Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 309/2017 de 07 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100051
Núm. Ecli: ES:APV:2018:720
Núm. Roj: SAP V 720/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0040359
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000309/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001156/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante: Dª Herminia .
Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Apelado: D. Damaso , D. Felix y SANITAS DE SEGUROS S.A..
Procurador.- D. JESUS QUEREDA PALOP, Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y Dª BEGOÑA
CAMPS SAEZ.
SENTENCIA Nº 26/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1156/2014, promovidos por Dª Herminia
contra D. Damaso , D. Felix y SANITAS DE SEGUROS S.A. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia , representado por el Procurador
D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado Dña. MIREIA MONTIEL GIL contra D. Damaso
, D. Felix y SANITAS DE SEGUROS S.A., representados por los Procuradores D. JESUS QUEREDA
PALOP, Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistidos del Letrado D. JOSE
FRANCISCO LAGUARDA PORTER, Dª ELENA MORALES AVILA y D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS,
respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 18-1-17 en el Juicio Ordinario nº 1156/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer en nombre y representación de Dña. Herminia , debiendo absolver y absolviendo a D. Damaso y D. Felix , y a Sanitas S.A. de Seguros de todos los pedimentos deducidos de contrario. Debiendo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Dña. Herminia .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Herminia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de D. Damaso , D. Felix y SANITAS DE SEGUROS S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de febrero de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en evitación de inútiles repeticiones.PRIMERO.- Habiendo concertado Dª Herminia una póliza de seguro sanitario con la entidad 'Sanitas de Seguros S.A.' que daba cobertura a los gastos de asistencia sanitaria y médico-quirúrgica, tanto en régimen ambulatorio como hospitalario, que se hubiere prestado a los asegurados por cualquiera de los médicos y en centros hospitalarios que estuvieran comprendidos en el cuadro médico concertado por dicha entidad aseguradora; y habiendo sido aquella operada en la 'Casa de la Salud' el 2 de abril de 2.012, por el Dr. D. Damaso , interviniendo como anestesista D. Felix , del túnel carpiano de la mano izquierda, como quiera que al mes siguiente de ser operada se le diagnosticara en ese miembro superior el síndrome de Súdeck o algiodistrofia simpático refleja, también llamada síndrome de dolor regional complejo, y sufriera aquella parestesias y debilidad en la mano izquierda, con atrofia de la masa muscular, por la Sra. Herminia se planteó demanda contra 'Sanitas S.A' y contra los doctores referidos para que se declarará su responsabilidad, y se les condenara al pago de una indemnización de 34.208'73 €, más los intereses del art. 20 de la L.C.S ., por las lesiones y secuelas padecidas, por estimar que el síndrome de Súdeck era consecuencia de un mal hacer médico en la operación del túnel carpiano, bien por culpa del cirujano, bien por negligencia del anestesista.
A tal pretensión indemnizatoria se opusieron los demandados, alegando, de un lado, la falta de legitimación pasiva de la aseguradora 'Sanitas', porque ella no era, en cuanto entidad aseguradora, responsable de la actuación médica de los facultativos incluídos en su cuadro médico, ni de la prestación de servicios del centro hospitalario elegido; de otro lado, la excepción de prescripción; de otro lado, que no podía imputárseles infracción alguna de la 'lex artis'; y finalmente, que no había relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida por la demandante y la lesion padecida por la misma, ya que la algiodistrofia simpático- refleja se trata de un síndrome de origen desconocido, que podía producirse por cualquier causa y no necesariamente a raiz de la operación del túnel carpiano.
Con esos antecedentes, la sentencia recaida en la instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, así como la que se había apuntado de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimó la demanda, porque no se había probado actúar negligente alguno en los Dres. Sres. Damaso y Felix , y porque, siendo desconocido el orígen del síndrome de Súdeck y no teniendo que ser consecuencia necesaria de un acto quirúrgico, ya que podía tener su causa en los problemas que la propia demandante presentaba de tendinopatía del supraespinoso con calcificación y de cervicoartrosis con radiculopatia y discopatias a nivel de cuello, no podía afirmarse que hubiera relación de causalidad entre la operación del túnel carpiano y el síndrome de Súdeck diagnosticado con posterioridad a la misma.
Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, argumentando en su recurso que si el Súdeck podía tener cualquier causa, ya que científicamente se desconoce su orígen, bien podría haber sido causada por la operación del túnel carpiano; que la aparición de tal síndrome fue posterior a intervención quirúrgica con lo que tuvo que haber alguna negligencia en su realización; y que, en cualquier caso, se había producido un daño desproporcionado y que conforme a dicha doctrina jurisprudencial la carga de la prueba correspondía a los demandados por el prinicipio de facilidad probatoria.
SEGUNDO.- Aquietadas las partes demandadas a los pronunciamientos desestimatorios de las excepciones que opusieron, la siguiente cuestión a tratar es la relativa a si en el curso del acto quirúrgico de que se trata se actuó o no conforme a la 'lex aris' y si se incurrió en negligencia médica que propiciara la aparición del síndrome de Súdeck de la mano izquierda.
A estos efectos, se ha de significar que en el ámbito de la responsabilidad civil médica, en su supuesto de medicina o cirugía asistencial o curativa, cual es el de que se trata, en que la relación médico-enfermo constituye un estricto arrendamiento de servicios, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' (Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7- 4-03, 17-1-05, 26-5-05...), 'lex artis ad hoc' que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97 ...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87 , 12-2-88 , 12-6-88 , 7-2-90 , 8-11-91 , 8-10-92 , 24.11.05 , 10.6.08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (Ss. T.S. 7-2-90, 8- 11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11-07); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C ., en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación (Ss. T.S 23.5.07, 8.11.07, 10.6.08, 23.10.08...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, (Ss. T.S. 2.12.96, 29.6.99, 9.12.99, 31.7.02..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( Ss. T.S. 23.5.07, 8.11.07...).
TERCERO.- Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, la Sala no ha de diferir en su decisión de la correctamente adoptada por el Juez 'a quo', cuya valoración probatoria se comparte íntegramente y se da por reproducida sin más aditamentos que serían mera y ociosa repetición de lo acertadamente argumentado en la sentencia apelada, que siendo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio ha de confirmarse por su propia fundamentación jurídica. Solo cabe abundar en que de acuerdo con las pericias médicas practicadas y con la documentación obrante en autos, valorada exhaustiva y minuciosamente por el Juzgador de instancia, hay que extraer dos conclusiones: una, que no se ha probado negligencia médica alguna en la intervención profesional que los Dres. Sres. Damaso y Felix tuvieron con motivo de la operación del túnel carpiano de la muñeca izquierda que se le practicó a la demandante, con lo que no habiendo habido infracción alguna de la 'lex artis ad hoc' mal puede predicarse su responsabilidad profesional, ya que en este ámbito no cabe la responsabilidad objetiva; y dos, que tampoco puede darse por probada relación de causalidad alguna entre la operación practicada y el síndrome de Súdeck que padece la demandante, cuyo origen es desconocido y puede deberse a múltiples factores tanto exógenos como endógenos.
CUARTO.- La parte apelante ha traido a colación en su recurso la teoría del daño desproporcionado, pero la configuración jurisprudencial de esta doctrina tampoco puede llevar a la estimación de la demanda.
En primer lugar por razones procesales de congruencia. Así, cierto es que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...). Pero también es cierto que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o titulo base ( S.T.S. 31-3-92 ), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94 ), doctrina esta ya sentada en otras sentencias de esta Sección (Ss. 21-3-03 , 19-2-03 , 20-1-05 , 26-12-06 , 21-10-08.....), en el presente caso la Sala no puede hacer abstracción de toda esa normativa y doctrina jurisprudencial, y entrar a examinar los motivos que esgrime la parte apelante en su recurso, en pro de que se estime su demanda con fundamento en el daño desproporcionado, ya que éste no fue alegado en la demanda, ni hecho valer como causa de pedir en la misma contra los demandados, dándole en este recurso la parte apelante a la acción ejercitada un planteamiento completamente distinto del que lo fue en el escrito de demanda. Lo cual determina la inviabilidad del recurso, porque, se insiste, la congruencia de las sentencias impone que estas se sujeten al estado de hechos y situación jurídica de las partes existentes al tiempo de plantearse la demanda, de modo que según el art. 413.1 de la L.E.C . 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda...', y en el presente caso es patente la improcedencia del motivo resarcitorio tan novedosamente expuesto por la parte actora-apelante en su recurso. Máxime cuando tal cuestión del daño desproporcionado es una cuestión nueva introducida extemporáneamente en esta alzada, y no puede ser tomada en consideración en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur ', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 , hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009 , de 21 de diciembre, que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia', lo cual no se produciría de admitir al debate de esta alzada todo lo novedoso que alega la parte apelante.
Y en segundo lugar por razones materiales. Así, si procediera examinar la concurrencia o no de un daño desproporcionado que pudiera dar lugar a la responsabilidad de los demandados, como resultado lesivo extraordinario fruto de una asistencia sanitaria levemente deficitaria, habría que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial (Ss. T.S. 17-7-89, 12-2-90, 23-2-93, 6-7-95, 2-12-96, 13-12-97, 19-2-99, 23-6-99, 21-12-99, 31-7-02, 31-1-03, 23.5.07...) 'establece un sistema de inversión de la carga de la prueba, pero no establece una responsabilidad objetiva o por resultado, sino una responsabilidad basada en una presunción ' iuris tantum' de culpa, que puede ser destruída por quien la ley señala inicialmente como responsable'. Y a tal efecto sienta que el daño desproporcionado es aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico-sanitario (Ss. T.S. 23-5-07, 8-11-07, 20-11-09, 23-10-15, 12-4-16...), que obliga al operador-médico a acreditar las circunstancias en que se produjo tal daño, atendiendo al principio de facilidad y proximidad probatoria de modo que si el daño se presenta en la esfera de su actuación profesional y no da explicación de su producción, la ausencia u omisión de la misma puede determinar su imputación (Ss. T.S. 23-5-07, 8-11-07, 10-6-08, 23-10-08, 23-10-15...). Es decir, a tal profesional, y por ende a la hoy aseguradora demandada por lo antes dicho en el fundamento jurídico tercero, se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, y si no la da se produce una presunción de culpa que crea o hace surgir una deducción de negligencia; de modo que el daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los canones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( S.T.S. 23-10-08 , 12-4-16 ...). Ahora bien, asimismo es jurisprudencia la que sienta que no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuirsele al facultativo cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actución (Ss. T.S. 19-10-07, 30-6-09, 28-6-13, 12-4-16...). Y dicho lo anterior fácilmente se colige que en el presente caso no puede hablarse de daño desproporcionado; de un lado, porque no se ha probado atisbo alguno de culpa o negligencia, por mínima que fuera, en la labor profesional de los demandados, ya que para la apreciación de tal daño desproporcionado se precisa, según jurisprudencia, una mínima negligencia médica (Ss. T.S. 2-12-96, 29-6-99, 9-12-99, 31-7-02...); de otro lado, porque no pueden imputarse al facultativo cualquier lesión que caiga fuera de su campo de actuación, como se acaba de referir; y finalmente, porque el síndrome de Súdeck no tiene un origen conocido y puede provenir de cualquier tipo de causa, incluso independientemente de cualquier actuación profesional médica.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto al pronunciamiento condenatorio de costas, pues siendo el mismo conforme al art. 394 de la L.E.C . se hace inviable su revocación, pues no concurren dudas de hecho, ni de derecho que pueden justificar la no imposición de costas.
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2.017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia en juicio ordinario 1156/14.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

