analiza dicho precepto, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Dispone al efecto el Art. 164.2.5º LC , que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 5º. 'Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 abril 2016 , analiza las presunciones contenidas en el art. 164.2 LC , y dice que 'El artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador'.
En consecuencia, y como bien se dice por el Juzgador de instancia, se califica como culpable el concurso, cuando en los dos años anteriores a la fecha de declaración del mismo, han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos; circunstancia que debe ser apreciada por el juez del concurso.
Pues bien, la abundante prueba practicada pone de relieve los siguientes hechos que han servido de base para determinar si concurre esta presunción iuris et de iure de culpabilidad del concurso.
Consta al efecto, que en la sentencia de 15/5/17 dictada por el Juzgado de lo Mercantil y confirmada por esta Audiencia Provincial en sentencia de 19/9/17, se declaró la rescisión concursal de las disposiciones patrimoniales por importe de 19.808,11 € realizadas por la concursada a favor de D. Carlos Daniel entre enero y abril de 2016, condenando a este último a su reintegro.
Dicha cantidad formaba parte de los Gastos de la cuenta NUM000 , denominada 'Consumos de la explotación', y se concretaba en cuatro apuntes contables sobre dietas, gastos y kilometraje. El asesor contable externo manifestó que estas sumas se destinaban a pagar dietas y kilometraje de los empleados, pero dicha afirmación está huérfana de toda prueba, porque la concursada no ha aportado ni una sola prueba de que la suma de los 19.808,11€ fue a pagar lo que denomina 'pequeños gastos', con lo fácil que le hubiera sido dicha prueba, entre otras razones por sus obligaciones contables. Los gastos deben acreditarse y contabilizarse, ya sean pequeños o elevados. No es suficiente con que el asesor externo de la concursada afirme, sin prueba, que los gastos estaban justificados, aun cuando reconoce que él no manejaba directamente la documentación ni la examinó de forma exhaustiva.
Finalmente, en las sentencias dictadas en el procedimiento de reintegración también se declara que el destino de los gastos no está justificado por la sociedad, como tampoco se han probado en esta sección de calificación.
TERCERO.- Añaden los apelantes que la Ley exige que exista intención fraudulenta, para lo que habrá que valorar la causa que ampare dichos actos, considerando que no se aprecia que, con esa salida de bienes, la concursada tenga intención, ni tampoco conciencia de perjuicio en general a los acreedores, ya que ni el activo se ve disminuido de una forma drástica, ni se trata de un medio de desviar fondos, con el consiguiente perjuicio para la concursada y, por ende, para sus acreedores.
Ciertamente, el precepto citado requiere que la salida de bienes del patrimonio del deudor sea fraudulenta, estableciendo una presunción de culpabilidad cuando la salida se produzca durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
Pues bien, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo declarando que a estos efectos, el fraude solamente requiere el conocimiento del perjuicio. Este elementos subjetivo puede concurrir cuando exista una actuación intencionada y dolosa, o bien, cuando solo exista conciencia de causarlo, bien porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor, bien porque éste hubiera debido conocerlo.
Así, las STS de 10 abril 2015 y 27 marzo 2014 , citadas en la sentencia recurrida, dicen que 'El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1.291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. 3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). 4.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan'.
Ciertamente, la salida indebida de fondos de la concursada en beneficio de su Administrador único, conlleva que con intención o con consciencia, causaba un perjuicio a los acreedores, por la evidente disminución del activo en la cuantía señalada, que ni no es importante para el apelante, sí puede serlo para los acreedores.
El primer motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, alega infracción del Art. 164.2.5- LC en relación con el Art. 71 de la misma Ley , y ello, por considerar como hecho relevante para la declaración del concurso como culpable, la resolución dictada en el incidente de reintegración, olvidando que existe una diferencia esencial entre la disposición fraudulenta del artículo 164.2.5° de la Ley Concursal con las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal para rescindir los actos realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso de acreedores, aunque no existiera intención fraudulenta, como dice el Art. 71 LC .
Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, pues, como hemos visto, no es cierto que el anterior procedimiento de reintegración haya sido el único hecho tenido en cuenta para calificar el concurso como culpable, pues además de esta prueba, que ciertamente es importante, como hemos dicho, también se ha probado que el Administrador único dispuso de la cantidad de 19.808,11€, sin acreditar que fue para pagar 'pequeños gastos', y no para su propio beneficio y en perjuicio de los acreedores. Insistimos, los gastos deben acreditarse y contabilizarse, ya sean pequeños o elevados.
Como bien dicen los apelantes, se trata de dos procedimientos distintos, por ello el que el AC omitiera en aquél procedimiento el afán defraudatorio del señor Carlos Daniel , porque simplemente no era necesario, ello no impide que el carácter fraudulento se pueda estimar en esta pieza de calificación.
QUINTO.- En tercer y último lugar, alega infracción del Art. 164.2.5. LC , en cuanto que la cantidad objeto de disposición no es significativa en relación con el importe del déficit patrimonial de la Concursada.
Se trata de la cantidad de 19.808,11€, mientras que el importe de la masa pasiva supera los 300.000,00 €, de modo que esa disposición no modifican la situación patrimonial de la mercantil concursada, ni perjudica los derechos de los acreedores.
Pues bien, reiteramos que los gastos o disposiciones deben acreditarse y contabilizarse, ya sean pequeños o elevados. En este caso, se trata de la suma de 19.808,11€, que el Administrador de la Concursada dispuso en su exclusivo beneficio y sin justificación alguna, con evidente conocimiento del perjuicio que estaba causando al disminuir la masa activa destinada a los acreedores, que seguro no consideran dicha suma como insignificante.
En consecuencia, no existe infracción de los preceptos citados, concurriendo el supuesto del Art. 164.2.5 LC , siendo correcta la calificación del concurso como culpable, pues estamos ante una presunción iuris et de iure, al haberse probado, como hemos visto, la salida fraudulenta de bienes, agravando el estado de insolvencia.
El motivo se desestima.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONTEX EXTREMADURA, SL y DON Carlos Daniel contra la sentencia núm. 138/17 de fecha 30 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres en autos núm. 260/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
