Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 466/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100031
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:31
Núm. Roj: SAP CU 31/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00026/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16134 41 1 2017 0000476
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000207 /2017
Recurrente: Nicolas
Procurador: JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Abogado: ANA MARIA PEREZ ASENSIO
Recurrido: María Milagros , MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO,
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ LAZARO,
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 466/2018.
Modificación de medidas de divorcio nº 207/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 .
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os:
Dª. María Pilar Astray Chacón.
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 26/2019
En Cuenca, a 5 de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 466/2018, los autos de
modificación de medidas de divorcio nº 207/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
DIRECCION000 , iniciados por D. Nicolas , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María
Barcina Magro y dirigido por la Letrada Dª. Ana María Pérez Asensio, contra Dª. María Milagros , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Pinós Calvo y asistida por el Letrado D. Javier Rodríguez
Lázaro, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D. Nicolas contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido
Juzgado, en fecha 29 de mayo de dos mil dieciocho, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. José Eduardo Martínez
Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: A. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia, el 03.11.2009, decretando la disolución del matrimonio que formaban Dª. María Milagros y D. Nicolas , por divorcio, y estableciendo, entre otras medidas, una pensión de alimentos de 350 € mensuales a favor del hijo menor, y a cargo del padre, y una pensión compensatoria de 150 € mensuales a favor de la Sra. María Milagros , a cargo del Sr. Nicolas y sin limitación temporal.B. Esta Audiencia Provincial dictó Sentencia, el 30.11.2010, desestimando el recurso de apelación que frente a la Resolución anteriormente mencionada había planteado el Sr. Nicolas ; confirmando la misma.
C. En fecha 27.07.2017, la representación procesal de D. Nicolas formuló demanda de modificación de medidas definitivas; interesando que '...se acuerde la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio, o, subsidiariamente se limite temporalmente la pensión a un plazo de 3 meses, fijándola en la cantidad de 100 € mensuales'.
D. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , después de seguir los trámites formales correspondientes, dictó Sentencia, el 29.05.2018, desestimando dicha demanda; sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.
Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D.
Nicolas se interpuso recurso de apelación.
Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1. Error en la valoración de la prueba.
2. Infracción de los artículos 91 , 97 y 101 del Código Civil y de la numerosa Jurisprudencia que lo interpreta.
Con dicho recurso se solicita que, con estimación del mismo, se '...revoque la sentencia de instancia, acordando la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio o subsidiariamente se limite temporalmente la pensión a un plazo de tres meses, fijándola en la cantidad de 100 € mensuales'.
Tercero.- Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando su desestimación.
La representación procesal de Dª. María Milagros se opuso al recurso; solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 466/2018). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 5 de febrero de 2019.
Fundamentos
Primero.- Examinaremos de manera conjunta los motivos de apelación. Establecido tal postulado, consideramos que el recurso debe estimarse en cuanto a su petición principal, (extinción de la pensión compensatoria; si bien con los efectos que luego se concretarán), y ello por lo siguiente: 1. En primer lugar, hemos de indicar que entendemos que en orden a decidir sobre el mantenimiento o no del derecho a la pensión compensatoria no es procedente, (en contra tanto de lo efectuado por el Juzgador a quo como de lo argumentado por la representación procesal de la Sra. María Milagros ), comparar los ingresos actuales del Sr. Nicolas y de Dª. María Milagros , (y de ahí que estimemos irrelevante tal comparación), ya que como vienen estableciendo los Tribunales, por ejemplo la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª con sede en Oviedo, en Sentencia de 28.11.2008, recurso 398/2008 , cuyo criterio compartimos, "..............el desequilibrio a que se refiere el art. 97 y para cuya reparación se regula el derecho a la pensión es con relación a las circunstancias concurrentes en el matrimonio al decreto de la separación o divorcio y no a las después sobrevenidas,......, negándose el derecho de uno de los cónyuges a participar en los beneficios económicos que correspondan al otro ( sentencias de esta Sala de 30-6-05 y 26-3- 07), de forma que, en orden a decidir sobre el mantenimiento o no del derecho a la pensión, no le es dado al recurrente justificar el desequilibrio que le sirve de base comparando los ingresos actuales del recurrido con los suyos propios;.....la pensión no tiene naturaleza alimenticia sino una función reequilibradora del desequilibrio consecuente con la ruptura de la convivencia, lo que,..., no supone equiparar económicamente los patrimonios, de forma que, de nuevo, debe rechazarse la solución de la cuestión atendiendo a los ingresos actuales de uno y otro cónyuge;.......................".2. Sentado lo anterior, resulta que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha establecido en Sentencia de 20.02.2014, recurso 2489/2012 , que la finalidad de la pensión compensatoria es "......restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos..........."; de lo que se infiere que lo determinante para decidir si se mantiene o no la pensión compensatoria es analizar si se ha restablecido o no el equilibrio.
3. Pues bien, consideramos que en el caso que tratamos sí se ha restablecido el equilibrio para Dª.
María Milagros ; y ello por la argumentación que seguidamente se expone: A. Si se examinan las Sentencias dictadas por el Juzgado nº 2 de DIRECCION000 el 03.11.2009, (folios 147 a 151 de los autos), y por esta Audiencia Provincial el 30.11.2010, (véanse los folios 141 a 146 de las actuaciones), se comprueba que se concedió la pensión compensatoria porque la Sra. María Milagros entonces estaba enferma, no tenía un trabajo estable y, consiguientemente, sus ingresos eran muy reducidos, (700 € mensuales), poniendo de relieve todas esas circunstancias que existía en aquel momento un desequilibrio económico para Dª. María Milagros .
B. Si se analiza la situación posterior se comprueba: -que Dª. María Milagros está curada. Únicamente lleva a cabo las oportunas y periódicas revisiones médicas y un tratamiento con tamoxifeno; y ello con arreglo al informe médico que aparece en el acontecimiento 46 del expediente digital relativo al procedimiento de modificación de medidas 207/2017; -que desde hace ya muchos años la Sra. María Milagros tiene un trabajo indefinido en la empresa ILUNION, (aparece con una antigüedad de 22.11.2011; como se deduce del folio 75 de las actuaciones y del acontecimiento 121 del referido expediente digital), habiéndose incluso ampliado su jornada laboral en esa entidad, desde el 26 de enero de 2018, hasta 32 horas semanales, (y ello con arreglo a los folios 75 y 76 de los autos), percibiendo un salario neto mensual en dicha empresa de, como mínimo, 1.099#38 €, (sin que conste incluida en tal cifra la prorrata de las pagas extras), pues en enero de 2018 percibió un total neto 203#65 €, -por el día 1 de ese mes-, más 607#28 €, -por los días 2 a 21 de tal mes-, más 130#40 €, -por los días 22 a 25 de ese mismo mes-, y más 158#05 €, -por los días 26 al 31 de ese mes-, (y así resulta del acontecimiento 121 del expediente digital concerniente al procedimiento de modificación de medidas 207/2017), a lo que hay que añadir otros 200 € mensuales por el trabajo que lleva a cabo como limpiadora en un domicilio particular, (extremo reconocido el escrito de oposición de la Sra. María Milagros al recurso de apelación; en concreto en la parte final de la página novena del mismo), lo que significa que su remuneración neta mensual asciende como mínimo, y sin incluir la prorrata de las pagas extras, a un total de 1.299#38 €, (es decir, que ella viene percibiendo de forma regular prácticamente 600 € netos más al mes, sin contabilizar la prorrata de las pagas extras, de los que cobraba cuando se decretó el divorcio; ya que entonces percibía 700 € mensuales).
-y que el grado de discapacidad de la Sra. María Milagros no influye en modo alguno en la actividad laboral que ella viene desarrollando desde hace muchos años; y la prueba evidente de ello es que el grado de discapacidad fue reconocido mediante Resolución de 13.10.2010, (véase el acontecimiento 47 del expediente digital concerniente al procedimiento de modificación de medidas 207/2017), y el inicio del trabajo en la empresa ILUNION es posterior a tal fecha; ya que, como hemos señalado con anterioridad, ostenta una antigüedad en esa compañía de 22.11.2011, (siendo incluso también posterior a dicha Resolución el incremento de su jornada laboral, hasta 32 horas semanales, en esa entidad).
En consecuencia, por todo lo razonado, y teniendo en cuenta que se ha restablecido el equilibrio para la demandada, se estimará el recurso de apelación, pues se acogerá su petición principal, como anteriormente ya hemos indicado, (si bien será una estimación parcial porque se acogerá tal pretensión pero desde la fecha de la presente Sentencia, -ya que esta Resolución, tras la correspondiente actividad deductiva de valoración probatoria, tiene una naturaleza constitutiva, sin efectos retroactivos-, no desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, que es la petición que en realidad entendemos que se formulaba en el recurso), lo que comportará la revocación en su integridad de la Sentencia dictada en primera instancia y la estimación de la demanda, (estimación que será también parcial, ya que, aunque se acoge la petición principal que en la misma se contenía, los efectos de la extinción no proceden desde la Sentencia de primera instancia, como ya ha venido a indicarse, y que entendemos que era la petición que en realidad se pretendía en el escrito rector del pleito). Ese último pronunciamiento, (estimación parcial de la demanda), comporta que, al amparo del artículo 394.2 de la L.E.Civil , no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia.
Con independencia de ello, estimamos que tampoco procedería realizar especial imposición de las costas causadas en la primera instancia ante la especial naturaleza del tema aquí tratado, (en definitiva, una cuestión de familia).
Segundo.- La referida estimación parcial del recurso de apelación comportará dos consecuencias: -por un lado, y al amparo del artículo 398.2 de la L.E.Civil , que no exista condena en costas en esta alzada; -y, por otro lado, y en base a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., la devolución a la parte apelante del depósito de 50 € que ella llevó a cabo para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en fecha 29 de mayo de dos mil dieciocho, en el procedimiento de modificación de medidas de divorcio nº 207/2017, (del que dimana el rollo de apelación nº 466/2018), declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en su totalidad la referida Resolución, dejándola sin efecto, y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Nicolas y declaramos extinguida desde la fecha de la presente Sentencia la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de divorcio; condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
No se imponen a ninguno de los litigantes ni las costas causadas en la primera instancia ni las costas originadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito de 50 € llevado a cabo por la parte apelante para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

