Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1238/2017 de 04 de Enero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100015

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:330

Núm. Roj: SJM IB 330:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00026/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº1238/17

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de enero de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº1238/2017, a instancia del Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de Wings To Claim SLP, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera.

Antecedentes

Primero: por D. Gabriel Tomás Gili, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Air Europa Líneas Aéreas SAU debe abonar a la actora la cantidad de 3.432,76 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que se allanaba parcialmente a la demanda (en la cantidad de 259,54 €), y en lo que no se allanaba tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitaba que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó D. Plácido , como consta en el documento 1 de la demanda. En concreto, el señor mencionado, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Madrid a Miami el día 8 de enero de 2017, en el vuelo NUM000 . A estos efectos se facturó una maleta que no fue entregada a la llegada a destino sino el 12 de enero de 2017.

En base a ello se reclaman los siguientes conceptos:

a) 1.450 euros en concepto de compensación por el retraso de equipaje en el trayecto del vuelo NUM000 del día 8 de enero de 2017, según el artículo 22 del Convenio de Montreal 1999 y que afectó al pasajero DON Plácido , con número de DNI 507472585

b) 1.450 euros en concepto de daño moral, y que afectó al pasajero DON Plácido .

c) 532,757 euros en concepto de gastos abonados como consecuencia de la incidencia sufrida.

Frente a ello la entidad demandada se opone parcialmente a dicha pretensión, confirmando que solo debe hacerse cargo de 259,54 €, negando la responsabilidad sobre el resto de las cantidades bajo los argumentos que expone en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Legislación aplicable.

Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).

CUARTO.-Resolución de la controversia.

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

Visto el artículo 22.2 CM 1999 asiste parcialmente la razón a la parte actora de reclamar 374,83 € gastados en ropa y enseres básicos para atender al tiempo que transcurrió entre la falta de entrega del equipaje a la llegada a destino y la efectiva entrega el día 12 de enero, cantidad que se encuadra en los límites del precepto que fija como responsabilidad máxima la de 1.131 DEG por pasajero como indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje.

Esta cantidad es la que debe concederse a los actores, una vez que se ha acreditado el perjuicio. La prueba del mismo se deduce del documento nº3 de la demanda (tickets de compra de los enseres) y del documento nº2 de la contestación a la demanda (pantallazo del cambio de divisa de dólares a euros). En concreto debemos concretar que se trata de los gastos justificados efectuados por el pasajero afectado por el retraso en la entrega de la maleta, realizados en el periodo comprendido entre la fecha en que debía entregarse el equipaje y la fecha en que fue efectivamente entregado. Pero teniendo en cuenta lo que se denuncia en la contestación a la demanda: se ha duplicado la cantidad de 160,50 € (ya que se aporta la factura por dicho importe y el ticket de pago por la misma cantidad), y el pago debe efectuarse en euros y no en dólares, por lo que debe efectuarse el oportuno cambio de divisa.

Unos gastos justificados y proporcionados a juicio de este Tribunal, teniendo presente que se trataba de un viajes de placer a una zona turística de playa (Sancti Petri en la provincia de Cádiz), en plena época estival, comportando la necesidad de adquirir eseos enseres mínimos en función del tipo de estancia, el propósito y la duración del periodo que estuvieron sin maleta.

Destaco que fueron proporcionados, dado que la única objeción que plantea la compañía aérea es que no quedan justificado por no aportarse la fluctuación de las divisas, siendo que es la propia compañía la que lo aporta.

Cabe recordar, además, que fue la propia conducta de la compañía la que obliga al pasajero a afrontar esos gastos, a invertir cantidades en la compra de los enseres que portaba y que le resultaban necesarios para su vida cotidiana.

Por todo ello procede estimar la reclamación de los 374,83 €

En cambio no procede conceder los otros 1.450 € solicitados al amparo del art.22 del Convenio de Montreal .

Como ya hemos dicho el artículo 22.2 CM 1999 establece la regla general de limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, como defiende la parte demandada, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.

De igual forma, la STJUE de 6 de mayo de 2010 especifica sobre esta cuestión, lo siguiente:

'31. En este aspecto debe recordarse que, según el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en ese Convenio, conscientes de «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución», decidieron establecer un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos.

32. Por tanto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, conforme al artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal , «por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».

33. Ese régimen de responsabilidad objetiva implica no obstante, como resulta por otro lado del párrafo quinto del preámbulo del Convenio de Montreal, que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros.

34. Para preservar dicho equilibrio los Estados contratantes acordaron limitar la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos en determinados supuestos -en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal -. La limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse «por pasajero».

35. De ello se deduce que, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del capítulo III del Convenio de Montreal, el «equilibrio de intereses equitativo» antes mencionado exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último.

36. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.'

Por lo tanto, cualquiera que fuese la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, la responsabilidad de la compañía aérea viene limitada cuantitativamente; a salvo la existencia de una especial declaración de valor efectuada por el pasajero al entregar el equipaje facturado al transportista, en que ese límite de los 1.131 DEG se sustituye por el valor asignado por el pasajero (contra el pago de la prima correspondiente) al equipaje facturado. El problema reside en que en el caso de autos no existe esa especial cuantificación del valor, lo que determina la aplicación del límite antedicho.

Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. El problema, en este caso, es la especial prueba que se impone a la demandante, de acreditar ese elemento intencional que comporta el dolo, tanto directo como eventual. No cabe una equiparación de unos daños, por muy graves que sean, con la conducta dolosa o temeraria que el CM 1999 recoge en el art.22.5. El daño en el equipaje comporta una actuación negligente en el transportista o en sus empleados, y de ahí surge la obligación indemnizatoria, quedando incluida en el marco del art.22.2 CM 1999. Supone un mal funcionamiento del servicio, que conduce a la reparación legalmente prevista. Pero para poder acceder a la eliminación del quatum indemnizatorio se impone una especial actividad probatoria que permita concluir al Tribunal que queda acreditada la conducta intencional de la transportista en la generación del perjuicio sufrido.

En nuestro caso, no se aprecia ese elemento intencional reprobable de la demandada, más allá de su falta de diligencia en la custodia y transporte del equipaje facturado. Correspondía a la demandante acreditar el dolo directo o eventual como causante del perjuicio para poder acceder a su reclamación íntegra, sin que ello hubiese sucedido, lo que supone tener que atender a la limitación invocada por la demandada.

QUINTO.-De los daños morales

Asimismo, la demandante reclama otros 1.450 € en concepto de daño moral.

En este caso debemos señalar que en el límite de los 1131 DEG se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la referidaSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 6 DE MAYO DE 2010, que declaró:

'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.

A partir de dicha sentencia, resulta obligado interpretar el artículo 22 del Convenio de Montreal conforme señala el TJCE, y por tanto no es posible conceder indemnización adicional alguna por el concepto de daños morales en los casos de retraso o pérdida en la entrega del equipaje, siendo obligado desestimar esta petición.

Por lo tanto la cantidad que deberá abonar la compañía demandada es la de 374,83 €.

SEXTO.-Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 2 de octubre de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

SÉPTIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha estimado sustancialmente la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC , dado que se estima parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de Wings To Claim SLP, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 374,83 €, más los intereses legales. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez don Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.