Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 14/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100069
Núm. Ecli: ES:APA:2019:825
Núm. Roj: SAP A 825/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 14/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03122-41-1-2016-0002731
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000014/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000618/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante/s: Inocencio
Procurador/es: M. JOSE CARBONELL PAGAN
Letrado/s: NATIVIDAD ISABEL BERNABE ROMAN
Apelado/s: Encarna y Mº FISCAL
Procurador/es : ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistradas
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA
===========================
En ALICANTE, a uno de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000026/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Inocencio , representada por la
Procuradora Sra. CARBONELL PAGAN, M. JOSE y asistida por la Lda. Sra. BERNABE ROMAN, NATIVIDAD
ISABEL, frente a la parte apelada Dª. Encarna , representada por la Procuradora Sra. NAVARRETE CANO,
ANA ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000618/2016 se dictó en fecha 7-07-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Carbonell Pagán, frente a Dª. Encarna , declaro disuetlo por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre Dª. Encarna y D. Inocencio , celebrado en DIRECCION000 el día 3 de mayo de 2.003; con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando lo siguiente: 1º.- Ninguna obligación de convivencia existe, debiendo haber un respeto mutuo; quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, declarándose disuelta la sociedad de gananciales del matrimonio.
2º.- Ordeno que, una vez se firme la presente sentencia, sea librado exhorto dirigido al Registro Civil de DIRECCION000 al objeto de anotar el Divorcio.
3º.- PATRIA POTESTAD DE LOS DOS MENORES COMPARTIDA, ejerciéndose la patria potestad conjuntamente por ambos cónyuges.
4º.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Se establece un régimen de GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA con relación a ambos y cada uno de los dos hijos comunes con alternancia semanal, de domingo a domingo, de modo que en domingo el progenitor que a lo largo de la semana acaba de tener en su compañía a los dos hijos comunes, a las 20:00 horas, ha de llevarles al domicilio del progenitor en el que recaiga la guarda y custodia durante la semana que se inicia.
El citado régimen de guarda y custodia compartida semanal continuará en los periodos vacacionales de Navidad y de Semana Santa.
5º.- Establecimiento a favor del progenitor que en cada momento no sea el custodio del siguiente RÉGIMEN DE VISITAS Y DE COMUNICACIONES en cuanto a ambos menores de edad: I.- VISITAS: Un día de visitas de carácter intersemanal de carácter fijo, sin perjuicio de ello se establece al libre arbitrio de las partes que día de la semana se fije como día para ejercer el régimen de visitas del contrario, siempre teniendo en cuenta las actividades de María Inés y Alexander y los horarios laborales de los progenitores en segundo lugar, y en su caso, en defecto de acuerdo será los miércoles de 17:00 a 20:00 horas. Este régimen de custodia comprenderá las vacaciones de Navidad y Semana Santa.
Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el último día lectivo anterior a las vacaciones a las 20:00 horas hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, con la madre, desde dicha hora hasta el 15 de julio a las 20:00 horas, con el padre, desde dicho momento al 31 de julio a las 20:00 horas con la madre, desde entonces al 15 de agosto a las 20:00 horas con el padre, pasando a estar con la madre hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas y finalmente con el padre desde entonces hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20:00 horas. Los años impares se invertirá el orden.
En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre lo pasarán con el padre si las circunstancias escolares lo permiten, en su caso desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, el Día de la Madre lo pasarán con la madre. El progenitor que los tenga, deberá de entregar al contrario, junto con la menor, la ropa y documentación relativa a la misma que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc., así como la medicación que, en su caso, necesite.
II.- COMUNICACIONES: Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de la menor con el progenitor que no la tenga en su compañía, debiendo éste respetar, en todo caso los horarios de descanso y estudio de los menores.
6º.- GASTOS: Se le impone a D. Inocencio el abono de 200,00 euros mensuales en los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta designada por la madre, con las actualizaciones anuales que correspondan con arreglo al IPC, en concepto de pensión de alimentos a favor de María Inés (nacida el NUM000 de 2.004), y el abono de 200,00 euros mensuales en los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta designada por tal madre, con las actualizaciones anuales que correspondan con arreglo al IPC, en concepto de pensión de alimento a favor de Alexander (nacido el NUM001 de 2.008), así como el pago de los gastos extraordinarios que ambos y cada uno de los menores generen serán abonados por el padre, y todo ello sin perjuicio de que los mismos queden sometidos al régimen de los gastos extraordinarios en cuanto a su devengo y a que si la demandada deviniese a mejor fortuna se hiciese cargo del 50% de los mismos. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se considerarán como gastos extraordinarios las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial. Los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y, los de salud no cubiertos por la Seguridad Social, o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar afiliados los hijos e hijas menores, tendrán la consideración de gastos extraordinarios.
Los gastos extraordinarios se acreditarán mediante la correspondiente factura, o certificado emitido, donde conste el concepto y naturaleza del mismo y deberán ser comunicados al otro progenitor de cualquier forma fehaciente (fax, burofax, e mail etc) para que en el plazo de tres días otorgue su consentimiento y, caso de no hacerlo o que resulte imposible la comunicación con él y se acredite, podrá realizar dicho abono y reclamar su importe posteriormente en vía de ejecución.
7º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 , número NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de DIRECCION000 (Alicante), a Dª. Encarna por el límite temporal de tres años, hasta su venta o hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales; y ello sin establecerse importe alguno a favor del progenitor paterno en concepto de compensación por no uso de tal vivienda.
Mientras la progenitora materna haga uso de dicha vivienda, ha de hacerse cargo de los gastos de agua, luz, teléfono, impuesto de basuras, comunidad de propietarios y seguro, en su caso.
El demandante abonará la totalidad delimporte del préstamo hipotecario e IBI dada su capacidad económica en este momento.
8º.- No procede la atribución de litisexpensas.
9º.- Ha lugar a conocer sobre la pretensión f) de la contestación a la demanda, y procede imponer a D. Inocencio el abono de una pensión compensatoria a favor de Dª. Encarna , por importe de 500,00 euros mensuales, debiendo el demandante ingresar ese importe por meses anticipados dentro de los primeros cinco días (del 1 al 5) de cada mes en la cuenta designada por la nombrada demandada, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC publicadas por el I.N.E., u organismo que le sustituya, hasta que ella trabaje por cuenta ajena y/o propia y tenga unos ingresos globales por tal trabajo de un mínimo de 800,00 euros al mes, con inclusión del prorrateo de pagas extras.
Finalmente, no se aprecian motivos para imponer las costas procesales a alguno de los litigantes, debiendo cada litigante hacer frente a las respectivamente propias.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Inocencio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000014/2018 señalándose para votación y fallo el día 29-01-19.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación el Sr. Inocencio cuestiona los pronunciamientos de la sentencia de divorcio de fecha 7 de julio de 2017, en los particulares relativos a las pensiones alimenticias y compensatoria fijadas a su cargo, porcentaje de participación en los gastos extraordinarios y atribución de uso familiar. Ante dichos pronunciamientos, la Sra. Encarna y el Ministerio Fiscal mantienen la improcedencia del recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia dictada en instancia impone en primer término a cargo del apelante una pensión alimenticia en la cuantía de 200 euros mensuales para cada uno de los dos hijos menores de edad comunes de la pareja así como el abono de la totalidad de los gastos extraordinarios devengados por los mismos, sobre la base del acuerdo alcanzado al efecto por ambos progenitores en el acto de la vista.
Ahora bien, en el periodo transcurrido entre el desarrollo de la vista del juicio y dictado de la sentencia se constata que el Sr. Inocencio ha sido despedido, se encuentra en situación de desempleo y percibe una prestación de unos 1243 euros mensuales. No puede obviarse por ello el cambio de circunstancias acontecido pero tampoco que, en el caso de guarda compartida -como es el supuesto que nos ocupa- no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico. Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil con proporcionalidad a las necesidades de las menores, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno, por lo que aparece adecuado reducir la pensión alimenticia a cargo del padre a 100 euros mensuales por cada uno de los hijos. Además y, precisamente por esa reducción de la capacidad económica del esposo tras el acto de la vista motivado por su despido, aparece oportuno reducir la contribución a su cargo de los gastos extraordinarios de sus hijos menores al 50% como es común y ordinario en los supuestos de divorcio en el caso en que no concurran circunstancias excepcionales.
SEGUNDO.- Se impugna asimismo la pensión compensatoria concedida a la esposa en la instancia por importe de 500 euros mensuales y con el límite temporal fijado en el hecho de que la misma trabaje y perciba un mínimo de 800 euros mensuales o subsidiariamente durante 6 años.
En el presente caso, lo primero a verificar es si las partes habían deducido oportunamente la pretensión sobre la pensión compensatoria, que quedó incluida por la Juez en el acto de la vista pero que impugna el apelante al entender que no fue introducida debidamente por la parte demandada deduciendo demanda reconvencional, ya que el Tribunal Supremo ya ha tenido oportunidad de fijar doctrina al respecto en la Sentencia de 10 de septiembre de 2012 .
En dicha Sentencia nuestro Alto Tribunal se plantea el tratamiento procesal que debe darse al supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención , solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida y entiende que ' cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria , introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.
Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso '.
Resuelto lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018 cita otras anteriores de 11 de mayo de 2016 en el sentido de que tiene declarado en las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm.
1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm.
514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
Y aplicando la precedente doctrina al caso de autos, nos encontramos con un matrimonio que ha tenido una duración de 14 años, la esposa tiene en la actualidad unos 42 años y de su vida laboral se observa que ha trabajado sólo muy temporalmente y lo hace en la actualidad por cuenta ajena y si bien sus ingresos se desconocen exactamente, son menores que los del esposo, y por ello la Sala entiende que con una pensión por importe de 200 euros mensuales y reduciendo el plazo a 3 años, podrá superarse el desequilibrio económico que el divorcio ha provocado.
TERCERO.- Por último y en lo que respecta a la atribución del uso del domicilio familiar que se ha concedido a la esposa por un plazo de 3 años, hasta su venta o hasta la liquidación de gananciales, sin abono de compensación de uso que no está prevista en la legislación, como decía esta Sala en sentencia de 26-9-18 , el artículo 96 del Código civil , en su párrafo primero, dispone que cuando los hijos son menores de edad el uso de la vivienda familiar les corresponde como un derecho incondicionado que no es susceptible de limitación temporal ( STS de 3 de abril de 2014 y 29 de mayo de 2014 , entre otras muchas), regla esta de la que únicamente se exceptúa por razones obvias el supuesto de que los menores estén en régimen de custodia compartida ( STS de 27 de junio de 2016 y 21 de julio de 2016 , entre otras).
La STS de 13-11-18 Como declara la sentencia 294/2017, de 12 de mayo : 'La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril , que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores. 'En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014 ) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).
'Se afirma que 'La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014 ). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC , se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única...)'.
Por lo expuesto, estimado las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, la mayor capacidad económica del esposo y que los ingresos de la esposa son inferiores a los de aquél, se considera que el suyo es el interés más necesitado de protección y por ello, procede mantenerla en el uso de la vivienda en los términos acordados por el Juzgado, es decir hasta que se ponga fin a la situación de condominio sobre ella y en todo caso por un periodo máximo de tres años desde que se dictó la sentencia de divorcio, período tras el cual deberá abandonarla, quedando sometida la que fue vivienda familiar al proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales o, si fuera privativa, a disposición de su legítimo titular.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio representado por la procuradora Sra. Carbonell Pagán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION000 con fecha 7 de julio de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución en cuanto a los siguientes particulares: 1.- Reducir la pensión alimenticia a cargo del Sr. Inocencio y a favor de cada uno de sus dos hijos a 100 euros mensuales con las mismas previsiones de abono dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualización conforme al IPC.2.- Ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios de sus dos hijos menores.
3.- Se mantiene la pensión compensatoria a cargo del Sr. Inocencio y a favor de la Sra. Encarna , pero reduciendo su importe a 200 euros mensuales y su duración a un plazo de 3 años desde que se dictó la sentencia de divorcio, manteniendo el mismo régimen de actualización y pago.
Confirmando la sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin declaración sobre las costas de la alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

