Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 105/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100020
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:205
Núm. Roj: SAP TF 205/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000105/2018
NIG: 3802841120170001373
Resolución:Sentencia 000026/2019
IUP: TA2018000538
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000247/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Apelado: Elisenda ; Abogado: Eloisa Merino Morillas; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
Apelante: Fátima ; Abogado: Marta Conejo Gutierrez; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 247/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto de la Cruz, promovidos por Dª. Fátima , en representación
de sus dos hijas Dª. Ofelia y Dª. Paulina , representada por la Procuradora Dª. Adriana Hernández Díaz, y
asistida por la Letrada Dª. Marta Conejo Gutiérrez, contra Dª. Elisenda , representada por la Procuradora Dª.
Ana Isabel Estellé Afonso, y asistida por la Letrada Dª. Eloisa Mereno Morillas; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Fátima , con la representación procesal de doña Adriana Hernández Díaz, debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña Elisenda de todos los pedimentos, con imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Adriana Hernández Díaz, asistida de la Letrada Dª. Marta Conejo Gutiérrez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.
Ana Isabel Estellé Afonso, asistida de la Letrada Dª. Eloisa Merino Morillas, señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de enero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda, iniciadora de este litigio, las actoras ejercen de forma acumulada las acciones de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, así como la de reclamación de dichos importes debidos, todo ello en base a un contrato de arrendamiento de vivienda, aun cuando constara registralmente como oficina, suscrito con la demandada el 17 de noviembre de 2015, en el que se recoge que, dada la necesidad de realizar obras de acondicionamiento (que se fijan y determinan en un anexo del contrato), se entrega la posesión de forma inmediata, quedando el resto de los efectos contractuales, y más en concreto, del pago de la renta aplazado al 1 de febrero de 2016, siempre y cuando se iniciaran las obras, pues caso contrario, tal obligación surgiría desde la firma; en cuanto al plazo se fija en once meses, no prorrogables, debiendo la arrendataria entregar el inmueble el día 1 de enero de 2017, salvo que ejercitara el derecho de opción de compra, quedando las obras realizadas a beneficio de la propiedad; en la cláusula decimoprimera se pactó la opción de compraventa futura, fijándose como término de la misma el día 1 de enero de 2017, y el precio 100.000 euros. Sostiene la arrendadora que el contrato se mantiene vigente por cuanto la arrendataria no ejercitó la opción de compra y optó por continuar la prórroga del arrendamiento.
La sentencia desestima la demanda al estimar una cuestión compleja.
Recurre la demandante, quien tras afirmar que no existe cuestión compleja alguna, en todo caso, dada la acumulación de acciones debería procederse a la admisión de la acción de reclamación de rentas, acreditado su impago.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En relación a la cuestión compleja, y a su carácter de excepción vinculada a la inadecuación de procedimiento, lo que determina su apreciación de oficio, cabe transcribir por su claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) núm. 243/2004 de 24 febrero , que recoge la doctrina jurisprudencial al respecto y que literalmente dice: -Decimos que no puede acogerse la tesis que sustenta la apelada porque, en primer lugar, en el juicio no se decidió si la cuestión alegada por la parte era o no una cuestión compleja, pues sólo se advirtió que excedía del cauce procesal del juicio de desahucio por lo que debía continuarse el mismo, con lo que parece que, tácitamente, se estaba rechazando que la cuestión atinente al ejercicio del derecho de opción de compra suscitada por el demandado pudiera calificarse de compleja, sin embargo se admitió la prueba documental dirigida a acreditarla poniendo de manifiesto que las relaciones entre las partes no eran las de un mero arrendamiento; en segundo lugar, porque no podemos desconocer que en relación a la 'inadecuación de procedimiento' el Tribunal Constitucional tiene declarado de forma reiterada 'que si bien el mandato contenido en el artículo 24.1 CE encierra el 'el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos' ( TC 90/19, de 22 jul .), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (TC 21/86, de 14 Feb .; 20/1993, de 18 Ene .; 189/1993, de 14 Jun .; 92/1994 , 186/1995, de 14 Dic .; 160/1998, de 14 Jul . Y 214/2000, de 18 Sep .)'. A la luz de la precedente doctrina, es claro que no se puede pretender que la Sala obvie el examen de la inadecuación de procedimiento, pues supondría cercenar el derecho de la parte a esgrimir una defensa que afecta al orden público y, además, desconocer el mandato constitucional a la tutela Judicial efectiva en los términos recogidos por la doctrina expuesta. En relación con los documentos citados en el recurso, solo cabe puntualizar que se corresponden con los que la parte demandada propuso como prueba documental, prueba que en modo alguno fue rechazada por la Juzgadora de Instancia, antes más, en el momento inmediatamente anterior a declarar conclusos los autos para sentencia, decidió tenerlos por incorporados al igual que los acompañados por la actora con el escrito de demanda, tal y como resulta del visionado del soporte videográfico del juicio.
TERCERO Dicho lo anterior, conviene constatar en cuanto esencial a la resolución del recurso, la consolidada doctrina jurisprudencial que nos enseña que el juicio declarativo especial de desahucio establecido con la única finalidad de reintegrar a los propietarios en la posesión material de la finca arrendada al apreciarse la concurrencia de alguna de las claras y concretas causas que permiten al arrendador desahuciar judicialmente al arrendatario, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercite su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario ( SSTS. de 14 de Abril de 1.992 , 10 de Mayo de 1.993 , 31 de Enero de 1.995 y 12 de Junio de 1.997 , entre las mas recientes). Cuanto se ha dicho está recogido por la ya citada STS de 10 de Mayo de 1.993 en la que se indica que 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producen un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de arrendamiento correspondiente', afirmación que es corroborada por la STS. de 31 de Enero de 1.995 , al indicar que 'la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando, como en este caso, el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio'. En el mismo sentido al STS de 29 de febrero de 2000 señala 'que por propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan solo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que pretendan desconocer tal derecho del accionante - Sentencias, por todas de 7 de noviembre de 1904 , 26 de diciembre de 1097 , 24 de septiembre de 1913 , 9 de diciembre de 1915 , 23 de noviembre de 1917 , 12 de diciembre de 1919 , 15 de enero de 1947 , 27 de marzo de 1950 , 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1991 '. Por último, el Tribunal Constitucional en la sentencia 163/96, de 28 de octubre , ha avalado esta interpretación jurisprudencial del ámbito limitado del juicio de desahucio por precario, al declarar que la sentencia de la Audiencia que aprecia la 'compeljidad' de la relación jurídico- material que vincula a las partes, aun admitiendo la existencia de una posesión sin pago de merced alguna, la cual aconseja que la cuestión se ventile en el juicio declarativo ordinario que corresponda y no en el de desahucio por precario, no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , pues dicho procedimiento no permite el enjuiciamiento de situaciones que exijan un debate mas extenso que solo cabe en un juicio declarativo. En definitiva, la sumariedad y especial naturaleza del juicio de desahucio lo hace inadecuado cuando la oposición de la parte demandada haga aflorar una cuestión de derecho compleja que exija una completa calificación del estado de derecho o situación jurídica existente entre los litigantes o la definición del mejor derecho y la naturaleza del esgrimido por cada uno de los contendientes.-.
En igual sentido, el Tribunal Supremo ha definido la denominada -cuestión compleja-, de forma más concisa, como - aquélla situación de complejidad únicamente se produce cuando se requiere precisar determinadas relaciones jurídicas fuera de los propios términos contenidos en los correspondientes contratos de arrendamiento ( Sentencia de 26 marzo 1979 ), y establecido los límites que determinan su apreciación: -Reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953 , 17 de marzo de 1969 y 14 de abril de 1992 ). Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el Juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la bondad de la ejercitada. Dice, al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979 que según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de 21 junio 1945 y 14 mayo 1955 , aunque el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, de obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas determinadas en la ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás que se aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y a ventilar en el juicio declarativo que corresponda, sin embargo no es tan absoluta esta doctrina que no impida aquilatar bien la eficacia legal del título arrendaticio que sirva de base a la acción, y en consecuencia es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trate y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados, por la sencilla razón de que si quedan excluidos de la esfera de acción del procedimiento de desahucio aquellas relaciones jurídicas que por razón de su complejidad no permitan discernir claramente los elementos de juicio que han de concurrir en el ejercicio de aquella singular acción, precisando su planteamiento correspondiente en el juicio ordinario declarativo, es en tanto no se trate del título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria -legitimación activa- y los que atañen a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento alegada. ( Sentencia núm. 742/1999 de 25 octubre ).
Finalmente, conviene recoger la definición de arrendamientos complejo, pues también da luz al resultado de la presente litis: -El arrendamiento complejo supone, y éste no es el caso de autos, el establecimiento a cargo de la parte arrendataria de prestaciones que no son propias y específicas de la relación arrendaticia ( SS. 29 mayo 1950 , 26 marzo 1979 , 29 diciembre 1986 y 31 marzo 1993 ) o complementarias de ella (S. 18 abril 1989 ). ( Sentencia núm. 137/2000 de 21 febrero)
TERCERO.- Con base a lo anterior, examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la mantener la existencia de la -cuestión compleja- que impide el conocimiento y resolución de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas.
En primer lugar, debe apreciarse que ya en el contrato de arrendamiento se advierten unos pactos inusuales en tal relación, como el hecho del plazo, establecido en once meses, la renuncia a la prórroga, o la obligación asumida por la arrendataria de realizar unas determinadas obras de adaptación, que, en su caso quedarían a favor de la parte que, tras los once meses, ostentara el derecho a disfrutar de la finca, todo ello, por demás, afectado por el pacto de opción que se establece.
En segundo lugar, y partiendo de lo anterior, de los actos, que se reflejan en los correos electrónicos entre las partes aportados por la actora, se advierte que la propia actora arrendadora, tras la finalización del plazo arrendaticio, no dio el contrato por prorrogado, frente a lo ahora manifestado, admitiendo tan sólo un aplazamiento para la consumación de la compra, estimando así manifestada la voluntad de opción por la demandada, y aceptando, tan solo en función del aplazamiento, el importe de la renta de febrero mientras se determinaba en tal mes el día para formalizar la compra.
Siendo así, lo cierto es que el contrato de arrendamiento concertado por once meses sin prórroga, con compromiso de realizar obras de adaptación expresamente pactadas, vinculado en su plazo con una opción de compra, impide, tras el reconocimiento por la actora de la manifestación de voluntad del optante por acceder a la compra y expresada la voluntad resolutoria por la actora en tal momento, apreciar el mantenimiento o no de la relación arrendaticia, y consecuentemente de la efectiva obligación del pago de las rentas o de indemnizar una ocupación sin causa. Debiendo, en consecuencia, apreciar la existencia de una cuestión compleja derivada de los pactos y relaciones entre las partes que impide entrar en el conocimiento de las pretensiones de la actora en el limitado marco del juicio verbal de desahucio por falta de pago al que se acumula la reclamación de las rentas.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena de la recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Adriana Hernández Díaz en nombre y representación de Doña Fátima .2º.- Confirmar la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz en Autos de Juicio Verbal nº 247/2017.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

