Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 798/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100026

Núm. Ecli: ES:APM:2018:689

Núm. Roj: SAP M 689/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0005390
Recurso de Apelación 798/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de División Herencia 562/2016
APELANTE: Dña. María Antonieta
PROCURADOR: D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
APELADO: Dña. Celsa
PROCURADOR: Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
SENTENCIA Nº 26/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre partición de herencia, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA
María Antonieta representada por el Procurador Sr. Solbes Montero de Espinosa y de otra, como apelada
demandada DOÑA Celsa representada por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, seguidos por el trámite de
división de herencia.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, en fecha 21 de abril de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
PRIMERO.- Estimar las pretensiones de la parte impugnante del inventario Dª Celsa , respecto al inventario relativo a la herencia de D. Nicolas y realizar las siguientes declaraciones: Para el adecuado cómputo de la legítima, se debe de traer a colación a la masa hereditaria y como activo de la misma, el valor , al tiempo en que se evalúen para reparto los bienes hereditarios, de los siguientes conceptos y cantidades respecto de la herencia de D. Nicolas : La donación realizada por el testador a la legitimaria Dª. María Antonieta , y consistente en el 50% de la nuda propiedad, de la vivienda de la CALLE000 número NUM000 , donación realizada el 3 febrero 2011, en escritura pública ante notario, aportado a los autos, y con una valoración en dicho momento de 151.455,05 € .

El valor en el momento en el que se evalúen los bienes hereditarios, de las cantidades recibidas antes del fallecimiento del causante, (23-11-2015) por la legitimaria Dª. María Antonieta , respecto de la información bancaria de la cuenta del testador 2912 y consistentes en: 2000 € en fecha 30 abril 2015, 0,50 € en fecha 7 junio 2015, 6.000 € en fecha 7 junio 2015, y finalmente 18.000 €, en fecha 10 agosto 2015.

Igualmente se debe traer a colación a efectos de que compute en el activo, las siguientes cantidades extraídas con posterioridad al fallecimiento, de la cuenta del testador 2912 y consistentes en : 852,79 euros en fecha 25 noviembre 2015, como pensión de jubilación del mes de noviembre. 434,44 euros en la misma fecha como pensión de viudedad. 434,44 euros, en la misma fecha, como paga extra de la pensión de viudedad. 300 euros en la misma fecha como beneficiaria María Antonieta . Y finalmente 1.418,08 euros, en fecha 30 noviembre 2015, como importe de la devolución de la residencia sanitas.

Todo lo anterior, con imposición al impugnado Dª. María Antonieta de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que en los presentes autos y por Doña María Antonieta se formuló demanda de división judicial de los bienes hereditarios de su fallecido padre, solicitando en primer término la formación de inventario, expresando, estar interesada en el mismo a su hermana Doña Celsa . En su escrito de solicitud de inventario por la parte demandante se indica que el único bien que constaba al fallecimiento de su padre lo constituye el saldo de una cuenta corriente en la mercantil Bankia por importe de 4.949, 51 €. En su petición se indica que su fallecido padre hizo testamento legando a la demandante la mitad indivisa del chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 , instituyendo a la demandante, heredera de todos sus bienes, sin perjuicio de la legítima estricta que corresponde a su hermana Doña Celsa .

Esta se personó como interesada en el inventario, formulándose oposición al mismo y aduciendo que deberían computarse determinadas donaciones hechas en vida de su padre, precisamente a su hermana Doña María Antonieta , a fin de que pudieran computarse para hacer el cálculo de la legítima que a Doña Celsa le correspondía no habiendo avenencia en la comparecencia de los interesados para fijar el inventario de los bienes a la muerte de su padre, se continuó por el trámite del juicio verbal dictándose la sentencia que hoy es objeto de recurso.

Por el Juzgador de instancia se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2017 , estimando las pretensiones de la parte impugnante del inventario, Doña Celsa y estableciendo que para el adecuado cómputo de la legítima, se debe traer a colación a la masa hereditaria, el valor al tiempo que se evalúen, los siguientes bienes y cantidades: la donación realizada por el testador a legitimar a Doña María Antonieta y consistente en el 50% del chalet sito en la CALLE000 , donación realizada el 3 de febrero de 2011 y las disposiciones realizadas de la cuenta del testador antes y después de su fallecimiento y relacionadas en el fallo de la resolución, todo ello para poder computar el valor de la legítima. Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que a la vista las manifestaciones vertidas en el escrito de recurso el mismo debe ser desestimado. En efecto, la parte hoy apelante parece tener una cierta confusión entre lo que es la inclusión o exclusión de bienes en el inventario de una herencia, la colación de donaciones realizadas a algunos de los herederos, y la inoficiosidad de las donaciones. En el presente supuesto y a pesar de lo que se indica en el recurso el juzgador no hace declaración alguna ni acerca de la inoficiosidad, ni en realidad tampoco acerca de la colación de la donación a la que se refiere el primer apartado del suplico. En realidad lo único que se indica es que deberá traerse al activo de la herencia y para los solos efectos de calcular o realizar la denominada cuenta de partición, las donaciones verificadas por el testador, por si hubieran de reducirse por ser inoficiosas.

En este sentido, como expresa la SAP Asturias 5 noviembre de 2011 : Expuestos así los términos del debate, debe señalarse respecto a las donaciones colacionables que esta Sala recientemente en la sentencia de 6 de junio de 2.011 declaró: 'A fin de dar respuesta a este punto, se ha de poner en conexión los art 818 (la Ley 1/1889 ), 1.035 (la Ley 1/1889 ) y 1.036 del Código Civil (la Ley 1/1889). El primero de ellos se refiere a la fijación de la legítima, disponiendo en su apartado segundo que al valor de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

El art. 1.035, por su parte, que regula la colación dentro de la división hereditaria, impone al heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art. 1.036), salvo el caso de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.

Interpretando estos preceptos, la doctrina ha venido diferenciando los conceptos de computación- imputación y colación, concepto éste utilizado de manera impropia en el art. 818 del Código Civil . Así, computación es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervivos, comprobando en su caso su inoficiosidad.

Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.' Por su parte la STS 22 Febrero 2006 , expone: 'El artículo 654 y los dos siguientes desarrollan la inoficiosidad de las donaciones, y así, al fallecimiento del donante, se computan las donaciones, las cuales se imputan a la legítima, si el donatario es, a su vez, legitimario, pues aquella se atribuye, amén de por otros medios, por donaciones, que, con lo que deja el donante a su muerte, sirve para su cálculo; es el 'donatum', que se suma al 'relictum', y si con este último no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones son inoficiosas y habrá que rescindirlas total o parcialmente para alcanzar los bienes suficientes para cubrir las legítimas, que es lo que establece el primer párrafo, inciso primero, del artículo 654, con la significación de que, si la donación es inoficiosa, se reducirá lo que sea necesario para defender las legítimas.

Esta Sala tiene declarado que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil , y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de junio de 1962 y 21 de abril de 1997 ).

El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que 'al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables' y la expresión 'colacionables' no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables...'.

Como se ve en realidad lo único que se hace es traer a la herencia las donaciones efectuadas en vida el testador a una de las herederas y legitimarías en lo que se denomina la cuenta de partición es decir la traída a este momento de las donaciones efectuadas para comprobar si se ha perjudicado la legítima del resto de los herederos, y para declarar la inoficiosidad de las mismas si procede, pero desde luego en el procedimiento en que estamos, mera inclusión o exclusión de bienes en el inventario, ni se producen declaraciones con fuerza de cosa juzgada puesto que cualquiera de las partes puede acudir al procedimiento declarativo correspondiente, ni en este momento se ha producido la declaración de inoficiosidad de ninguna donación, ni tampoco y aunque el Juez lo indique, se produce una colación en sentido técnico jurídico, la cual en su caso se produciría después y si se tratase de donaciones colacionables, lo que no es el caso de examinar en este momento, debiendo entenderse que cuando el Juez dice que se colacionará la donación del chalet sito en la CALLE000 , lo que propiamente debe entenderse que se quiere decir es que dicha donación habrá que computarla a los efectos de hacer la cuenta de partición y comprobar si caben dentro de las posibilidades de disponer del testador o si por el contrario debe ser reducida, pero no implica que técnicamente haya que colacionar el valor de dicha donación, pues este ni ese momento ni es el procedimiento adecuado para hacer tales declaraciones.

Lo dicho con anterioridad es perfectamente extrapolable a las cantidades que se han detraído de la cuenta de la que era titular el padre de las litigantes, respecto de las detraídas cuando el mismo estaba todavía vivo, lo cierto es que la propia demandante ya indica que se trata de donaciones que le verificó su padre en vida, aludiendo a un supuesto carácter remuneratorio de las mismas, por haber estado cuidándole, dice, lo que significa que propiamente es la propia apelante la que atribuye la cualidad de donación a dichas cantidades, sin que sea este el momento como se dice de hacer declaraciones jurídicas acerca de la cualidad de las donaciones verificadas y de la inoficiosidad de las mismas.

En lo que atañe a la cantidad de 4.949, 51 € que la instante del procedimiento consideraba único acervo del haber hereditario, lo cierto es que estando de acuerdo ambas partes en la existencia de dicha cantidad y en que la misma debe ser incurrida en el inventario no era preciso hacer una declaración expresa al respecto.

Por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



TERCERO.- Que las costas de la presente alzada deberán serle impuestas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Solbes Montero de Espinosa, en nombre y representación de Doña María Antonieta , contra Sentencia de fecha 21 de abril de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe en autos de División de Herencia nº 562/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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