Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 924/2017 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100320
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:764
Núm. Roj: SAP NA 764/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000026/2019
.
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 924/2017, derivado del
Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 493/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº
2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, el demandado D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª
Rebeca Maza Alonso y asistido por el Letrado D. Carlos Garaikoetxea Etxenike; parte apelada, el demandante
, D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por la Letrada
Dª Cristina de Llanos Lanchares.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 493/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar la demanda interpuesta por Dña. Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación Carlos Antonio , contra Jose Pablo , Magdalena y Ambrosio .
Condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.183 euros.
Con imposición de costas a los demandados.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Jose Pablo .
CUARTO.- La parte apelada, D. Carlos Antonio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 924/2017, habiéndose señalado el día 10 de enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Carlos Antonio presentó el 21 de septiembre de 2015 demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas, acumulada a la reclamación de las rentas adeudadas, contra Jose Pablo , Magdalena , y Ambrosio , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz, aunque el 16 de noviembre de 2016 el actor solicitó la suspensión del señalamiento por desahucio y la continuación por reclamación de cantidad de 1.183,33 euros.
Resistió la demanda Jose Pablo , beneficiándose del derecho de asistencia jurídica gratuita, celebrándose la vista el 11 de mayo de 2016, y la sentencia del juzgado de 2 de junio de 2016 condenó a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.183 euros.
El Sr. Jose Pablo ha recurrido en apelación, postulando la revocación parcial de la sentencia, reducida la condena a la cantidad de 683 euros, ante lo que el Sr. Carlos Antonio ha deducido escrito de oposición.
SEGUNDO.- Fáctico procesal y material La demanda del Sr. Carlos Antonio , quien arrendó a la Sre/as. Jose Pablo , Magdalena y Ambrosio , la vivienda de PASEO000 NUM000 - NUM001 de Mutilva, en contrato de 17 de febrero de 2014, pretendió el desahucio de la finca por falta de pago de rentas de julio y agosto de 2015, y acumulada reclamación de las rentas adeudadas hasta el lanzamiento.
Antes del emplazamiento de los demandados, la actora solicitó la suspensión del lanzamiento previsto para el caso de no oposición, dando cuenta que el contrato se había resuelto y entregadas las llaves por los arrendatarios, de tal manera que se pedía la continuación por reclamación de cantidad de 1.183,33 euros, correspondientes a las rentas de julio y agosto, a razón de 500 euros al mes, y la parte proporcional de los 11 días del mes de septiembre de 2015.
Con este objeto restringido fueron emplazados los demandados, quienes se opusieron, y ejercitándose la acción de pago de rentas, en la vista, la representación del Sr. Jose Pablo defendió, defensa que se mantiene en el recurso de apelación, que admitía la deuda por la renta de julio, 500 euros, y los 183 euros de los días de septiembre hasta la entrega de la finca, mientras que sostenía la compensación con la fianza entregada a la firma del contrato con la mensualidad de agosto de 2015.
Fuera de variadas alegaciones en el recurso de apelación sobre eventuales créditos contra los arrendatarios del arrendador por reparaciones debidas y otras responsabilidades, y que no son objeto de reclamación, ni se tratan en la sentencia recurrida, que no tienen cabida en el juicio verbal del caso, el documento de 'rescisión de contrato de alquiler y entrega de llaves' de 11 de septiembre de 2015 dice que la arrendadora 'no devuelve dicha cantidad [500,00 euros] por existir rentas de alquiler pendientes de pago (Julio-Agosto)...', mientras que la estipulación octava del contrato de arrendamiento ordena que en ningún caso puede destinarse el importe de la fianza al pago de la renta, ni siquiera la última de vigencia del contrato, o las dos últimas.
A la versión judicial de los hechos precisa para resolver le bastan estos datos, amén de que el recurso no postula hechos añadidos o discrepantes, sino divergencia valorativa con las apreciaciones de la juzgadora a quo.
TERCERO.-La cuantía habilitante para recurrir por la obligación del pago de rentas Según aduce la parte recurrida opuesta, nos encontramos en un juicio verbal por reclamación de 1.183 euros, y de conformidad con art. 455.1 LEC se excepciona de la recurribilidad en apelación a 'las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'.
Por consiguiente, no cabe el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos.
No se trata de que se haya recortado el ámbito objetivo de un juicio especial y sumario de art. 250.1.1º LEC, tal y como se planteó originalmente el proceso, sino de que la demanda, antes de ser emplazados los codemandados opuestos, se recondujo a una reclamación por escasa cuantía.
De un lado, las admoniciones de recursos no habilitan legalmente para su interposición y trámite, de modo que si la sentencia dio pie al recurso de apelación, no procediendo, dado que en este juicio verbal no se ejercía pretensión resolutoria sino exclusivamente del pago de dos rentas mensuales, por ello no se genera el derecho a que este tribunal contravenga el régimen legal de susceptibilidad de apelación.
De otro, las causas de inadmisión, cuando se llega al punto de resolver en definitiva un recurso devolutivo, se truecan en causas de desestimación. Así la doctrina de la Sala I TS sobre que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación de los recursos (entre otras, SSTS de 18 de diciembre de 2008, 5 de marzo de 2009, y 26 de mayo de 2010, y 26 de junio de 2015).
Siguiendo la doctrina constitucional, ninguna vulneración se produce por la denegación del recurso de apelación, pues el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ( SSTC 3/83 y 216/98). El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 y 22/2002), ya que es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 y 13/2002) En cualquier caso, ya que se ha tenido que repasar la sentencia y el recurso de apelación, tiene que advertirse que el recurso carece de cualquier viabilidad de fondo, ya que la compensación de la fianza no está tolerada por el contrato de arrendamiento de autos, y el acuerdo de 11 de septiembre de 2014, cuando pone que el arrendador no devuelve la fianza porque hay rentas sin pagar no instaura una compensación convencional, sino simplemente la negativa a entregar los 500 euros, sin un compromiso expreso de que no vaya a tener que atenderse con dicha suma la responsabilidad por las condiciones de reintegro de la posesión del inmueble (las cuales, por otro lado, vienen aludidas en la demanda del juicio verbal).
Se impone la desestimación radical del recurso, que no entra en el campo de minimis que justifica la actual apelación civil.
CUARTO.- Costas Asiste a la parte demandante apelada el derecho de reembolso de las costas procesales que hubiere, conforme al principio de vencimiento del art. 394.1 LEC para los declarativos de primera instancia, de aplicación por remisión de art. 398.1 LEC en el caso de desestimación íntegra del recurso de apelación.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales REBECA MAZA ALONSO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz de 2 de junio de 2016, siendo parte recurrida Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso de las costas procesales por la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
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