Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 598/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100079
Núm. Ecli: ES:APO:2019:533
Núm. Roj: SAP O 533/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00026/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000598/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 134/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, Rollo de
Apelación nº598/18 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA DOÑA Celestina , representada por
la Procuradora Doña Aránzazu Pérez González y bajo la dirección del Letrado Don Pablo López Cano, como
apelados y demandadados DOÑA Diana , representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabino
González Méndez, y bajo la dirección de la Letrado Doña María Isabel Villanueva Ordoñez, y DON Imanol
, incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Valdés dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Celestina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Pérez González y defendida por el Letrado Don Pablo López Cano frente a DON Imanol representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Pérez y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Fernández Rodríguez y frente a DOÑA Diana representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendida por la Letrado doña María Villanueva Ordóñez. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Celestina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Celestina se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Imanol y Doña Diana , solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad relativa del negocio jurídico de compraventa otorgado en escritura pública suscrita entre los padres de la demandante y Don Imanol ante el Notario de Navia en fecha 20 de enero de 1.998, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Se declare que dicha escritura pública escondía como negocio simulado una donación con reserva de usufructo vitalicio a favor de los donantes, declarando por tanto que el negocio jurídico otorgado en la citada escritura de compraventa es en realidad una donación otorgada por los padres a favor de su hijo el codemandado Don Imanol con reserva de usufructo vitalicio a favor de los donantes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. En su consecuencia, se declare que los bienes a los que dicha escritura pública hace referencia son privativos por título de donación colacionable de Don Imanol , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, finalmente, se proceda a declarar la nulidad de los asientos relativos a las fincas objeto del presente procedimiento en el Registro de la Propiedad de Luarca, instando a dicho Registro la cancelación de los mismos y ordenando la inscripción de los citados bienes como privativos, por título de donación colacionable, a nombre de Don Imanol .
Alega la actora ser hermana del codemandado Don Imanol , que estuvo casado con Doña Diana , de la que se encuentra divorciado; pues bien, ambos demandados son titulares como propietarios para su extinta sociedad de gananciales de los siguientes bienes: DIRECCION000 en la Sierra de Castro, términos de Barayo, de unas 65 áreas, que linda al Norte Río Barayo, Sur pista forestal, Este herederos de Don Prudencio y Oeste Don Rosendo , inscrita en el Registro de la Propiedad de Luarca; parcela en el DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , concejo de Navia, de forma poligonal, de una superficie de unas 30 a., en cuya extensión se incluye una casa y las ruinas de un molino, linda al Norte camino, Sur Río Barayo, Este y Oeste restos de la finca matriz, figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Luarca. Las dos fincas fueron adquiridas mediante escritura pública de compraventa de 20 de enero de 1.998 por Don Imanol para su sociedad de gananciales, siendo vendedores los padres de demandante y codemandado, efectuándose la venta por la cantidad que se dice de 1 millón de pesetas, que confesaban recibidas con anterioridad a dicho otorgamiento y de las que daban cabal carta de pago. Sostiene la actora que dicho pago nunca se realizó y que la voluntad de los padres de la actora y codemandado era transmitir de forma gratuita dichos bienes por donación a su hijo y ello en atención a que era el hijo quien atendía y trabajaba la explotación agrícola que conformaban las citadas fincas y por las atenciones y cuidados que recibían del mismo, reservándose los padres el usufructo vitalicio. Igualmente manifiesta la actora que prueba de todo ello es que era el padre quien ha venido haciéndose cargo de todos los gastos e impuestos que se derivan de la propiedad y ello hasta la fecha de su fallecimiento, el día 22 de marzo de 2.017, residiendo tanto el padre como la madre hasta su fallecimiento en la casa a la que se refiere la descripción de la segunda parcela. Igualmente se señala que las citadas fincas constituyen una explotación agrícola familiar de la que el padre fue arrendatario, siendo propiedad las mismas de Don Ricardo , quien en escritura de 8 de julio de 1.988 procedió a venderlas al hoy demandado Don Imanol , entonces soltero, y a sus hermanas, Doña Celestina y Doña Justa , y que ello se hizo así por la falta de liquidez de sus padres para la adquisición de las referidas, parcelas y el temor a perder los derechos que como arrendatarios o colonos de las mismas tenían para la adquisición preferente de las citadas fincas. No obstante ello, cuando los padres contaron con liquidez para la compra de las fincas se las compraron a los tres hijos, concretamente se compró a cada uno el tercio que a su vez aquéllos habían adquirido del propietario y finalmente es el 20 de enero de 1.998 cuando se otorga la escritura de compraventa de los padres a favor del hijo codemandado.
Alega la parte actora que el negocio de compraventa es simulado porque no se abonó realmente el precio y además el precio consignado en la citada escritura es muy inferior al valor de mercado de los bienes vendidos, como se evidencia por el hecho de que en una revisión de valores declarados llevada a cabo por la Administración de Principado de Asturias a efectos del impuesto sobre transmisión de bienes hubo que proceder a la liquidación complementaria del impuesto porque la Administración valoró las fincas en la cantidad de 2.203.000 pesetas para la finca nº NUM000 y para la finca nº NUM001 en la cantidad de 427.000 pesetas; en tercer lugar no se puede soslayar que entre los otorgantes de la escritura existían vínculos de parentesco y que los padres quedaron en la posesión de los bienes. Finalmente, señala la actora que su interés en el procedimiento es claro a efectos de determinar el caudal hereditario de sus difuntos padres. A la pretensión actora se allanó el codemandado Don Imanol , oponiéndose su ex esposa Doña Diana , que manifiesta que la compraventa fue real y no simulada y que efectivamente el pago se realizó en efectivo, según la práctica habitual en ese tiempo, negando la existencia de donación alguna y poniendo de manifiesto que no se consideran simuladas las compraventas anteriores a la que se postula su nulidad y en aquéllas el precio fue en el año 1.988 de 250.000 pesetas y en el año 1.994 de 83.000 pesetas el tercio de cada hijo.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda. Frente a su resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba, toda vez que la escritura de compraventa y sus condiciones, especialmente el tema del precio, no fue correctamente valorado por la Juzgadora 'a quo' y ello toda vez que las fincas se dicen vendidas en 1 millón de pesetas, cuando la Administración les había fijado años antes un precio sustancialmente superior, como se puso de relieve líneas precedentes. A ello se añade que no existe prueba del pago del precio, así como que los demandados nunca estuvieron en la posesión de los bienes adquiridos en la escritura pública, habiendo vivido siempre en Navia, y porque todos los gastos derivados de la propiedad fueron abonados por los padres fallecidos.
A la hora de abordar la simulación contractual el TS ha manifestado, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2.008 : 'La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2.005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 de octubre 1.987 , 5 de noviembre 1988 , 27 noviembre 2.000 ), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. sentencias, entre otras, 29 diciembre 2.000 [RJ 2001, 714 ] y 25 septiembre 2.003 [RJ 2003, 7004])'.
En el presente caso, respecto al precio fijado en la compraventa no cabe calificarlo de irrisorio por el solo hecho de que sea inferior a la valoración que a las parcelas dio la Administración, debiendo recordar que en los otros dos documentos notariales anteriores el precio fue sustancialmente inferior al consignado en el documento de 1.998, sin que tal circunstancia mereciera para la parte actora la calificación de precio irrisorio. En todo caso, el TS ha señalado, entre otras, en la sentencia de 16 de septiembre de 2.010 : 'No es baldío recordar que el Código Civil español, rompiendo con la tradición que venía del Derecho romano y que se mantiene en Derecho catalán y en Derecho navarro, no exige que el precio en la compraventa sea justo; el precio es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, siempre que no medie un vicio del consentimiento y así se ha declarado jurisprudencialmente en sentencias de 19 de abril 1.990 , 16 de mayo 1.990 , 20 de julio 1.993 , 13 de diciembre 1.996 , 5 marzo de 1.997 '.
En cuanto a la existencia del parentesco y a la afirmación sobre el carácter irrisorio del precio, el TS se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 3 de diciembre de 2.015 afirmando: 'Que el precio confesado sea inferior al de mercado no significa, a juicio del Tribunal, y por vía de presunciones, que sea inexistente, pues, como ya se ha dicho, el Código Civil no exige que el precio sea justo, y teniendo en cuenta que la vendedora no se encuentra sujeta a limitaciones por la existencia de legitimarios o acreedores a quienes pretendiese perjudicar, no puede inferirse de tal hecho la ausencia de precio. El hecho de que el contrato lo celebre con un pariente puede justificar la bondad en el precio pero no su inexistencia. El simple hecho del parentesco no anula los negocios entre parientes legalmente admitidos'.
Por último, se alega que la carga de la prueba del pago del precio le corresponde a la parte compradora y en el presente caso no se ha acreditado la realidad del pago. Pues bien, es cierto que la prueba de aquél no se ha producido, constando en los autos un oficio de la Agencia Tributaria en el que se le pedía información para que por quién corresponda se remitiese al Juzgado para su unión a los autos copia íntegra del expediente de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Pues bien, la Agencia Tributaria contesta al fol. 99 que: 'El plazo para la conservación de expedientes de gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es de 10 años de acuerdo con lo que se establece en la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública de fecha 6 de octubre de 2.004', prueba que se reseña, porque aunque no tiene una relación al menos directa con el tema del precio, pone de manifiesto la dificultad de obtener documentos cuando han transcurrido muchos años. En el presente caso el tiempo transcurrido entre el concierto de la escritura de compraventa en 1.998 y la presente reclamación que se efectúa el 19 de marzo de 2.018 evidencia que han transcurrido 20 años, lo que indudablemente ha de afectar a la posibilidad de probar documentalmente el pago del precio; y así el TS en la sentencia de 13 de mayo de 2.016 declaró: 'El apartado 2 del artículo 217 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1.277 CC -cuya infracción se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación de Construcciones Elorri-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las sentencias 504/2008, de 6 de junio , 270/2010, de 14 de mayo , 262/2013, de 30 de abril 2 y 599/2.015, de 3 de noviembre , entre otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras 'mientras el deudor no pruebe lo contrario' indicarían que el artículo 1.277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el 'principio de normalidad', al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión.
Hay que coincidir sin duda con la Audiencia 'a quo' cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de 'la disponibilidad y facilidad probatoria' que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien: Respecto de la primera de dichas cuestiones, la sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio , declaró: 'Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1.993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1.994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación''.
Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ STS 178/2013, de 25 de marzo , y las en ella citadas], lo cierto es que la sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por qué habrían de considerarse tales. Para los hechos coincidentes, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sección 5ª de la misma Audiencia Provincial de Bizkaia -que quedó firme y hemos citado extensamente en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra- argumentó con acierto que no resultan ser sino 'meras hipótesis o sospechas' de simulación.
En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio -al haber transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso, sin que antes de ésta Don Geronimo les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. En efecto: Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre , 133/2010, de 9 de marzo , 859/2010, de 31 de diciembre y 400/2012, de 12 de junio .
Y como dijo la arriba citada sentencia 504/2008, de 6 de junio (RJ 2008, 3211): 'La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación'.
La Audiencia 'a quo' trajo a colación el carácter imprescriptible de la acción de nulidad para argumentar lo contrario. No puede esta Sala estar de acuerdo. Si Don Geronimo hubiera tenido conocimiento de la compraventa cuya nulidad pretende muchos años antes de interponer la demanda iniciadora del presente proceso, su conducta habría constituido un supuesto paradigmático de retraso desleal. Y en cualquier caso la referida imprescriptibilidad no debe ofrecerse como expediente útil para que los socios de pequeñas compañías como Construcciones Elorri se permitan permanecer o toleren en silencio que les mantengan durante mucho tiempo en una absoluta ignorancia sobre los asuntos sociales, confiando en que el Derecho les solucionará a la postre las dificultades probatorias que encuentren en el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos celebrados por el órgano de administración de la sociedad. Vigilantibus non dormientibus iura subveniunt.'. Asímismo no cabría, aún para el supuesto de estimar la nulidad por simulación de la compraventa, da validez a la donación encubierta y ello por lo que señala la Juzgadora 'a quo' acotando en la jurisprudencia del TS. El Alto Tribunal en la sentencia de 18-11-2014 declaró: 'La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007 , citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1.932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1.961 , 1 de diciembre de 1.964 , 14 de mayo de 1.966 , 1 de octubre de 1.991 , 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de 2.004 , entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil , por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1.982 , 19 de noviembre de 1.987 , 9 de mayo de 1.988 , 21 de enero de 1.993 , 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 , entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.
La sentencia de 11 de enero de 2.007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación.
El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.
Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la sentencia referida considera lo que sigue: 'Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.
En aplicación de la expuesta doctrina de la Sala, el motivo de casación debe ser estimado y, en consecuencia, casada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por cuanto en el caso concurren las circunstancias a que se refiere aquélla: escritura pública de compraventa simulada, donación disimulada y falta de escritura pública de donación; requisito este que no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el artículo 633 del Código Civil , cuando exige la escritura pública como forma sustancial, no se refiere a cualquier escritura sino, como se ha precisado arriba, a una específica donde consten la voluntad de donar y la aceptación.'.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Celestina contra el sentencia dictada en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valdés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
