Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 669/2015 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100185
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:376
Núm. Roj: SAP GC 376/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000669/2015
NIG: 3500431120070005219
Resolución:Sentencia 000026/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000341/2007-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Demandado: MONTECRISTO GESTION SL
Apelado: Samuel ; Abogado: Carlos Javier Martinez Garcia; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello
Apelado: Teodosio ; Abogado: Eugenio Luis Rodriguez Diaz; Procurador: Lidia Esther Ramirez
Gonzalez
Apelado: Jesús Carlos ; Abogado: Felipe Fernandez De Las Heras; Procurador: Francisco Bethencourt
Manrique De Lara
Apelado: LOS CROTOS S.A.; Abogado: Esteban Cabrera Perdomo; Procurador: Maria Del Carmen
Sosa Doreste
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: Jose Luis Saez Reyes;
Procurador: Maria Elena Gutierrez Cabrera
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de mayo de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº
4 de Arrecife de fecha 23 de mayo de 2014 , seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. MARIA ELENA GUTIERREZ
CABRERA y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE LUIS SAEZ REYES, contra LOS CROTOS S.A.
representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE y dirigido
por el Letrado D. /Dña. ESTEBAN CABRERA PERDOMO, contra D. Samuel representado en esta alzada
por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO y dirigido por el Letrado D. /Dña. CARLOS
JAVIER MARTINEZ GARCIA, contra D. Jesús Carlos representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña.
FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigido por el Letrado D. /Dña. FELIPE FERNANDEZ
DE LAS HERAS, contra D. Teodosio representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. LIDIA ESTHER
RAMIREZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. EUGENIO LUIS RODRIGUEZ DIAZ y contra la
mercantil MONTECRISTO GESTIÓN SL, en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por C.C.P.P DIRECCION000 contra LOS CROTOS S.A, MONTECRISTO GESTIÓN S.L, D. Teodosio , D. Jesús Carlos y D. Samuel , y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda de reclamación por indemnización de daños y perjuicios causados por vicios constructivos e incumplimiento contractual formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la promotora LOS CROTOS SA; la constructora MONTECRISTO GESTION SL, el arquitecto proyectista y director de la obra D.
Teodosio y contra el arquitecto técnico y director de la ejecución D. Jesús Carlos .
La demanda que da origen a los presentes autos se presentó con fecha 24 de julio de 2007.
Con fecha 2 de noviembre de 2009, recayó sentencia en primera instancia.
Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, se dictó por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 20 de diciembre de 2012 sección 3º, estimatoria del recurso del apelación, devolviendo las actuaciones al órgano de primera instancia para que dictara la oportuna resolución sobre el fondo del asunto.
Con fecha 23 de mayo de 2014 recayó de nuevo sentencia de primera instancia relatándose en el antecedente de hecho sexto de la misma los avatares habidos hasta dicho dictado.
Interpuesto recurso de apelación por la parte actora se remitieron los autos de nuevo a esta audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
Se alegan como motivos del recurso después de exponer la demora sufrida en el proceso, que la sentencia de instancia no analiza si los defectos existen o no, ni las causas, ni si son ruinógenos, que valora tan solo la falta de individualización de la responsabilidad de cada uno de los demandados entendiendo que la responsabilidad no es solidaria sin más.
Que si no se pudo individualizar la responsabilidad de los distintos intervinientes, se tendría que haber condenado a todos, condena solidaria, rigiendo la presunción de solidaridad impropia.
Que la sentencia en base a las contradicciones de los peritos hacen surgir dudas, cuando se practicó una pericial judicial. Que dicha pericial judicial que no se menciona en la sentencia pone de manifiesto el acuerdo entre las periciales de parte en cuanto a la existencia de las patologías, poniendo de manifiesto las contradicciones entre los peritos de parte en cuanto al origen de las patologías la solución a adoptar la medición y la valoración.
Que los demandados tuvieron conocimiento desde el inicio de los graves defectos constructivos. Que por contra de lo indicado en la sentencia, no consta modificación por obras por parte de los vecinos.
SEGUNDO.- En el caso de autos como en cualquier litigio derivado de vicios de la construcción con cuestiones trascendentales a resolver de carácter técnico-constructivo, se presentan como esenciales las conclusiones de los informes periciales obrantes en las actuaciones.
En el presente litigio se cuenta con un informe pericial judicial realizado por un perito no de parte sino nombrado en el curso de las actuaciones, que por el origen de dicho nombramiento cuenta con una mayor objetividad y por tanto sus conclusiones han de ser especialmente relevantes.
Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba pericial, estableciendo los concretos criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señalando, en este sentido, el artículo 348 de la L.E.C . que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 , «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes».
Como ya anticipamos el alejamiento del interés de las partes del perito judicial por el origen de su nombramiento que lo dota de total objetividad hace que sus conclusiones deban prevalecer sobre las restantes opiniones técnicas vertidas en las que se desprende la subjetividad de la parte que la propone.
Pues bien, el perito judicial confrontando su informe con el de la parte actora concluye que en el complejo existen multitud de patologías, siendo las causas de ellas unas la mala ejecución ( enfoscados exteriores, fábrica de bloques ) y otros de mal diseño ( como el muro de contención de tierras o la claraboya de las cubiertas, falta de juntas de dilatación ). Asimismo presenta gravísimas deficiencias constructivas que están afectando seriamente a la habitabilidad de las personas que allí residen y a los elementos que componen el interior de las viviendas deteriorándolos con el paso del tiempo, sobre todo debido a las tremendas humedades que padecen en el interior de sus viviendas, ya sea desde los jardines, fachadas, pavimentos exteriores, patios voladizos, escaleras, rellanos, terrazas,etc. Cabe decir que el conjunto edificatorio ha sufrido asentamientos diferenciales que han contribuido a agrandar los problemas ya existentes de por sí, como defectos constructivos a la hora de realizar los enfoscados, fábricas de bloques que en su origen están mal realizados. Consecuentemente a lo anterior muchas de las patologías del presente informe en caso de no repararse provocarán por el simple paso del tiempo una ruina funcional de los elementos que componen el conjunto edificatorio, ya sean revestimientos exteriores, pintura exterior, impermeabilizaciones, revestimientos interiores, pintura interior en zona afectada, instalaciones red de acometida de agua, etc.
Por su parte, procede analizar que han hecho cada uno de los demandados para descartar su individual responsabilidad.
En cuanto al llamado por intervención provocada D. Samuel alega que su intervención en el proceso constructivo se limita a su contratación para el proyecto de la obra de instalaciones de fontanería y electricidad y que fue exonerado de responsabilidad en el informe pericial judicial. Ha de atenderse dicha alegación pues efectivamente de dicho informe no se deduce, ni siquiera es citada su intervención, responsabilidad alguna para dicho demandado, correspondiendo en todo caso al promotor como responsable de su elección.
Por su parte la promotora, LOS CROTOS SA sin haber aportado ningún informe técnico se limita en su escrito de oposición al recurso a alegar que de existir vicios se encontrarían perfectamente individualizados rechazar las conclusiones del perito de la actora y del judicial Por su parte el arquitecto técnico y director de la ejecución D. Jesús Carlos alega que no existen daños estructurales en el muro, alega sin que se refiera a informe alguno, el del perito judicial no lo refiere a causas relativas a falta de mantenimiento, obras realizadas por vecinos y abandono. Alega por último que existen una serie de valoraciones en el informe del perito judicial que exceden de lo solicitado en demanda: humedades por absorción: debe limitarse a 94.800,16; humedades por capilaridad: debe limitarse a 11.000; humedades de infiltración en terrazas: 500 y claraboyas de cubiertas huecos en muro de fachada: 19.000. No procede sin embargo atender esta limitación dado que el suplico de la demanda no viene limitado a las valoraciones del informe pericial de parte sino a las que resulten del que se practicara en autos.
El demandado SR. Teodosio arquitecto proyectista y director, único demandado que aporta su informe pericial, alega la nulidad de actuaciones por no haber podido formular el recurso de apelación con todas las garantías al no haberse facilitado la grabación de la totalidad de las actuaciones, y que en los informes periciales no se deduce defectos en en la alta dirección de la obra ni de planificación sino que se deben a defectos de ejecución.
La constructora MONTECRISTO GESTION SL no formuló oposición al recurso de apelación
TERCERO.- Acreditados de los distintos informes periciales pero sobre todo del perito judicial los vicios ruinógenos, cuando no es posible discernir o precisar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento determinante de los vicios ruinógenos, la responsabilidad de todos los intervinientes en la obra, según el artículo 1.591 del Código Civil , es solidaria, sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados en la vía que proceda, porque no puede imponerse a los perjudicados la averiguación y prueba del causante de cada uno de los daños, cuando han de hacer frente a las actuaciones de distintos profesionales, específicamente técnicos, que obtienen beneficios por sus actos ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-1988 EDJ1988/9771, en relación con las sentencias de 30-11 y 1-10-1991 y 13 EDJ1994/8450 y 14-10-1994 EDJ1994/8445).
Los diversos agentes de la construcción están unidos por vínculos de solidaridad impropia, que no nacen ni de la ley ni del contrato, sino de la sentencia que los declara en aras del interés social de protección al perjudicado, pero tal solidaridad únicamente es aplicable cuando no se pueda discriminar entre aquéllos la responsabilidad del daño sufrido, o dicho de otra forma cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se han podido cuantificar las cuotas de contribución ( SSTS de 8 de junio de 1998 , con cita de las SSTS de 12 marzo 1985 , 6 junio 1986 , 17 mayo 1988 , 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como de 26 de noviembre de 2001 , de 24 de septiembre de 2003 , 27 de febrero de 2004 , 30 de enero de 2008 y 5 de mayo de 2010 entre otras muchas), solidaridad que evita el litisconsorcio pasivo necesario y no limita las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC ( STS de 5 de mayo de 2010 ).
Por consiguiente, la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada, para el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de ellos ( SSTS 30 de junio de 2005 , 31 de mayo 2007 , 28 de abril de 2008 entre otras muchas), pues de ser posible dicha discriminación cada gremio de la construcción responde de la infracción de la 'lex artis' que les compete, según su intervención y cualificación profesional, en el proceso constructivo.
Sin embargo en el caso de autos conforme al desglose de las patologías obrantes en el informe pericial es perfectamente individualizable la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes.
El desglose de dicho informe es el siguiente: 1.- Humedades.
Humedades en fachada por absorción: causa: falta de impermeabilización solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 102.139,37 humedades de capilaridad: causa: falta de impermeabilización en cimientos y muros solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 51.435,62 humedades de muros: causa: deficiente ejecución de la entrega de dichos desagües contra el muro los cuales filtran agua por sus uniones contra el hormigón solución: detallada en informe en posterior sección ( muro de contención valoración: ídem anterior humedades de infiltración: fachadas se remite a lo resuelto en humedades de capilaridad terrazas causa: inadecuada construcción de las mismas solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 69.820,34 jardineras causa: realizarse un sistema constructivo y de impermeabilización contrario al proyecto de ejecución solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 8.835,16 claraboyas de cubierta causa: infiltración por agua de lluvia por errónea colocación de ventana solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 1.350 lucernarios de las entradas en los edificios causa: infiltración por agua de lluvia por mal señalado solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 807,98 2.- Lesiones y deficiencias en las carpinterías barandillas exteriores causa: ensamblaje de la barandilla solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 1.980 3.- Lesiones en la estructura en muros exteriores causa: falta de refuerzos metálicos en los encuentros solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 22.880,50 forjados de terrazas escaleras exteriores causa: constante penetración de agua e insufic. ciment.
solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 9.812,93 huecos en muros de fachada causa: falta de armado y asentamientos diferenciales solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 40.689 muros de contención causa: no han sido ejecutados siguiendo la normativa vigente así como carencias de diseño solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 66.116,70 4.- Lesiones en el pavimento pavimentos exteriores ( calidad y colocación) causa: no se comparte pues el pavimento es deslizante; mala colocación solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 1.437,35 +2.076,50 escaleras exteriores causa: no se comparte pues el pavimento es deslizante solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 1.437,35 5.- Defectos en la instalación de fontanería causa: acometidas exteriores que alimentan los edificios solución: detallada en informe valoración: no comparte aporta una nueva 10.073,83 Es fácilmente apreciable de la lectura relacionada como la causa de los defectos advertidos que se reflejan en cada uno de ellos se deben a una mala construcción y/o ejecución de la que deben responder el arquitecto técnico la constructora y la promotora por culpa in eligiendo, así como al demandado Sr. Samuel en la parte correspondiente a la instalación de fontanería, debiendo absolverse al arquitecto director del proyecto del que no se deduce defecto alguna proveniente de la alta dirección de la obra ni de la redaccion y previsiones del proyecto.
A los arquitectos técnicos les incumbe la función específica de vigilancia en la ejecución de la obra con el fin de que esta se lleve a cabo conforme a la buena técnica constructiva ( STS 14-11-1988 ; 21-11-1989 ; 5-10-1990 ) por ello no resulta extraño que en numerosas sentencias se les exijan un control sobre las labores de compactación del terreno ( A.P Navarra 14-07-2003 , AP Alicante 16-01-2003 , AP Córdoba 20-05-2003 ) En cuanto a las obligaciones del Arquitecto superior la doctrina jurisprudencial concreta las siguientes: 1) Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara por especificar, de lo que se decida en obra.
2) Que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.
3) Que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad. ( SSTS 3-4-2000 EDJ 2000/5451 , 25-7-2000 EDJ 2000/22069 , 23-12-1999 EDJ 1999/39941 , 10-11-1994 EDJ 1994/8691 , 7-11-1989 EDJ 1989/9925 , 9-3-1988 EDJ 1988/1984, entre otras muchas).
Por lo que respecta a la responsabilidad de las entidades demandadas promotora y constructora, recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que la responsabilidad ex artículo 1591 del Código Civil abarcará tanto al promotor, como al promotor-constructor, o al constructor-vendedor, respecto de los defectos constructivos del inmueble, al ser jurisprudencialmente hablando figuras emparejadas con la del constructor 'stricto sensu' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 diciembre 1989 , 12 diciembre 1990 , 29 septiembre 1993 , 20 diciembre 1993 , 11 junio 1994 , y 11 marzo 1996 ).
La forma de ordenar las responsabilidades entre el arquitecto, arquitecto técnico (al que también alcanza el contenido del precepto según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1981 ) y contratista (o, en su caso, promotor, incluido entre los responsables según una reiterada Doctrina Legal de la que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1985 , 30 de Octubre de 1986 , 29 de Junio y 13 de julio de 1987 ) no se somete a una regla general, sino que en cada caso la responsabilidad se distribuirá según las causas que hayan originado la ruina o los simples desperfectos, y si no puede determinarse la proporción en que los diversos elementos que intervinieron en la obra, vinculados a quienes la dirigen en sus distintos aspectos, han contribuido a la ruina, la responsabilidad será solidaria; por otro lado la concurrencia de factores, como la mala calidad de los materiales empleados, los defectos de la dirección y ejecución de la obra, que afectan no solo al contratista, sino también a arquitectos y aparejadores, da lugar a la ruina en sentido amplio, y de no ser posible precisar o no haberse precisado la participación concreta e individualizada, la responsabilidad será solidaria.
CUARTO.- Por último por lo que respecta a la presunta nulidad de actuaciones por no haber podido formular el recurso de apelación con todas las garantías al no haberse facilitado la grabación de la totalidad de las actuaciones ha de rechazarse la pretensión tanto en cuanto en primer lugar no reprodujo la parte dicha cuestión ante este Tribunal cuando se personó ni cuando se realizó el correspondiente señalamiento; porque en todo caso pudo formular su recurso , porque no especifica a que declaraciones vertidas de trascendencia no ha podido rebatir, porque en definitiva sería una burla al justiciable que después de las dilaciones habidas en el proceso se volviera a dilatar el proceso por una interpretación excesivamente rigurosa de la cuestión planteada cuando sabe la parte que la resolución de la litis pasa por el amplio soporte documental obrante en las actuaciones, tiene tomos, 2.331 folios, y en concreto de los informes periciales.
Con carácter general debemos señalar que la necesidad de que se documenten las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, tal y como ordenan los arts. 146.2 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es algo accesorio en el acto procesal susceptible de ser obviado por la mera voluntad de las partes o del Juez o Tribunal, sino que es un imperativo legal que encuentra su justificación en la necesidad de incorporar al proceso español los medios técnicos audiovisuales a fin de facilitar una mejor valoración de la prueba, no sólo en la primera instancia sino también en la alzada pues es notorio que los principios que dominan el actual proceso civil quedan mejor salvaguardados cuando media dicha grabación , no solo del sonido sino también de la imagen, a la vez que se facilita que la inmediación en la práctica de la prueba se pueda mantener al reproducir en cualquier momento aquella, tanto ante el Juez a quo, como ante el Tribunal ad quem. Ahora bien, esa regla general no impide que en casos excepcionales, por dificultades técnicas de imposible solución, pueda acordarse, si mediase causa acreditada, que el acto del juicio o la práctica de las pruebas se practique sin el empleo de aquellos medios de reproducción sonoros y visuales; así lo autoriza expresamente el art. 187.2. Quiere ello decir, al menos en línea de principios, que la falta de grabación ya sea por carecerse de los medios idóneos, ya por haberse frustrado el proceso de grabación , es susceptible de ser suplida por el acta extensa del juicio, pero no por lo que se viene denominando 'acta sucinta' que solo ha de contener las menciones previstas en el art. 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva procede estimar parcialmente el recurso de la parte actora revocando la sentencia de instancia y en su lugar dictar otra por la que con estimación parcial de la demanda se condena a los responsables de los defectos de ejecución siendo estos la promotora LOS CROTOS SA; la constructora MONTECRISTO GESTION SL, el arquitecto técnico y director de la ejecución D. Jesús Carlos así como D.
Samuel por lo que respecta en su caso a la obra de instalaciones de fontanería a indemnizar a la actora por los defectos constructivos que existen en la comunidad actora conforme al informe pericial judicial obrante en las actuaciones; absolviendo al arquitecto proyectista y director de la obra D. Teodosio de las pretensiones deducidas en su contra.
QUINTO.- COSTAS.- En cuanto a las costas, al haber lugar a la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento. En cuanto a las costas de la primera instancia al haber lugar a la estimación de la demanda se imponen a los demandados salvo las causadas al codemandado absuelto que al haber sido traído a juicio en su condición de agente constructivo no se imponen a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife , debemos revocar la sentencia de instancia y en su lugar dictar otra por la que con estimación de la demanda se condena a LOS CROTOS SA, a MONTECRISTO GESTION SL, a D. Jesús Carlos así como a D. Samuel a este último solo en lo que se refiere a la obra de instalaciones de fontanería, a indemnizar a la actora por los defectos constructivos que existen en la comunidad actora conforme al informe pericial judicial obrante en las actuaciones; absolviendo al arquitecto proyectista y director de la obra D.Teodosio de las pretensiones deducidas en su contra y con el pronunciamiento en cuanto a costas contenido en el fundamento de derecho quinto.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

