Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 11042/2017 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100114

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:322

Núm. Roj: SAP SE 322/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 26
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 2 de DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11.042/17-R
JUICIO Nº 803/16
En la Ciudad de Sevilla a Veintidos de Enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Magdalena ,
representada por el Procurador D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo que en el recurso es parte Apelante
contra D. Fructuoso representado por el Procurador D.Rafael Rodríguez Herrera que en el recurso es parte
Apelada. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Mayo de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de D.ª Magdalena , frente a D. Fructuoso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Herrera, y ACUERDO las siguientes medidas: 1.- La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio contraído por D.ª Magdalena y D. Fructuoso contrajeron matrimonio el día 23 de diciembre de 1984 en DIRECCION001 (Sevilla), con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

2.- Se atribuye la guarda y custodia del menor Narciso a la madre D.ª Magdalena , continuando compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

3.- El régimen de visitas del hijo Narciso con el padre D. Fructuoso será el libremente pactado por estos dada la edad del menor.

4.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar al hijo Narciso y, en consecuencia, al progenitor custodio, en este caso la madre D.ª Magdalena .

5.- Se fija en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común la suma de 300 euros mensuales. Esta cantidad será abonada por D. Fructuoso en la cuenta bancaria a ese efecto designada por D.ª Magdalena NUM000 , dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores, previa presentación de la factura correspondiente, y se entenderán como tales en todo caso los educativos escolares y extraescolares no cubiertos por el sistema público de educación y los médicos y farmacéuticos no cubiertos por el sistema público de sanidad.

6.- Se desestima la pensión compensatoria que reclama D.ª Magdalena .

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. Magdalena en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que no se establece a esta última pensión compensatoria alguna; interesando su revocación y se fijase a la misma una pensión compensatoria ascendente a 250 euros mensuales y con carácter subsidiario se limitase dicha pensión por un periodo no inferior a 10 años.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la no fijación de pensión compensatoria alguna a favor de la Sra. Magdalena y cuya concesión expresa se interesa por la hoy apelante; conviene precisar con carácter previo conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T.

Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce , que la Sra. Magdalena de de 56 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada basicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi 32 años de convivencia matrimonial aunque trabajando esporadicamente en el servicio doméstico sin que conste perciba ningún tipo de prestación o subsidio , la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Fructuoso que continua con su actividad laboral como conductor de camiones a nivel nacional e internacional percibiendo una renumeración de unos 1.800 euros aproximadamente ( no olvidemos , que este último abona una renta de alquiler por importe de 270 euros, además de 300 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo hoy mayor de edad Narciso que tiene reconocida una discapacidad psíquica del 54 % y los gastos corrientes). En este sentido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes y apreciada y constada la situación de desequilibrio (la prestación asistencial al hijo de referencia de 500 euros al semestre no se considera relevante a efectos de la no concesión de la pensión pretendida); esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado establecer a favor de la Sra. Magdalena una pensión compensatoria ascendente a 125 euros mensuales con una limitación temporal máxima de tres años desde la fecha de la presente resolución para paliar el desequilibrio producido; y todo ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjere una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión aticulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.



TERCERO.- Que teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, asi como las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 con fecha 15 de Mayo de 2.017, debemos de revocar la misma y en su virtud D. Fructuoso abonará a aquélla en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 125 euros mensuales con una limitación temporal máxima de tres años desde la fecha de la presente resolución , suma que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC del Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos y ello con dedución expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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