Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1238/2017 de 10 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100005

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:23

Núm. Roj: SAP J 23/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 26
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a diez de Enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Primera los autos de Juicio de DIVORCIO seguidos en
primera instancia con el núm. 726 del año 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Úbeda, Rollo de Sala
nº 1238 del año 2017, interviniendo como apelante Dª Enma , representada por la Procuradora Dª María
Jesús Sánchez Zorrilla y asistida por el Letrado D. Gonzalo Megías Almagro, y como apelado D. Teofilo ,
representado por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López y asistido por el Letrado D. Eliseo Rodríguez
Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada de fecha 26 de mayo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta, por lo que decreto el divorcio entre los cónyuges con todas las consecuencias legalmente previstas del mismo y las particulares siguientes: - Se declara disuelto el matrimonio formado por Enma y Teofilo por divorcio, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubieran podido otorgar al otro.

- El pago de las cargas del matrimonio serán conforme al Fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas.

Una vez sea firme, conforme al 774-5ª de la LEC 1/2000, comuníquese de oficio al Registro Civil de Albalá del Caudillo (Cáceres) donde consta inscrito el matrimonio en el Tomo NUM000 , Folio NUM001 , Sección NUM002 , a los efectos oportunos'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación solicitando el establecimiento de una pensión compensatoria en cuantía de 500 € mensuales de carácter indefinido.

La parte demandada impugnó el recurso articulado y solicitó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Tras la remisión por el Juzgado de las actuaciones a esta Audiencia, se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 10 de Enero de 2018, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que acuerda la disolución judicial por divorcio del matrimonio de los litigantes, en la cual, entre otros pronunciamientos, se desestima la pretensión articulada por la parte actora referente a la fijación de una pensión alimenticia a su favor por un importe de 500 € mensuales con carácter indefinido.

La hoy recurrente discrepa de dicho pronunciamiento al entender que vulnera el art 97 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Como se señalaba por el TS en Sentencia de 20 de julio de 2015 , 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .» En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí entendemos que existe un claro desequilibrio económico entre los cónyuges que va más allá de una pretendida nivelación de patrimonios. Nos encontramos con un matrimonio de más de 30 años de duración en donde la esposa se ha dedicado siempre al cuidado de su familia integrada por ambos litigantes y sus tres hijos (hoy todos mayores de edad). Fue solo a raíz de la jubilación del marido acaecida en el año 2009 cuando empezó a realizar trabajos de limpieza por horas en domicilios particulares, sin cotización alguna y con unos ingresos que no superan los 300 € mensuales, frente a los ingresos que percibe el esposo por su pensión de jubilación que ascienden a 1.170 € mensuales (en 14 pagas). Esta dedicación a su familia es precisamente el supuesto habilitante legalmente contemplado en el art 97 del CC para fijar una pensión compensatoria de cara a corregir ese desequilibrio económico generado por la ruptura de la convivencia, sin que para dicha fijación sea obstáculo alguno el hecho de que la hoy recurrente realice esa actividad laboral de limpieza en domicilios particulares.

Procede por tanto acceder a la pretensión ejercitada de fijar a favor de la recurrente una pensión compensatoria de carácter indefinido dada la edad que tiene la misma (56 años) y la pérdida de expectativas laborales generadas por su dedicación a la familia, si bien reduciendo la cuantía solicitada (500 €) a la cantidad de 350 € al entender que es más adecuada teniendo en cuenta las circunstancias económicas de ambos litigantes.

Por tales razones el recurso articulado por debe de ser parcialmente estimado.



SEGUNDO .- Conforme se deriva del art 398 de la LEC no se realiza imposición de las costas en esta alzada.



TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que acuerda la disolución judicial por divorcio del matrimonio de los litigantes, en la cual, entre otros pronunciamientos, se desestima la pretensión articulada por la parte actora referente a la fijación de una pensión alimenticia a su favor por un importe de 500 € mensuales con carácter indefinido.

La hoy recurrente discrepa de dicho pronunciamiento al entender que vulnera el art 97 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Como se señalaba por el TS en Sentencia de 20 de julio de 2015 , 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .» En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí entendemos que existe un claro desequilibrio económico entre los cónyuges que va más allá de una pretendida nivelación de patrimonios. Nos encontramos con un matrimonio de más de 30 años de duración en donde la esposa se ha dedicado siempre al cuidado de su familia integrada por ambos litigantes y sus tres hijos (hoy todos mayores de edad). Fue solo a raíz de la jubilación del marido acaecida en el año 2009 cuando empezó a realizar trabajos de limpieza por horas en domicilios particulares, sin cotización alguna y con unos ingresos que no superan los 300 € mensuales, frente a los ingresos que percibe el esposo por su pensión de jubilación que ascienden a 1.170 € mensuales (en 14 pagas). Esta dedicación a su familia es precisamente el supuesto habilitante legalmente contemplado en el art 97 del CC para fijar una pensión compensatoria de cara a corregir ese desequilibrio económico generado por la ruptura de la convivencia, sin que para dicha fijación sea obstáculo alguno el hecho de que la hoy recurrente realice esa actividad laboral de limpieza en domicilios particulares.

Procede por tanto acceder a la pretensión ejercitada de fijar a favor de la recurrente una pensión compensatoria de carácter indefinido dada la edad que tiene la misma (56 años) y la pérdida de expectativas laborales generadas por su dedicación a la familia, si bien reduciendo la cuantía solicitada (500 €) a la cantidad de 350 € al entender que es más adecuada teniendo en cuenta las circunstancias económicas de ambos litigantes.

Por tales razones el recurso articulado por debe de ser parcialmente estimado.



SEGUNDO .- Conforme se deriva del art 398 de la LEC no se realiza imposición de las costas en esta alzada.



TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Úbeda de 26 de mayo de 2017 en Autos de Juicio de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 726 del año 2016, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida Sentencia en los siguientes extremos: - Se fija una pensión compensatoria a favor de la actora con carácter indefinido y una cuantía de 350 € mensuales, pensión que será abonada por el demandado en la cuenta corriente que designe aquella por mensualidades anticipadas los días 1 a 5 de cada mes.

- Dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de costas y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1238 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.