Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 890/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100051

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:52

Núm. Roj: SAP VI 52/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/012518
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0012518
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 890/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 769/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A., Mateo y Nuria
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, IGNACIO SANCHIZ
CAPDEVILA y IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a / Abokatua: JESUS RIESCO MILLA y JAVIER GOMEZ GARRIDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veintiuno de enero de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 26/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 890/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 769/17, promovido por D. Mateo y Dª. Nuria
dirigidos
por el Letrado D. Javier Gómez Garrido y representados por el Procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila, y
por CAIXABANK S.A. dirigido por el Letrado D. Jesús Riesco Milla y representado por el Procurador D. José
Ignacio Otermin Garmendia frente a la sentencia número 106/2018 dictada el 05-04-18 . Siendo Ponente la
Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda desestimar la demanda presentada por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra D. Mateo y D.ª Nuria , sin expresa imposición al pago de las costas, asumiendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de D. Mateo y Dª. Nuria y por la representación de CAIXABANK S.A. , recursos que se tuvieron por interpuestos, dándose los correpondientes traslados a las contrapartes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 17-01-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes. Recurso de Caixabank. Carencia sobrevenida de objeto.

Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes: En fecha 27 de noviembre de 2.012 Caixabank SA y los demandados formalizaron escritura de préstamo hipotecario por un capital de 80.000 euros.

Los demandados dejaron de pagar las cuotas del préstamo desde el 1 de marzo de 2.016. Hasta agosto de 2.017 las cuotas impagadas ascendían a 10.455,29 euros. El total impagado más los intereses asciende a la fecha de interposición de la demanda a 72.013,50 euros.

El 17 de octubre de 2.017 se presenta demanda en los Juzgados de Vitoria-Gasteiz reclamando esta cantidad a los prestatarios Mateo y Nuria .

Con fecha 16 de octubre de 2.017 la demandada, Nuria , solicita acuerdo extrajudicial de pagos ante el Notario de Vitoria D. Manuel María Rueda. También el demandado, Mateo solicita el 31 de octubre de 2.017 apertura de expediente de acuerdo extrajudicial de pagos ante el mismo Notario.

Con fecha 18 de diciembre de 2.017 los acreedores alcanzaron un acuerdo con Nuria y Mateo , que se eleva a público el mismo día. El acuerdo no fue impugnado, ha devenido firme.

El acuerdo supone una novación de la deuda, con una quita del cuarenta por ciento, y con nuevos plazos de amortización. En el texto se indica: '1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente.

El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.

2.Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo pactado '.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda argumentando que la Ley reconoce la posibilidad de que se vean afectados los créditos litigiosos, y en este caso aunque Caixabank muestra su disconformidad con el acuerdo, el mismo no fue impugnado, por lo que el mismo afecta en igualdad de condiciones que el resto de los intervinientes.

Caixabank impugna la sentencia alegando que el presente procedimiento debió ser suspendido, al menos hasta alcanzar un acuerdo, o transcurrido el plazo de tres meses. También alega carencia sobrevenida de objeto ex art. 22 LEC , debiendo dictar auto de sobreseimiento y dejando imprejuzgada la cuestión, así la parte actora podría plantear una nueva reclamación de la deuda caso de quedar impagada.

En relación con el acuerdo el art. 238.1 LC indica: 'a) Si hubiera votado a favor del mismo el60 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al25 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo .

b) Si hubiera votado a favor del mismo el75 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al25 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo236 .' Caixabank no firmó el acuerdo, sin embargo, conforme indica el art. 238 bis LC ' El contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del artículo precedente '. El convenio afecta a Caixabank, cuestión que no se discute en el escrito de recurso.

Cuando Caixabank presenta la demanda conocía de la negociación extrajudicial iniciada por los deudores con los acreedores, se le dio a conocer e incluso se le citó en más de una ocasión aunque no acudió a las reuniones.

Iniciado el procedimiento judicial no solicitó la suspensión del mismo o el aplazamiento por un tiempo hasta poder conocer el acuerdo extrajudicial y comprobar que le vinculaba al igual que al resto de los acreedores. El procedimiento fue avanzando sin petición alguna al respecto, por lo que el juzgado celebró el juicio y dictó sentencia.

Aprobado el convenio extrajudicial y elevado a público en fecha 18 de diciembre de 2.017, las partes debieron tener en cuenta que afectaba a Caixabank como acreedor, y que el convenio cambia la tesis de la parte actora.

El convenio supone una novación de las condiciones en las que se debe abonar la deuda, sobre las cuotas pendientes y los plazos en que deben hacerse efectivas, al que quedan vinculados todos los acreedores.

No estamos ante una carencia sobrevenida de objeto, no se han satisfecho las pretensiones del actor fuera del proceso sino que se han modificado las condiciones de pago y los plazos para el abono, por lo que no podemos declarar el sobreseimiento de la causa. La sentencia debe ser confirmada aclarando que la desestimación se refiere a las cuotas impagadas del préstamo, lo que no afecta al convenio extrajudicial al que queda vinculado Caixabank en el que se novaron las condiciones del préstamo, la sentencia no produce efectos de cosa juzgada respecto del convenio extrajudicial.

El motivo no puede prosperar.



SEGUNDO.- Recurso de Mateo y Nuria . Sobre las costas del procedimiento .

Los demandados impugnan el pronunciamiento sobre las costas, la sentencia de instancia no impone las costas por considerar que deben tenerse en cuenta las circunstancias que concurren, la demanda se presentó con anterioridad a la firma del convenio extrajudicial, cuando los demandados ni siquiera habían presentado sus solicitudes.

Los recurrentes afirman que debe aplicarse el principio de vencimiento objetivo, las pretensiones de la parte actora ha sido desestimada, se ha producido una novación por imperativo legal, el nuevo crédito no se ha incumplido por los demandados, en consecuencia, las costas se deberían imponer a la parte actora.

No compartimos el criterio de los recurrentes, la demanda se interpone por Caixabank antes de la firma del convenio extrajudicial, incluso antes de que se hubieran iniciado las negociaciones. Ningún precepto de la Ley Concursal obliga a suspender el procedimiento por este motivo, la parte actora actuó en defensa de sus intereses, consecuencia del incumplimiento por los demandados de sus obligaciones legales, reclamando las cuotas del préstamo que fueron impagadas.

Aunque la demanda ha sido desestimada en la instancia y será confirmada en la presente resolución debe entenderse la postura de Caixabank pretendiendo cobrar lo que se le debe, cuotas vencidas e impagadas del préstamo. La parte actora no ha actuado de mala fe, han surgido dudas jurídicas a lo largo del procedimiento correctamente solventadas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no procede hacer expresa imposición de costas. El recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Costas .

Cada una de las partes abonará las costas derivadas de su recurso ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Mateo y Nuria representados por el procurador Iñaki Sanchiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 769/2017.

DESESTIMAR el recurso interpuesto por CAIXABANK SA representada por el procurador Ignacio Otermin contra la misma sentencia.

CONFIRMANDO la sentencia de instancia.

Y todo ello sin expresa imposición de costas, cada una de las partes abonará las derivadas de su recurso.

Dése el destino legal al depósito constituído para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0890-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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