Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 407/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100029

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:86

Núm. Roj: SAP BA 86/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00026/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06149 41 1 2017 0000746
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2017
Recurrente: Sabina
Procurador: JAVIER LOPEZ NAVARRETE LOPEZ
Abogado:
Recurrido: Florencio
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado:
SENTENCIA Núm.26/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 407/2018

Juicio Ordinario núm. 806/2017
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros
===================================
En la ciudad de Mérida a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Ordinario número 806/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de
Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 407/2018, en el que aparecen,
como parte apelante DOÑA Sabina , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador
don Javier López-Navarrete López y asistida por la letrada doña Aurora Tenorio Cubero y como parte apelada
DON Florencio , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo
Miranda y defendido por el letrado don Fernando Fontán Crespo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Ordinario núm. 806/2017 se dictó sentencia el día veinticuatro de julio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Sabina , representada por el procurador don Javier López-Navarrete López contra DON Florencio ,
PRIMERO.- Absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados

SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Sabina .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y recibidas las actuaciones el 21 de diciembre pasado se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 16 de enero pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia el 24 de julio de 2018 desestima la demanda formulada por doña Sabina contra su marido don Florencio , existiendo actualmente un proceso de divorcio entre los dos que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

En la demanda se solicita se dicte sentencia por la que ' A.- se declare: 1º la nulidad de pleno derecho por anulación absoluta de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales otorgado por Dª Sabina y D. Florencio ante el Notario de Villafranca de los Barros Don José Guillermo Peña Peña 10 de agosto de 2005.

2º En consecuencia, se declare que el régimen económico matrimonial durante la vigencia de matrimonio de Dª Sabina y D. Florencio fue de gananciales y como consecuencia de lo antedicho, los bienes descritos en el Hecho Quinto de la demanda pertenecen a la sociedad conyugal.

3º Que en consecuencia se proceda a la cancelación del asiento registral donde consta el carácter privativo del inmueble en el registro de la Propiedad de Almendralejo procediéndose a la inscripción del referido bien como perteneciente a su sociedad conyugal.

B.- Que alternativamente se declare: 1º La existencia de una Sociedad Universal de todos los bienes presentes estando la misma integrada por Dª Sabina y D. Florencio .

2º Que, en consecuencia, se declare que los bienes descritos en el Hecho Quinto de la demanda o cualquier otro bien que se haya adquirido con fondos provenientes del citado negocio son propiedad de Dª Sabina y D. Florencio .

3º Asimismo y en consecuencia de lo anterior, que se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Almendralejo de la copropiedad que ostenta la actora sobre el inmueble descrito en el Hecho Quinto Y se condene al demandado en ambos casos: A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

A restituir en su titularidad a la Sociedad Conyugal formada por Dª Sabina y D. Florencio , en caso de que sea estimada la acción de nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales o, a restituir en su titularidad a Dª Sabina , en caso de que sea estimada la existencia de una Sociedad Universal de bienes presentes, llevando a cabo cuantos trámites sean necesarios y otorgando cuantos actos y documentos sean precisos al efecto, y costas .

El fundamento de la petición de nulidad no es otro que la existencia de falsedad en la causa y simulación absoluta.

En la sentencia dictada en la instancia, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 1 de marzo de 2005 , se declara la prescripción de la acción por el transcurso de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil , plazo que empezó a contar desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales el 10 de agosto de 2005 en la que se hace constar que ' no existen bienes, deudas ni créditos de carácter ganancial, ni proceden reintegros o reembolsos entre los cónyuges y la sociedad de gananciales'.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la demandante se alega, en primer lugar, la inexistencia de conocimiento del pacto capitular a los efectos del artículo 1969 del Código Civil . En segundo lugar, se alega la inexistencia de prescripción por entender que estamos ante una nulidad radical y absoluta con las consecuencias que prevé el artículo 1300 del Código Civil , considerando también que estamos ante unas capitulaciones ilegales del artículo 1328 del Código Civil en relación con los artículos 1255, 6.2 , 6.3 , 6.4 , 1261 y 1271 a 1277 del mismo cuerpo legal . Se reitera la invocación de causa falsa y simulación absoluta, en cuanto que la declaración de inexistencia de bienes gananciales a la fecha de las capitulaciones fue falsa y no se procedió a la disolución de la sociedad de gananciales.

El demandado-recurrido defiende la sentencia objeto de este recurso e incide, al igual que en la contestación a la demanda, en que la parte actora libre y conscientemente procedió a la firma de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales.



TERCERO.- El motivo ha de estimarse.

De acuerdo con la prueba practicada, consta que las partes contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 1995 bajo el régimen supletorio de primer grado o de sociedad de gananciales. El día 10 de agosto de 2005 se firma ante el notario de Villafranca de los Barros escritura capitular en la que pactan el régimen de separación de bienes. En la escritura se hace constar: 'no existen bienes, deudas ni créditos de carácter ganancial, ni proceden reintegros o reembolsos entre los cónyuges y la sociedad de gananciales'.

La manifestación es falsa en cuanto que consta acreditado que vigente la sociedad conyugal se había adquirido en documento privado de 18 de abril de 2005 la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Villafranca de los Barros por importe de 120.202 euros. Y además, por la prueba articulada a instancias de la parte actora, consta que el matrimonio a la fecha de las capitulaciones eran propietarios de bienes muebles -un vehículo de motor, al menos- y de créditos bancarios, el más importante, un préstamo hipotecario por importe de 132.225 euros contratado el mismo día del pacto capitular a nombre de los dos cónyuges, con vigencia hasta el 10 de agosto de 2030 que ha sido abonado con las cuentas bancarias comunes y que recaía sobre la vivienda adquirida en documento privado de abril de 2005.

Estamos ante la presencia de una causa falsa que provoca la nulidad absoluta del pacto capitular conforme a los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , pues no olvidemos que el artículo 1335 del mismo cuerpo legal establece que la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se rige por las reglas generales de los contratos. Y además, el artículo 1328 del Código Civil establece la nulidad de cualquier estipulación capitular contraria a la ley o limitativa de la igualdad de los derechos que corresponda a cada cónyuge, causa de nulidad que tradicionalmente se ha considerado absoluta y, por tanto, no sometida al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil .

Por su interés, reproducimos la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, núm.

370/2012, rec. 1723/2009 (ponente Excma. Sra. Doña Encarnación Trías) que contempla un supuesto esencialmente igual al de autos y a cuyo contenido nos remitimos. En dicho proceso se pidió la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, porque la manifestación de la inexistencia de bienes gananciales en el momento del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales fue falsa, como se deduce de la prueba presentada, por lo que debería haberse liquidado el régimen antes de proceder a la separación de bienes, indicando en Alto Tribunal que en realidad es un negocio simulado. Y al respecto se indica (fundamentos de derecho cuarto y siguientes): 'Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 del Código Civil , aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 del Código Civil .

El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 del Código Civil , la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC , faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos...

...Entre los posibles pactos capitulares se encuentra la modificación del régimen, cuando se otorgan después de contraído el matrimonio. Cuando ello ocurre, según lo dispuesto en los arts. 1392.4 y 1396 CC , debe procederse a la liquidación del régimen anterior, puesto que no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos.

De acuerdo con la doctrina expuesta, debe confirmarse la sentencia recurrida que declaró nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los cónyuges Inocencia - Carlos Manuel , y ello, por las siguientes razones: 1ª Las capitulaciones otorgadas contenían una declaración que ha sido probada como falsa: la de que no existían bienes gananciales. La prueba llevada a cabo demostró que al menos había dos tipos de bienes gananciales, consistentes en unos depósitos bancarios y un inmueble. La disolución sin liquidación del régimen anterior vulnera una de las reglas básicas del cambio de régimen, porque los cónyuges falsearon la realidad, manteniendo de facto el régimen de gananciales.

2ª Las capitulaciones en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen, no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido que los arts. 1261 y 1274 CC otorgan a la causa. Pero al darse la circunstancia, que se ha declarado probada, de la falsedad de la declaración en relación a la existencia de bienes en el régimen que se disolvía, se deduce la concurrencia de falsedad de la causa en el otorgamiento de las capitulaciones, puesto que se expresan unas razones para el pacto de separación de bienes -la no existencia gananciales- que no coinciden con la realidad patrimonial de los cónyuges.

3ª La falta de disolución de la sociedad de gananciales produjo el absurdo del mantenimiento de dos regímenes matrimoniales incompatibles'.

En cuanto a la alegada infracción del artículo 1301 del Código Civil relativa al transcurso del plazo de caducidad, la sentencia que reproducimos indica: 'En el motivo segundo se cuestiona el tipo de ineficacia que debería haberse aplicado y, como consecuencia, el plazo para el ejercicio de la acción. La acción ejercitada fue la de nulidad y así se ha decidido en la sentencia recurrida. Debe recordarse que el art. 1335 CC establece que la invalidez de las capitulaciones '(s)e regirá por las reglas generales de los contratos', por lo que declarada la falta de causa, se produce un defecto estructural de dicho capítulo y el tipo de ineficacia que debe ser aplicado es la nulidad. De aquí que, ejercitada esta acción y declarada la nulidad, no pueda aplicarse el plazo de caducidad establecido en el art.

1301 CC , que rige para los casos de anulabilidad, como ha reiterado esta Sala.

Los recurrentes reconstruyen la acción ejercitada y pretenden montar el argumento sobre la anulabilidad que niegan, porque existió consentimiento. Pero olvidan, por no convenirles, los argumentos de la sentencia recurrida e introducen una serie de razonamientos artificiosos sobre una base falsa, lo que ocurre también con la cuestión relativa a los pretendidos actos de confirmación de las capitulaciones, efectuados, a su entender, por la esposa demandante. En este punto, introducen los recurrentes una cuestión nueva, lo que está vedado en casación ( STS 112/2012, de 13 marzo y las allí citadas) y, además, no respetan el resultado de la prueba, por lo que están haciendo supuesto de la cuestión...

... SÉPTIMO. La vulneración del art. 1324 CC .

Motivo sexto. Vulneración del art. 1324 CC , puesto que la exposición segunda de la escritura de capítulos no es sino la confesión de los cónyuges de los bienes de que cada uno de ellos era titular en el momento de otorgarlos. Es una manifestación que señala que no existen gananciales, por lo que, al afirmar la parte actora que sí existían, debió iniciar un procedimiento de liquidación de la sociedad disuelta en el momento del otorgamiento de los capítulos matrimoniales.

El motivo sexto se desestima.

Según la doctrina más extendida, el art. 1324 CC recoge la antigua teoría sobre la confesión de la dote.

En él, frente a la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , se introduce un medio de destruir la presunción, permitiendo la confesión por parte de un cónyuge de que los bienes son propiedad del otro, facilitándose así una prueba de la autonomía de las titularidades.

Sin embargo, nada de esto ocurrió en el actual litigio: 1º No hay ninguna confesión clara de reconocimiento de que determinados bienes sean propiedad de uno o de otro. La negación de la propia existencia de bienes gananciales no puede considerarse como una confesión, porque falta el elemento esencial, es decir, el reconocimiento de un cónyuge de que los bienes son del otro.

2º Debe recordarse que lo que se declaró fue que no había bienes gananciales.

3º La parte que sostiene que sí había gananciales, la esposa recurrida, estaba obligada a obtener la nulidad de los capítulos para poder pedir la liquidación, porque la apariencia creada solo podía destruirse con la declaración de nulidad y para ello no es definitiva la compleja argumentación sobre la confesión'.



CUARTO.- Nuestro pronunciamiento debe limitarse a declarar la nulidad de la escritura capitular. La consecuencia no es otra que la vigencia del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, pero no procede hacer la declaración de que los bienes recogidos en el hecho quinto de la demanda, a saber, un inmueble, tres vehículos de motor, cuentas bancarias sin concretar y un negocio de estanco y administración de lotería, son gananciales, por más que rija la presunción prevista en el artículo 1361 del Código Civil , en cuanto que deberá acudirse al procedimiento previsto en los artículos 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde deberán concretarse, previo inventario, las partidas del activo y del pasivo.

Respecto al inmueble, se solicita la cancelación del asiento registral donde consta el carácter privativo del inmueble. Al respecto hay que señalar que no se ha aportado, ni la escritura de propiedad, ni certificación del registro de la propiedad donde conste la inscripción, por lo que será en el procedimiento antedicho donde se deberá incluir en la partida del activo una vez se aporte el título público y la inscripción.



QUINTO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, conforme al artículo 398 de la Ley Procesal Civil , no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Dicha estimación conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que es de aplicación el artículo 394 del Código Civil respecto a las costas de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Sabina , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Javier López-Navarrete López y en el que ha sido parte apelada, DON Florencio , representado en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Ordinario núm. 806/2017 el día veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, sentencia que REVOCAMOS y, en consecuencia, ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA y, DECLARAMOS , La NULIDAD de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por doña Sabina y don Florencio ante el notario de Villafranca de los Barros, don José Guillermo Peña Peña de 10 de agosto de 2005 El régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges es el de la sociedad de gananciales.

Respecto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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