Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 780/2017 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100016

Núm. Ecli: ES:APB:2019:26

Núm. Roj: SAP B 26/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158004010
Recurso de apelación 780/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 375/2015
Parte recurrente/Solicitante: BARNASOL INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Marina Barriendos Luque
Parte recurrida: TERLO DOS MIL DOS S.L., ENVASADOS JATO S.L., Delfina , Simón
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
SENTENCIA núm. 26/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTIN
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
Manuel Diaz Muyor
Barcelona, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: BARNASOL INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.
Letrado/a: José Miguel Deus Machín
Procurador: Rafael Ros Fernández
Parte apelada/apelante: ENVASADOS JATO, S.L./ TERLO DOS MIL DOS, S.L.
Letrado/a: Joan Comas i Masmitjà
Procurador: Francesca Bordell Sarró
Resolución recurrida: sentencia.

Fecha: 12 de diciembre de 2016
Parte demandante: BARNASOL INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.
Parte demandada: ENVASADOS JATO S.L./ TERLO DOS MIL DOS, S.L./ Simón / Delfina

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta y mantenida por la mercantil BARNASOL INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. contra las mercantiles TERLO 2002, S.L. y Envasados Jato, S.L: a pagar a la actora la cantidad de 3.298'37 euros, más el interés legal establecido en los arts. 1108 y 1109 del Código Civil desde el día 15 de abril de 2015 y los intereses previstos en el art. 575 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, y tras los respectivos traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de marzo de 2018.

Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

La demandante Barnasol Inversiones Inmobiliarias, S.L. (en adelante BII) arrendó el día 1 de agosto de 2006 a la sociedad TERLO 2002, S.L. (en adelante TERLO) una nave industrial sita en el polígono Compte de Sort, c/Industria, 42, de Castellbisbal. La administradora de esta sociedad desde su constitución es Delfina .

La renta inicialmente pactada fue de 3.800 euros/mes, renta que sería objeto de modificación para el año 2010, donde se pactó, por escrito, una rebaja, expresamente calificada de provisional, para todo ese año, por el que se fijaba la renta en la cantidad de 1000 euros mensuales.

La sociedad ENVASADOS JATO estaba administrada por el esposo de Delfina , Simón . Esta sociedad y su administrador el Sr. Simón se comprometieron a pagar las deudas que del citado contrato de arrendamiento se pudieran derivar, pacto que se reflejó en un documento fechado el día 2 de marzo de 2012. El Sr. Simón era quien mantenía conversaciones y negociaba las vicisitudes que surgían del contrato de arrendamiento que suscribió TERLO.

El 31 de marzo de 2014 se puso fin al contrato por ambas partes, quedando pendientes cantidades a satisfacer por parte de la arrendataria.

La demanda que formuló la actora se dirigió contra TERLO y ENVASADOS JATO, y sus administradores, por entender que concurría causa de disolución (pérdidas cualificadas que obligan a disolver la sociedad) y que los administradores no habían promovido la disolución social. Esta situación la dedujo la demandante de la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil y en una supuesta desaparición de ambas sociedades de su domicilio, afirmando que las mismas estaban actualmente sin actividad.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando la prescripción de parte de las rentas impagadas, invocando el art. 12 1.21 CCC y la existencia de diversos acuerdos de reducción de la renta durante parte del tiempo de duración del arrendamiento. También negaron la situación de inactividad de las sociedades demandadas y la existencia de causa de disolución.



SEGUNDO. Resolución recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, apreciando prescripción de parte de las rentas, en concreto las comprendidas desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta el mes de abril de 2012, en aplicación del art. 121.21 CCC, apreciando la existencia de pactos entre las partes que llevan a la juzgadora de instancia a fijar la cantidad adeudada en 3.298'37 euros. La sentencia tuvo por desistida a la actora de la acción ejercitada contras las mercantiles ENVASADOS JATO y TERLO.

Recurre la actora negando la prescripción, dada la existencia de un reconocimiento de deuda que en su día suscribió la sociedad ENVASADOS JATO, como fiadora de la sociedad arrendataria, que tendría el efecto de interrumpir la prescripción, al que la sentencia de instancia no le reconoce valor alguno, y se cuestionan, en consecuencia, las cantidades que son realmente adeudadas.

Los administradores demandados impugnan la sentencia por entender que no existió aceptación al desistimiento de la acción ejercitada frente a los mismos y solicitan la imposición de las costas a la actora respecto de dichas acciones.



TERCERO. Posición del Tribunal. Sobre la prescripción invocada.

Cuestiona la parte actora que la sentencia no admita la eficacia interruptiva de la prescripción que debe atribuirse a un reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Simón en nombre propio y en nombre de la entidad Envasados Jato, S.L. el día 2 de marzo de 20 12.

El motivo de recurso debe ser estimado en la medida en que habitualmente era el Sr. Simón quien intervenía en nombre de la sociedad arrendataria en las incidencias del arrendamiento, actuaciones que venían siendo tácitamente ratificadas al no mediar oposición expresa de la Sra. Delfina ni actos que rechazasen lo realizado por aquel. En este sentido debe invocarse el art. 7 CC y la denominada doctrina de los actos propios, de forma que habiéndose atribuido el Sr. Simón la condición de mandatario o figura afín en relación a la posición de la sociedad arrendataria, administrada por su esposa, debe darse plena validez al reconocimiento de deuda que este realizó, actuando en nombre propio y vinculando además a la sociedad administrada por él mismo.

Por ello, el reconocimiento de deuda al que nos referimos, si bien es aceptado a título personal por el Sr. Simón y también por la sociedad que éste administraba, tiene una evidente eficacia en aras a interrumpir la prescripción que pudiese operar sobre el crédito reclamado, no tanto por la condición de fiador que asumen tanto él como la sociedad JATO en dicho reconocimiento, pues dicha condición entendemos no les faculta para realizar actos que puedan perjudicar al afianzado, como sería la interrupción de la prescripción, sino en la medida en que fue esta persona la que en todo momento se erigió como gestor y mandatario de los intereses de la sociedad arrendataria, con la aceptación tácita de dicha sociedad.



CUARTO. Pactos relativos a la renta.

La sentencia basa la conclusión por la que llega a entender que se produjeron acuerdos de reducción de la renta mensual, que la actora niega, cuestionando la valoración de la prueba documental y las declaraciones de las partes y testigos que intervinieron en el juicio.

Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia toma en cuenta el Libro Mayor de la actora, donde recoge en el ejercicio 2011 que la renta que se pagó en ese año fue 3.042'99 euros mensuales, coincidiendo con la cantidad que en tal concepto reflejan las cuentas de TERLO, cuentas que en ambos casos y para los años 2012 y 2013 dicen que la cantidad que se satisfacía en concepto de renta era de 1000 euros/mes.

No podemos compartir esta valoración, habida cuenta de que el Código de Comercio en su art. 31, sobre el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables dice que ' será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho', lo que impone una valoración global de la prueba, que en nuestro caso nos lleva a desvirtuar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia.

En primer lugar porque no es determinante el valor de los asientos contables, ya que la coincidencia entre lo que se registra como ingreso por parte de la arrendadora, y como pago por la arrendataria, sea la misma cantidad no debe ser extraño. La contabilidad recoge los pagos y cobros de las empresas (movimientos de valor) pero ello no presupone que estos pagos y cobros responden al estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, y por ello el valor de datos contables no puede ser concluyente.

Las testificales practicadas niegan todas ellas la existencia de pactos verbales sobre una supuesta reducción de las rentas mensuales, y la prueba documental permiten observar, de una parte, que cuando se pactó tal reducción claramente se dejó indicado que era una situación excepcional, y por un periodo limitado de tiempo, lo que nos lleva a pensar, que de haberse dado otros supuestos de reducción de la renta, se habría operado de la misma forma. También el documento de reconocimiento de deuda al que ya nos hemos referido nos lleva a considerar probados tales pactos, cuando el calendario de pagos establecido no concuerda con las supuestas reducciones que alega la parte demandada.

Los restantes documentos a los que se remite la parte actora, y en concreto el documento de 31 de marzo de 2014, donde se pone fin a la relación contractual tampoco han resultado erróneamente interpretados, pues en ellos también se hace referencia la reserva de acciones ' para reclamar cantidades vencidas y no abonadas', aunque no se concretaron en el mismo ni las cantidades ni los periodos en que se devengaron las rentas reclamadas, por lo que no puede tenerse en consideración para fijar el importe preciso de la deuda que se reclama, y acoger en este caso la tesis de la demandada.



QUINTO. Recurso de las mercantiles TERLO y JATO.

Tras lo expuesto, el recurso de estas sociedades debe ser desestimado, pues se basa en afirmar que dada la reducción de la cantidad adeudada y dada la considerable reducción a la que esta se vio sometida, se produjo una desestimación sustancial de la demanda. Sin entrar en esta última alegación, lo cierto es que como ya se ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de la parte demandante, decae la premisa en que se basan los recurrentes ya que la cantidad que se reclama se estima íntegramente por lo que procede imponer las costas a los demandados.



SEXTO. Recurso del Sr. Simón y Sra. Delfina , administradores de las sociedades JATO y TERLO.

Por las mismas razones, dado que se produjo desistimiento frente a los administradores de las sociedades demandadas, por entender que no concurrían los presupuestos para dirigirse contra los mismos, interesan que se impongan las costas a la parte demandante, ya que en la audiencia previa manifestaron su conformidad a dicho desistimiento, si bien con la correspondiente imposición de costas. El recurso debe ser estimado pues el desistimiento se produjo en el acto de la audiencia previa, tras la contestación a la demanda, y tras percatarse la actora que no concurrían los presupuestos para ejercitar la acción contra los administradores demandados.

SÉPTIMO. Costas.

Dada la estimación del recurso de la actora no se imponen las costas causadas por la interposición del mismo, de conformidad al art. 398 LEC.

En relación a la impugnación formulada por las sociedades JATO y TERLO, deben imponerse las costas a las impugnantes, al haberse desestimado su impugnación. ( art. 398 LEC).

Respecto de la impugnación formulada por los demandados Sr. Simón y Delfina , dada su estimación, no procede imponerle las costas por haberse estimado su pretensión ( art. 398 LEC).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por BARNASOL INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.

y revocando parcialmente la sentencia de instancia, se estima la acción dirigida contra la sociedad TERLO 2002, S.L. y ENVASADOS JATO, S.L., a las que se condena, con carácter solidario, al pago de la cantidad de 99.548'11 euros, intereses legales y costas.

Se desestima la impugnación formulada por las sociedades TERLO 2002, S.L. y ENVASADOS JATO, S.L, con imposición a las mismas de las costas causadas por dicha impugnación.

Se estima la impugnación de la sentencia formulada por Delfina y Simón , en el sentido de imponer a la actora las costas de la acción ejercitada frente a los mismos en primera instancia. Sin imposición de las costas causadas en esta instancia por esta impugnación.

Con devolución a la apelante BARNASOL INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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