Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 675/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100044

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2351

Núm. Roj: SAP M 2351/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0065372
Recurso de Apelación 675/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 761/2014
APELANTE: D./Dña. María Rosa
PROCURADOR D JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
APELADO: CASER SEGUROS
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
Dña. Constanza
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
D. Javier
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D JESUS IGLESIAS PEREZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 761/2014 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA María
Rosa , representada por el Procurador DON JOAQUÍN PÉREZ DE RADA GONZÁLEZ DE CASTEJÓN,

y defendida por el Letrado DON RAMÓN CARLOS RODRÍGUEZ RUBIO, y como apelados CAJA DE
SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), representada por el Procurador DON JORGE LAGUNA ALONSO , y
defendida por el Letrado DON ALBERTO SÁEZ LÓPEZ; DOÑA Constanza , representada por la Procuradora
DOÑA MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ VERGARA y asistida de las letradas DOÑA BEATRIZ HERRANZ
GONZÁLEZ y DOÑA CONCEPCIÓN FREIRE SAN JOSÉ; DON Javier , representado por la Procuradora
DOÑA ANDREA DORREMOCHEA GUIOT, asistido del letrado DON ROBERTO RODRÍGUEZ MORELL; Y
MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por
el Procurador DON JESÚS IGLESIAS PÉREZ, asistida de la letrada DOÑA REBECA SANZ VILLAFAÑEZ,
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 21/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de DÑA María Rosa contra la abogada DÑA Constanza , contra el procurador D. Javier y contra la aseguradora CASER SEGUROS y MAPFRE, debo absolver a los demandados de las pretensiones de condena formuladas en la demandada, con imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las representaciones de los demandados, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia.

La sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, señala que por la actora se ejercita la acción de responsabilidad civil profesional contra la letrada y procurador, por su actuación negligente en el procedimiento de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz (procedimiento 1030/2010) que finalizó con sentencia declarando el divorcio y desestimando la pretensión de pensión compensatoria. Se fundamenta en que el día de la vista del juicio no compareció la letrada y el procurador no manifestó nada sobre esa falta de asistencia, por lo que perdió la posibilidad de solicitar prueba sobre la pensión compensatoria que solicitaba en la demanda, y que ascendía a 700 €/mes con carácter indefinido. Y no sólo por la pensión compensatoria sino también por haber perdido la vivienda en la que residía, que estaba arrendada y que abandonó por consejo erróneo de su letrada. Las demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda.

Se acreditan las actuaciones en el procedimiento de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz (procedimiento 1030/2010), en la demanda se solicitaba una pensión compensatoria con carácter vitalicio, alegando la duración del matrimonio (14 años), la edad de la actora, el salario del demandado que ascendía, según la demandante, a 2500 €/mes, por lo que concurría el perjuicio económico del art. 96 CC . A la demanda se opuso el demandado, y se citó a la vista para el 29-9-2011, a las 10:30 horas. No consta que el Procurador notificase el señalamiento ni a la letrada ni a su cliente. Celebrada la vista se dictó sentencia declarando el divorcio y desestimando la pretensión de pensión compensatoria, por no haber aportado prueba al respecto en la vista. Se solicita la nulidad de actuaciones. Se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la AP Madrid Sección 22ª mediante sentencia de fecha 22-10-2013 , en la que se desestima la nulidad y la pensión compensatoria al no haberse acreditado la fecha de la separación de hecho, la vida laboral, ni las restantes circunstancias a la que hace referencia el art. 97 CC . De las pruebas aportadas en las presentes actuaciones tampoco se han acreditado las circunstancias del artículo 97 CC , no se aporta vida laboral, no aporta certificaciones de cuentas bancarias, ni las rentas del que fue su esposo, ni solicita prueba al respecto, tampoco constan la titularidad del demandado, en el primer procedimiento, de bienes inmuebles o de vehículos. No se aporta prueba relativa a que el abandono de la vivienda de alquiler fuera una recomendación de la letrada directora del procedimiento, sino que, por el contrario, del interrogatorio de la actora, se infiere, dado que lo reconoce en la vista, que se fue de la vivienda porque era en alquiler de la empresa de su marido y se había resuelto.

Tras reseñar la doctrina sobre la responsabilidad civil de los abogados y procuradores, en el presente caso resulta acreditado de la prueba documental especialmente, que el procurador actuó de forma evidentemente negligente, al no comunicar a la letrada ni a su cliente, el día de celebración del juicio. Todo ello incluso con los escritos posteriores a la vista, en los que la letrada manifestaba que no fue notificada por el procurador, escritos firmados por el propio procurador, hacen que la conclusión lógica sea que el procurador incumplió uno de sus deberes esenciales en el proceso, como es la comunicación de las resoluciones al letrado director. La conducta de la letrada, en modo alguno fue negligente, pues una vez tuvo conocimiento de la vista sin su asistencia, intentó remediar la situación, por medio de los recursos previstos en la ley.

Una vez afirmada la actuación negligente del procurador ha de procederse a valorar el juicio de probabilidad de la demanda que en su día formuló, en la que pretendía una pensión compensatoria de 700 €/ mes, de forma indefinida, debiendo hacer constar que este procedimiento no es, ni puede ser, una revisión de las resoluciones dictadas en el juicio de divorcio. En la demanda actual no se aporta la vida laboral, ni el más mínimo indicio o prueba que haga suponer que la disolución del matrimonio pudo generar un desequilibrio económico, al haber sacrificado la actora su vida laboral a favor de la familia. Se desconoce, porque la actora no lo prueba, que trabajase con anterioridad al matrimonio. Se desconocen las rentas del ex marido, se desconocen los gastos de la actora y la capacidad económica de quien fue su cónyuge. La testifical de la amiga o amigas de la actora es una prueba inútil para acreditar estos extremos. Por lo tanto, la negligencia del procurador no ha conllevado una pérdida de oportunidades para la actora, por lo que, dado que el suplico de la demanda se circunscribe a una pretensión de condena dineraria, procede desestimarse en su integridad.

2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Antecedentes El procedimiento ordinario se insta por el error cometido por el procurador designado de oficio para la representación de Doña María Rosa en el procedimiento de divorcio, desarrollando una falta de diligencia profesional por la que no notificó a la letrada o no se aseguró que le llegara el señalamiento de la vista de divorcio según se admite en la sentencia recurrida. La no comparecencia de la letrada y de la actora, Doña María Rosa , provocaron directamente un daño patrimonial muy grave para mi defendida, como fue el no obtener una pensión compensatoria reclamada en el cuerpo de la demanda de divorcio siendo merecedora de tal derecho al cumplir muchos de los requisitos que recoge el art. 97 del Código Civil .

2.2.- La inadmisibilidad ante la presentación de la vida laboral como prueba documental de fecha posterior a la presentación de la demanda, aportada en la comparecencia previa. Desestimada por el juzgador por extemporánea, fue recurrida en reposición y una vez desestimado el recurso se formuló la oportuna protesta. Solicitamos se tenga por aportada la vida laboral como un documento más de prueba.

2.3.- Como segundo motivo se insta este recurso contra la ausencia de valoración y consideración de todas las pruebas desarrolladas en el procedimiento que ignora la juzgadora y que vulnera en el proceso civil el derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE y art. 386 de la LEC .

La juzgadora no razona o valora las pruebas propuestas, sino que no considera ninguna. Ni la documental, ni la declaración de la parte actora, menos aún la testifical que antes de entrar la testigo la descalificó por completo. Solicitamos la valoración de la prueba propuesta, aportada y desarrollada por la parte actora. No cabe ninguna duda que defendiendo doña María Rosa su solicitud conforme al suplico de la demanda, le hubieran concedido con éxito su derecho a percibir una pensión compensatoria según reclamaba de 700€/mes con carácter indefinido, pues la viabilidad de la pretensión de solicitud de pensión compensatoria era altamente elevada.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial respecto del procedimiento de divorcio que obra en los autos, al final, aunque no era su función en la misma, termina diciendo que mi representada no tendría derecho a percibir tal pensión compensatoria, explicando unos hechos erróneos como que el matrimonio tuvo 3 hijos, cuando no tuvo ninguno. Esto hace presumir que esta apreciación fue aventurada sin un claro y exhaustivo examen de las circunstancias y hechos a resolver un tema que no era el objeto de esa sentencia.

Con una lectura del escrito de contestación a la demanda se admiten unos hechos que dejan de ser controvertidos al coincidir con los alegados en la demanda. La juzgadora vulnera el artículo 386.1 de la LEC .

Se debe partir de unos hechos admitidos tanto en la demanda como en la contestación de divorcio junto con los documentos que se adjuntan que no han sido impugnados por ninguna de las partes en el procedimiento ordinario y que la juzgadora no ha considerado en su resolución.

En el procedimiento ordinario se ha aportado testimonio de las actuaciones en el procedimiento de divorcio y no han sido impugnados por las partes demandadas. Qué problema tiene la juzgadora en no considerar ninguno. Con los hechos reconocidos en demanda y contestación y la documentación aportada se deduce la situación fáctica que se complementa con la declaración de la actora, donde la juzgadora le terminó por preguntar los datos que necesitaba para hacerse cargo de la situación. Por qué no ha tenido en cuenta la declaración de la actora. En todo procedimiento de divorcio la declaración de las partes es esencial y dicho testimonio es muy valorado cuando se refrenda con la documentación que ya existe aportada en autos.

La juzgadora confirma la negligencia y responsabilidad profesional del procurador pero centra su resolución en que al no aportase la vida laboral de la actora, no existe ninguna otra prueba. Eso no es cierto.

Ignora el resto de las pruebas admitidas y desarrolladas, no examina ninguna de las pruebas que obran en autos (demanda y contestación de divorcio con sus documentos, interrogatorio de la parte actora, y de testigo) cuyas pruebas no han sido impugnadas por la parte contraria, que justifican las razones por las que se tiene el derecho a obtener la pensión compensatoria que se reclama. Esta forma de resolver ignorando dichas pruebas lesiona directamente el principio de tutela judicial efectiva, no se ha considerado la declaración de la actora vulnerando el art. 24 de la CE . Que produce un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

No se han tenido en cuenta las declaraciones de la testigo.

3.-Por las representaciones de las apeladas se oponen a los motivos del recurso.



SEGUNDO.- Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia no fue admitida, como consta en el auto dictado por esta Sala de fecha 30 de octubre de 2017 , que es firme, a los efectos del artículo 207.2 LEC , pues ni tan siquiera se interpuso recurso de reposición. En consecuencia, hemos de estar exclusivamente a las pruebas practicadas en primera instancia.

De igual modo, a los efectos de los artículos 456 y 465.5 LEC , hemos de partir de la responsabilidad profesional del Procurador, el codemandado don Javier , al no haber comunicado ni a la letrada ni a su cliente, el día de la celebración del juicio de divorcio, tal y como se establece en el fundamento quinto de la sentencia apelada, y esta declaración no es objeto del recurso que examinamos, ni se ha formulado impugnación. A su vez, en la sentencia objeto del recurso, en el precitado fundamento, se declara la falta de responsabilidad de la letrada doña Constanza , extremo éste que no es objeto del recurso que resolvemos, por lo tanto, tal declaración de ausencia de responsabilidad de la letrada codemandada, ha de entenderse firme.

En consecuencia, el único objeto del presente recurso, presupuesta la responsabilidad del Procurador, es el referido al juicio de probabilidad del éxito de la demanda de divorcio, en cuanto a la petición de pensión compensatoria, respecto del cual la juzgadora de instancia llega a la conclusión, a partir de la valoración de la prueba, de no haberse acreditado la pérdida de oportunidades por la actuación negligente del procurador, por lo que desestima la demanda en su integridad.



TERCERO.- Centrado el objeto del recurso hemos de establecer que no puede reconocerse la pretensión indemnizatoria, por daño patrimonial como es el supuesto del presente recurso, cuando no se logre probar que la defectuosa actuación por parte del Procurador al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción ejercitada, en el presente supuesto la pensión compensatoria pretendida.

En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del Procurador al fracaso de la acción.

En los supuestos de acreditarse la responsabilidad del profesional, por el incumplimiento de sus obligaciones, bien por culpa o por negligencia, deberá de realizarse un previo juicio de previsibilidad en orden a los perjuicios que se derivan de la actuación negligente, por lo que deberá acreditarse además el daño efectivo producido (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 , 27 de noviembre de 2011 , 28 de junio de 2012 , etc.); en concreto, STS, Civil sección 1 del 04 de febrero de 2016 Recurso: 645/2014 'En estos casos el pronóstico sobre el resultado de la acción o del recurso omitido se impone, porque en caso de atender a la total reclamación podría suponer incluso un beneficio para el interesado la omisión de la actuación por parte del profesional.... Pues bien, dicha doctrina -expresada en la sentencia que se dice y en otras muchas- no impide que, en atención a las circunstancias del caso, la apreciación judicial determine que la acción omitida era plenamente viable y por tanto, de haberse ejercitado en tiempo, habría sido totalmente estimada, como se deduce de la solución adoptada por la Audiencia que hoy se recurre.' , STS 10 de junio de 2015 recurso 1368/2013 'A tal fin la doctrina de la Sala, reiterada en sentencias como las anteriormente recogidas, señala que se impone examinar si como consecuencia del incumplimiento del deber que obligaba a la demandada, y que se encuentra probado, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de esa responsabilidad ( SSTS de 23 julio 2008, Rc. 98/2002 )' y STS 19 de noviembre de 2013 recurso 1327/2010 'el daño debe calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales'.

Si aplicamos esta doctrina jurisprudencial al supuesto del presente recurso de las pruebas aportadas a las actuaciones no podemos realizar el cálculo prospectivo sobre la pérdida de oportunidades, al no existir elemento de prueba alguno, distinto al que ya constaba en el procedimiento de divorcio, del que podamos derivar que, de haberse comunicado a la letrada y al cliente la fecha de celebración del juicio, hubiera podido prosperar la pretensión de pensión compensatoria solicitada en el procedimiento de divorcio.

Con la demanda del procedimiento objeto del presente recurso se aportaron, en parte, las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, procedimiento de divorcio 1030/2010 y recurso de apelación 1234/2012 (folios 18 y ss., del tomo I), a su vez, copia de estas actuaciones se aportan con el escrito de contestación del codemandado Sr. Javier (folios 19 y ss., tomo II), en concreto, se aporta en su integridad (al ser parcial la acompañada con la demanda) la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el recurso de apelación 1234/2012, de fecha 22 de octubre de 2013 (folios 55 a 59 del tomo II). Como hemos reseñado en el anterior fundamento no se admitieron los documentos que se pretendían aportar en el acto de la audiencia previa, lo que se ha ratificado en el presente rollo mediante auto de 30 de octubre de 2017 .

En conclusión, la única prueba documental aportada al procedimiento para el cálculo prospectivo de probabilidades de éxito de la pretensión de pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio (en relación al presente recurso sólo respecto del Procurador) se ciñe a los documentos ya incorporados a tal procedimiento.

Esta circunstancia, como se señala en la sentencia apelada, impide que podamos establecer qué posibilidades de éxito tenía la pretensión (pensión compensatoria), por cuanto la demanda en que se exige responsabilidad a los profesionales que intervinieron en el procedimiento de divorcio peca de las mismas deficiencias que la anterior, es decir, faltan elementos de prueba para determinar si la demandante-apelante tendría o no derecho a la pensión compensatoria, o lo que es lo mismo, no se han aportado en forma, en el presente procedimiento, aquellos documentos que se encontraban en poder de la demandante y que hubieran podido acreditar su derecho a la pensión que se pretendía, y no pudieron aportarse por la negligencia del procurador, al no notificar a la letrada y a su cliente el señalamiento del juicio.

No pueden ser prueba suficiente los documentos que ya constaban aportados en el procedimiento de divorcio, pues éstos fueron objeto de valoración en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, recurso 1234/2012 , en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 , al señalarse en la misma: 'No obstante lo anterior, entrando en el fondo del asunto, por si la parte recurrente, lo que interesaba era un pronunciamiento sobre la pensión compensatoria por ella solicitada, se da respuesta a la controversia.

Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el artículo 97 del CC ...En los presentes autos, se acredita de la prueba documental obrante que el matrimonio se había contraído el 5 de julio de 1996; que han tenido tres hijos; todos mayores de edad e independientes económicamente; la actora, percibió subsidio por desempleo de 426 €; que constan las fechas en que tenía que renovar su demanda de empleo en el año 2010 y 2011, pero no que lo hubiera hecho, ni tampoco se aporta su hoja vida laboral; y que las nóminas que se aporta del esposo son de fecha: enero de 2010 y anteriores del año 2009, cuando la demanda es de Noviembre de 2010; pero no habiéndose acreditado ni la fecha de la ruptura de la convivencia o separación de hecho del matrimonio, ni la vida laboral de la esposa, que pudo haber aportado con la demanda, ni las restantes circunstancias a las que hace referencia el art. 97 del CC , y correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora a tenor del art. 217 de la LEC , máxime tratándose de una pensión compensatoria, no se considera que exista un desequilibrio entre los esposos que pueda generar una pensión compensatoria a la esposa, procediendo a confirmar la sentencia de instancia'.

En consecuencia, todos los documentos aportados con la demanda de divorcio y, de igual modo, en la contestación, así como los hechos no controvertidos, fueron tenidos en cuenta en la sentencia dictada por la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial, y con base a las pruebas aportadas se concluye la improcedencia de la pensión compensatoria, lo que impide que en el presente procedimiento, como si se tratara de una tercera instancia, se resuelva, con los mismos elementos en cuanto a la prueba documental, la existencia de los requisitos del artículo 97 Código Civil . El mero error de la sentencia dictada en el recurso de apelación, que hemos trascrito, al señalar que el matrimonio había tenido tres hijos, lo que no es cierto, no afecta al fondo que se resuelve, es decir, la improcedencia de la pensión compensatoria.

Lo que no puede ser objeto de la presente resolución, que se ciñe a determinar el daño por la negligencia profesional del Procurador, es valorar todos los elementos de prueba que obraban en el procedimiento divorcio, y así determinar que la demandante apelante tenía derecho a la pensión compensatoria, pues sobre esta pretensión ya se pronunció la Sección 22ª al resolver el recurso.

Por lo tanto, no puede ser objeto del presente recurso valorar los documentos que ya se encontraban incorporados al procedimiento de divorcio para determinar el requisito que examinamos, es decir, no pueden tenerse en cuenta el certificado de matrimonio, el que no trabajara la apelante cuando se separaron, el contrato de arrendamiento respecto de la vivienda, o las nóminas que percibía el esposo; pues todos estos documentos ya se encontraban en el procedimiento de divorcio y fueron valorados por la sentencia dictada en el recurso de apelación. No hay en las presentes actuaciones elementos de prueba nuevos, y distintos a los aportados en el procedimiento de divorcio, así vida laboral y otros, que nos puedan llevar a entender que la demandante podía tener derecho a la pensión compensatoria y por la negligencia del Procurador no pudieron ser aportados en el acto del juicio.

De igual modo, no puede ser prueba suficiente, a los efectos que venimos examinando, el interrogatorio de la demandante en el acto del juicio, por cuanto como dispone el artículo 316.1 LEC sólo podrían tenerse en cuenta aquellos hechos en los que la demandante intervino personalmente y su fijación como ciertos le fuera perjudicial, lo que no es el supuesto del presente recurso, al no darse el requisito de ser perjudiciales para la demandante las respuestas dadas en el interrogatorio; en cuanto al apartado segundo del artículo 316 LEC las respuestas de la demandada han de apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica; ahora bien, en el presente supuesto al haberse pretendido (en el procedimiento de divorcio) el que se le atribuyera una pensión compensatoria, las manifestaciones de la demandada no pueden ser suficientes para acreditar que concurrían los requisitos del artículo 97 CC , por cuanto deben ser acreditados con los correspondientes documentos (así vida laboral de la demandante, etc.), y como hemos señalado ni fueron aportados en el procedimiento de divorcio ni en el presente, pues el intento de aportarlos con posterioridad a la demanda fue extemporáneo.

A idéntica conclusión hemos de llegar respecto de la valoración de la prueba testifical, pues, en primer lugar, hemos de tener en cuenta la parcialidad de la testigo doña Vanesa , al reconocer su amistad con doña María Rosa (hora 12:53), lo que implica, a los efectos del artículo 376 LEC , la parcialidad de su testimonio, a su vez, la testigo manifiesta desconocer la vida laboral de doña María Rosa (hora 12:54), y no conoció la vivienda en Madrid (hora 12:56); en consecuencia, hemos de entender, se trata de un testimonio de referencia, es decir, lo que le haya podido manifestar la demandante, y por último, como se recoge en la sentencia apelada, se trata de una prueba que nada puede aclarar, pues dada la cuestión que resolvemos, la prosperabilidad o no de la pensión compensatoria, se debieron de aportar los documentos que así lo acreditaran, y como venimos analizando éstos se ciñen a los aportados en el procedimiento del divorcio (que ya se tuvieron en cuenta en la sentencia dictada en el recurso de apelación por la Sección 22ª de esta Audiencia).

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, lo que ocurre en el presente supuesto, pues las únicas pruebas a los efectos de la pensión compensatoria se circunscriben a las que ya constaban en el procedimiento de divorcio, en el que la pretensión fue desestimada al no concurrir los requisitos del artículo 97 CC .

Al tratarse de un daño patrimonial el que se pretendía en la demanda objeto del presente recurso, y al no haberse aportado prueba de la que podamos derivar el cálculo prospectivo de oportunidades del éxito de la pretensión (pensión compensatoria), para atribuirlo a la actuación negligente del Procurador (al no notificar a la letrada y a su cliente la fecha señalada para el juicio de divorcio), el recurso ha de ser desestimado en su integridad, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, a los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponer las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por DOÑA María Rosa , representada por el Procurador DON JOAQUÍN PÉREZ DE RADA GONZÁLEZ DE CASTEJÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario nº 761/2014, de fecha 21 de junio de 2017, CONFIRMAMOS la indicada resolución en su integridad, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0675-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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