Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 119/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100039
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1801
Núm. Roj: SAP M 1801/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0006078
Recurso de Apelación 119/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 729/2016
APELANTE: D./Dña. Lucas
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: D./Dña. Virginia
PROCURADOR D./Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 26
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas con el nº 729/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Coslada
De una, como apelante, D. Lucas representado por el Procurador D. Jacobo García García
Y de otra, como apelado, Dª Virginia representada por la Procuradora Dª Sofía Gutiérrez Figueras
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Jacobo García García en nombre y representación de DON Lucas contra DOÑA Virginia representada por el procurador D. Juan Colmenar Verbo.
No ha lugar a expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lucas al que se opuso de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2018, se señaló el día 15 de enero de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Coslada, en fecha 29 de septiembre de 2017 .
SEGUNDO .- Por la representación del señor don Lucas se interpuso recurso de apelación alegando que se mostraba disconforme con la resolución y el fundamento de derecho donde se mantiene que no se logró acreditar la modificación sustancial en las condiciones de este, y cuando el rendimiento económico en el año 2015 era de €32.303, en el año 2016 de €20.812 con una reducción de un 35,5% y los apuntes contables no son de tres días, sino de los meses de julio a septiembre del año 2016 anteriormente a la presentación de la demanda y no tiene nuevos, ni puede exigirse prueba de ello y en el año 2016 en el mes de abril suscribió un contrato de arrendamiento con una renta de €600, y vio disminuida su actividad laboral y sus ingresos y ésta en la actualidad no paga ninguna cantidad por la hipoteca de la que era la vivienda conyugal, que fue vendida y pagada la hipoteca y da por válido que paga una renta por un alquiler y no se acredita y respecto de su saldo de €93.271 es el producto de la venta de un bien privativo, en concreto un inmueble que poseía de soltero y con ello adquirió una vivienda, lo tenía desde hacía 30 años.
Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación, la resolución judicial manifestó que se había solicitado la extinción de una pensión compensatoria, que se había fijado en sentencia de fecha 10 de julio de 2014 , y en unas condiciones donde en virtud ella se abonaba una pensión hasta que éste cumpliera 65 años y posteriormente el 50% de la pensión que obtuviera y ello hasta que la contraria alcanzara los 65 años en el que los importes variarán según lo resuelto en la sentencia de divorcio y manifiesta que en el momento del divorcio percibía €2.335 mensuales y en la actualidad €1.067 mensuales.
Para concluir que de la declaración de la renta del año 2016 y el último trimestre del año 2015 no era suficiente para acreditar la variación de circunstancias para la modificación o extinción y la rescisión de la pensión, la rescisión de un solo contrato de la cartera de clientes, no era suficiente para suponer que sus ingresos han disminuido de tal forma que le impidiera hacer frente a la pensión compensatoria, y desconociendo si existían nuevos contratos y nada se acredita ni que se haya reducido el personal de la empresa, que al menos cuenta con tres trabajadores, que sería lógico que se hubiese producido por una disminución de los contratos, o de los ingresos de la empresa, siendo que la única reducción afecta a la pensión compensatoria de esta y no se correspondía con el saldo la cuenta corriente y no tiene además que abonar ningún alquiler por haberse comprado una vivienda.
Esta Sala hace suyas todas y cada una de las manifestaciones que se hacen en la resolución judicial, toda vez que la modificación supone la modificación y la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el dictado de la resolución que se pretende modificar, y evidentemente hay que acreditar cuál era la situación en el año 2014 momento en que se dictó la sentencia que hoy es objeto de una petición de modificación, y la situación actual, la documental que se aportó sólo hace relación al impuesto a la renta de las personas físicas del año 2016, tanto el primero, segundo, y tercer trimestre (folios nueve y siguientes) de las actuaciones, así como la declaración del año antes mencionado que obran en el (folio 61) de las actuaciones, así como el cuarto trimestre del año 2015, y evidentemente con esta situación no se puede pretender la modificación sustancial, y desconociendo en el momento del establecimiento de la pensión y su fijación en la sentencia, cual eran los ingresos para comprobar esta alteración sustancial en la actualidad, como la premisa básica que debe de producirse para la modificación y la situación de la contraria tampoco ha sido acreditada que se hubiese modificado o alterado sustancialmente y ante la falta de acreditación de un hecho fundamental, cual es los ingresos en el momento inicial, es decir, en el momento que se estableció ello en la resolución, no puede estimarse la modificación solicitada, de la que no se acredita nada en las actuaciones, y cuando ni además ha sido aportada la sentencia donde se fijó a los efectos de poder examinarse la situación que esta resolución abordó, analizó y resolvió en la citada fecha.
Procediéndose en virtud de lo anteriormente expresado a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada seguidos contra Dª Virginia representada por la Procuradora Dª Sofía Gutiérrez Figueras en autos de Modificación de Medidas nº 729/2016; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
