Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1640/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100016

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:16

Núm. Roj: SAP CO 16/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 26/19 .-
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª. Instancia Baena
Autos: J. Verbal nº 159/17
Rollo nº 1640
Año: 2018
En Córdoba, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos
procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso
de apelación interpuesto por la entidad INDUSTRIAS GB FAMI, SAL representada por la Procuradora Sra.
Caballero Sauca y asistida del Letrado Sr. De La Torre Aguilar, siendo parte apelada BANCO SANTANDER,
S.A., representado por el Procurador Sr. Campos García y asistido del Letrado Sr. Yllescas Ortiz.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 20.5.2018 que venía a desestimar la demanda formulada por la ahora recurrente contra la indicada entidad apelada. cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta a mercantil INDUSTRIAS GB FAMI, representada por la Procuradora sra. Caballero Sauca contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sra. Campos García ABSOLVIENDO a la parte demandada de todas las pretensiones dirigidas contra ésta.

Se condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO .- Trata este procedimiento de reclamación del importe abonado por la entidad demandante a la demandada en concepto de comisión por devolución defectos previamente descontados por la segunda.

La sentencia de primera instancia viene a desestimar la demanda apoyándose en primer lugar, en la doctrina de los actos propios al haber ido satisfaciendo durante años la comisión cuya devolución se interesa, sin la más mínima objeción, formulando se la demanda cinco años después del pago de los primeros efectos base de la reclamación; y en segundo lugar, al entender que las comisiones objeto del procedimiento corresponden a servicio realmente prestado aludiendo a que el impago del efecto obliga a hacer determinados asientos y, sobre todo, el protesto o declaración sustitutiva, anticipando el importe de aquel, apoyándose también en la intervención del padre del administrador la demandante, y el reconocimiento de la parte demandante de que nos había el importe de la comisión, de dónde extrae que admite la existencia de la misma para caso de impago.

El recurso de apelación se viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia considerando que esas comisiones son indebidas porque no se habían pactado y no se realizó por la entidad demandada servicio que le pudiera servir de causa, alegando que la entidad demandada no ha aportado la póliza que recogiera ese pacto pesas el requerido para ello, siendo suya la carga de la prueba, sin que haya existido servicio, considerando improcedente la aplicación al caso que hace la sentencia apelada, de la doctrina el acto propio, considerando irrelevante el que el padre del administrador de la demandante fuera agente colaborador de la demandada, y que el testigo de esta novela intervenido en estas operaciones.



SEGUNDO.- A para seguir un orden lógico y una vez que se cuestiona la valoración de la prueba, nos referiremos en primer lugar a si consta prueba de ese compromiso de pago de esas comisiones , y, caso de respuesta negativa, si sería de aplicación al supuesto de autos la doctrina de los actos propios, que privaría de acción a la entidad demandante para pedir la devolución de las abonadas en su día, extremo éste no negado en la contestación, y que ha de considerarse como acreditado conforme al artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre la primera cuestión y como se ha dicho en anteriores ocasiones, el descuento de efectos supone ya desde un primer momento la percepción de una prestación por parte de la entidad que los descuenta y que se situará normalmente en un porcentaje del nominal de aquellos, un interés dijo el testigo. La comisión a la que aquí nos referimos es la que se le cobra en momento posterior a la vista de que efecto ha sido impagado.

El legitimo percibo de esta comisión depende de que exista pacto sobre ese particular entre las partes, lo que comprende no sólo el derecho de la demandada a percibir la, sino que también se cuantifique concretamente, sin que basten, como tantas veces se ha dicho, las comunicaciones que se cursen al Banco de España por la entidad que las cobra ( sentencia de esta A.Provincial, sección 3ª de 26.11.2012, recurso 310/2012 , entre otras). En este caso no consta no ya sólo el tipo aplicable para determinar la comisión, sino el compromiso de pago de la misma por parte del cliente que descuenta efectos, sin que, como indica la parte recurrente, la parte demandada haya dado respuesta al requerimiento que se le practicó para que recogiera el contrato en el que se recogiera ese compromiso. Por lo que se ha de entender que no existió pacto con el contenido indicado. Por otro lado, también se ha de exigir que esa comisión responda a servicio realmente prestado por la entidad demandada ( sentencia de esta Sala de 31.1.2018, recurso 383/2017 ), y sobre este particular la citada sentencia de 26.11.2012 , decía que ' el impago del efecto es un efecto previsible de la gestión de cobro encomendada ', a lo que se tendría que añadir en este caso, que, como puso de manifiesto el testigo (subdirector de la sucursal de la demandada) si había metálico en cuenta de la entidad -y esto no consta- se cargaba el importe del efecto, desconociéndose en este caso qué otras gestiones se realizaron, siendo a cargo de la entidad demandada la prueba que justificase la realidad de esos servicios en este caso concreto. Pero en este caso no hay necesidad de entrar en esa cuestión en la medida que ello procedería una vez que conste acreditada la realidad del pacto lo que comprende la fijación de la cuantía de esa comisión.

Por lo tanto, se discrepa de lo que se dice la sentencia de justificar la comisión cuya reintegro se reclama por el hecho de que corresponda a un servicio realmente prestado, ya que, como antes se ha dicho, prescinde de la necesidad de que exista pacto que autorice a la demandada a cobrarla y en ese concreto importe, y si éste no consta, es indiferente lo que se diga sobre si corresponde o no a un servicio realmente prestado.

El hecho de que el padre de la administrador de la demandante haya sido agente colaborador de la entidad de bandada, e incluso lo acompañara al descontar los efectos, no permite sostener otra cosa, ya que, en primer lugar, no consta que intervenía también lo relativo al descuento defectos en su faceta de agente colaborador; segundo, como ya se dicho ello, no implica la existencia de un pacto entre las partes fijando una concreta comisión; tercero, no se debe de confundir el descuento que genera un derecho de la entidad demandada a cobrar unos intereses por ese servicio (el de descuento esos efectos), con lo que aquí nos ocupa, el percibo de una comisión en caso de impago, y cuarto, que el testigo, empleado de la entidad, reconoce que no fue él quien descontó esos efectos, por lo que difícilmente se puede considerar su testimonio como prueba adecuada para entender en unos términos o en otros el acuerdo alcanzado y sus condiciones, volviéndose a echar de menos aquí la justificación documental de en qué términos se pactó esa comisión, por más que el representante legal de la demandante dijera en su interrogatorio que cuando le cobraron la primera comisión, no sabían su importe.



TERCERO.- En cuanto a la doctrina de los actos propios , se ha de recordar que la misma trata de mantener los efectos que pueda haberse derivado de una situación de apariencia jurídica generada por la conducta de una determinada persona acreedora de una relación jurídica, y que hace generar en la parte contraria, la deudora, la creencia de que ha aceptado la situación jurídica que se ha ido generando, tratando de proteger la buena fe de quien contempla esa conducta, y que se opondría a una reclamación de aquella en sentido contrario a lo que de su conducta anterior se podía legítimamente entender. Este tipo situaciones entra en conflicto la esa doctrina con el transcurso del plazo de prescripción que marca a cada acción la normativa con vigencia de la misma mientras tanto, lo que hace que no baste el mero transcurso del tiempo, no haya transcurrido el plazo de prescripción, para poder hacer uso de esta doctrina que se plantea, se trataría de considerar si la ausencia de objeción por la entidad demandante al pago por su parte durante cinco años de esas comisiones de devolución son elemento suficiente para que la entidad demandada actuando de buena fe, pensara que ese silencio e inactividad suponga una aceptación tácita de esa situación. Esto lo decimos en la medida que, conforme reiterada jurisprudencia, esos actos propios es preciso que sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En esta situación ya se decía en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2018 , antes citada que esas comisiones ' sencillamente se cargan directamente en su cuenta bancaria, resultando ademas que nos encontramos ante un supuesto no de mera anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta por el defecto de causa real valorado, que impide toda subsanación o confirmacion posterior del defecto ( art. 1310 Cc ) y por ende la aplicabilidad de dicha teoría al caso' de modo que quod nullum est nullum effectum producit, por lo que por aplicación del art. 1303 Cc , procedía la condena a la demandada de la devolución/y o restitución de las cantidades que habían sido abonadas por la parte actora por los conceptos de autos'. En este caso, el representante legal de la demandante indicó que seguían descontando efectos y - añadimos aquí- pagando las comisiones de los impagados, porque la empresa seguía funcionando, y ha sido cuando se enteraron de que no eran correctas, cuando reclamaron a la demandada. Parece lógico exigir que el que realiza esos actos, cuya reiteración permitiría aplicar la doctrina de los actos propios, un conocimiento preciso de que, en este caso, se les cobraba una comisión que no resulta pactada ni en su realidad, ni en su concreto importe, al objeto de poder considerar esa renuncia que pudiera desprenderse de su inactividad, pero no puede entenderse conocido aquello por el hecho de que el padre del actual representante y que fue con éste, según se dijo en el acto del juicio, administrador solidario de la demandante en su momento, agente de banco, fusionado con la entidad demandada, pues, también se dijo que lo que hacía era cobrar las letras del banco, a lo que se tiene que añadir, que, por más que se diga que era el padre quien acudía al banco, y el hijo -actual representante único- lo acompañara, se ha dicho que el testigo comparecido no ha intervenido en ese descuento de efectos, por lo que su testimonio, como antes se ha dicho, no es prueba suficiente para lo que se pretende. Pero es que, además, la sentencia (FJ 7º) lo dice no es que la demandante lo supiera por intervenir como administrador el padre del actual representante y este lo supiera, sino que el padre ' conocedor de los productos bancarios, como lo es el contrato de descuento, no supiera ni traslada al hijo que el descuento conlleva una comisión para el caso de impago al vencimiento del pagaré' , lo que habría de ser entendido como que no fue aquél, sino el hijo, quien intervino en esa relación con el banco, extremo no impugnado. Por lo tanto, este motivo de oposición h6a de ser igualmente desestimado.



CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser estimado con revocación de la sentencia apelada y extremada íntegramente la demanda con condena a la entidad demandada al pago a la entidad demandante de la suma de 3742.53 €, importe de las comisiones de devolución a la que se refiere la demanda y que, como antes se indicaba, no sido cuestionada que en la contestación la demanda en modo alguno se negó la realidad importes de las comisiones reflejadas en los documentos aportados con la demanda. La estimación de la demanda conllevará la imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada. A eso se han de añadir los intereses legales desde la presentación de la demanda, 9 de marzo de 2017, y aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimo el recurso de apelación formulado por la representación de 'Industrias GB Famil S.A.L.' contra la sentencia dictada con fecha 20.5.2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena , y con revocación de la misma se acuerda estimar íntegramente la demanda formulada por esa representación contra 'Banco Santander S.A.', condenando esta al pago a la entidad demandante de la suma de 3722,50 y tres euros, intereses legales desde el 9 de marzo de 2017, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pago de las costas de primera instancia, sin hacer imposición sobre las de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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