Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1053/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100079
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:312
Núm. Roj: SAP NA 312/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000026/2018
En Pamplona/Iruña, a 25 de enero del 2018.
El Ilmo. Sr. D JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES , Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1053/2017 , derivado
del Juicio verbal (250.2)nº 631/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , la mercantil demandada ZUBILLAGA SARALEGUI SL, representada por la Procuradora Dª. Uxúa
Arbizu Rezusta y asistida por el Letrado Bixente Nazábal Auzmendi; parte apelada , el demandante D. Julio
, representado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por el Letrado D. Víctor Garde Aristu.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 5 de octubre del 2017, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO en nombre y representación de D. Julio , y debo condenar y condeno a ZUBILLAGA SARALEGUI, S.L., representada por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA, a que haga efectivas al demandante 5.314,06 euros (cinco mil trescientos catorce con seis céntimos de euro), más intereses legales desde la interposición de la demanda con aplicación del art. 576 LEC y pago de las costas procesales por la demandada.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la mercantil demandada, ZUBILLAGA SARALEGUI SL.
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló demanda contra la mercantil Zubillaga Saralegui, S.L. en reclamación de la misma de 5314,06 € (4833,69 más compensación IVA al 12%, 580,04 €; menos retención de IRPF al 2%, 99,67 €) correspondiente al resto del precio del aprovechamiento forestal cedido por el actor a la demandada, según factura nº NUM000 de 5.5.2016.
La mercantil mencionada se opone a tales peticiones aduciendo en esencia, que tal cantidad no era debida con arreglo a los cálculos realizados por la demandada en su escrito de contestación.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y contra ella interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto resulten coincidentes con los contenidos en la presente resolución, procediendo al rechazo del recurso.
La parte apelante, con defectuosa técnica procesa, se limita a transcribir íntegramente en el escrito de interposición del recurso el realizado para contestar la demanda, para luego alegar tres motivos: a) falta de motivación de la sentencia apelada; b) incongruencia omisiva ' respecto de los cálculos que acreditan que la factura emitida es falsa '; y error en la apreciación de la prueba ' que acredita claramente que la factura que ha servido para la demanda, ya estaba pagada ' El recurso, tal y como está planteado no puede sino ser desestimado.
En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, suficientemente conocidas, con lo que es ociosa su cita, que la motivación de las resoluciones judiciales existe, pese a poder ser sucinta, cuando en la sentencia se exponen con mayor o menor claridad las razones que en Derecho conducen al pronunciamiento correspondiente y esto es, cabalmente, lo que sucede en el caso enjuiciado, pues de la simple lectura de la sentencia se desprende que el pronunciamiento combatido se sustenta en la certificación del técnico, obrante al folio 13 vuelto, sin que la parte apelante ofreciese contraprueba al respecto, certificación que abona la idoneidad de la factura en la que la demanda se fundamenta. No existe, pues, ausencia de motivación, sino falta de diligencia procesal por parte de la recurrente quien no propuso prueba en tiempo y forma capaz de sustentar sus argumentos. Con lo que el primer motivo ha de rechazarse.
TERCERO.- Lo propio sucede con el segundo, fundamentado en incongruencia omisiva, utilizando al efecto un concepto de incongruencia ajeno al técnico, en tanto que referido al parecer a las cuentas ofrecidas por la parte en su escrito de contestación.
Lo cierto es que la sentencia acogió lo pedido en la demanda por las razones que expuestas en ella, sin que la demandada realizase petición alguna, limitándose a realizar una serie de alegaciones que se consideraron inidóneas a la vista de lo certificado por el técnico en el documento antes mencionado y la ausencia de contraprueba suficiente que acreditase la bondad de los cálculos y datos ofrecidos. Además la estimación de la demanda por las razones expuestas implica la existencia de pronunciamiento implícito respecto de las alegaciones contenidas en el escrito de contestación; lo que excluye, en todo caso, la existencia de incongruencia omisiva aun entendiendo esta en el sentido que le es propio y no en el empleado por la parte recurrente.
Por lo tanto el motivo ha de ser también desestimado.
CUARTO.- Lo propio ha de suceder con el tercer motivo, dedicado a la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto que no se acogen los cálculos contenidos en el escrito de contestación.
En efecto, esta Sala ha decidido en multitud de ocasiones que pese al ámbito y carácter revisor del recurso de apelación, lo que incluye la valoración que de la prueba haya hecho el juez de la primera instancia, lo que no es factible es que la parte imponga su especial criterio en torno a la valoración de la prueba, pretendiendo que dicho criterio prevalezca sobre la valoración realizada por el juez que es a quien corresponde tal función. Y tal es lo que sucede en este caso en el que la parte apelante sin exponer otro tipo de razones considera que el error valorativo concurre en cuanto no se acogieron los cálculos realizados por ella que, a su juicio, demostrarían que no existe' deuda parcial alguna '.
Pues bien, la existencia del certificado referido junto con la ausencia de contraprueba eficaz que acredite la bondad y corrección de los datos ofrecidos en la contestación a la demanda, que fueron los hechos fundamentales sobre los que se fundó la estimación de la demanda, suponen una valoración de la prueba lógica y acorde con los criterios valorativos de la prueba por los que el criterio humano se rige, de manera que no se aprecia el error denunciado, lo que comporta la desestimación del motivo y, con él, la del recurso en su integridad.
QUINTO.- El criterio objetivo del vencimiento del vencimiento de los Arts. 394.1 y 398.1 LEC determina que hayan de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada y que se deba acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ZUBILLAGA Y SARALEGUI, S.L.representados por la procuradora Sra. Arbizu Rezusta y defendida por Vicente Nazabal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia nº Dos de Pamplona, el día 5 de octubre de 2017, en autos de juicio verbal nº 63/2017 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada D. Julio representado por el procurador Sr. Torres y dirigido por el Letrado Sr. Garde, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso y acordando la pérdida del depósito que se hubiese efectuado para recurrir.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

