Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 704/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100330

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4295

Núm. Roj: SAP V 4295/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 704/18
SENTENCIA Nº 000026/2019
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmo. Sr. D.:
JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de enero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 001321/2017, por EXPANSIÓN, 2006, S.L. representado por el
Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO y dirigido por el Letrado D. ISIDORO RICARDO MANZANERA
VILA, contra Conrado , representado por el Procurador D. D. ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO y dirigido por la
Letrada Dª. TRINIDAD PIQUER GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Conrado .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 16 de Julio de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Expansión 2006, S.L.

contra D. Conrado , condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos treinta euros (3.630 €), más el interés legal de la misma desde el 15 de septiembre de 2017. 2º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Conrado , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 Enero 2019

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, citado actuando como Tribunal unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles y que se inician con la presentación de una demanda de reclamación en cuantía de 3.630 € por la mercantil Expansión 2006 sociedad limitada que pertenece al Grupo 90 que es el nombre con el que actúa comercialmente la actora básicamente podría decirse que lo que se está haciendo es reclamar los honorarios propios de la venta gestionada y realizada por la propia actora al demandado de un inmueble con base a los siguientes datos: primero que la entidad actora tiene el compromiso del propietario de la gestión de venta inmobiliaria de una vivienda situada en la CALLE000 NUM000 puerta NUM001 de la población de Valencia, en tal sentido la actora abre la correspondiente ficha inmobiliaria y la introducen en las páginas oficiales de su propio grupo y se encarga de la gestión de búsqueda de un comprador de tal manera que el 4/7/17 el demandado D. Conrado mantiene un gran interés no solamente de lo que es de la propia vivienda sino del edificio en el que se ubica de manera que acaba realizando al final el 5 de julio del 2017 un documento de reserva del inmueble con una contra oferta concreta; el 7 de julio de 2017 el propio demandado entrega la cantidad de 2700 € como diferencia de la señal entregada 5 de julio que fue de 300 € por lo que por tanto el total valor entregado serían 3000 € ese mismo día la Inmobiliaria firmó un documento de aceptación del depósito en concepto de arras por la venta de la vivienda por el precio ofertado por el demandado y así el 12 de julio del 2017 las partes compradora y vendedora firman un contrato de arras penitenciales que se acompaña la propia demanda que se eleva a escritura pública la venta ya comprometida el 31/7/2017 siendo que desde el 11 de septiembre se viene intentado ponerse en contacto con el demandado no consiguiéndolo y por tanto sin abonar los honorarios de la Inmobiliaria.

Al folio 62 de actuaciones se encuentra la contestación del demandado que básicamente se apoya en dos distintos argumentos que podríamos denominar el principal y accesorio cuya base fundamental se basa en la consideración de que en su momento fueron entregados 300 € y posteriormente 2700€ con lo que en total se hacen 3000 € de entrega a la agencia Inmobiliaria no a la vendedora de modo y manera que considera el demandado que dichas cantidades tienen que ser deducidas del importe total de venta y en segundo lugar el hecho cierto de considerar que el vendedor así lo ha entendido en tanto que únicamente hubo de pagarse 30250 del precio pactado deducida la cantidad de referencia.

Con fecha 16/7/2018 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta por Expansión 2006 condenando a pagar a la actora la cantidad de 3630 € más el interés legal de la misma desde el 15 de septiembre 2017.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

La sentencia de instancia se inicia con una breve exposición de los hechos que dan lugar a la presentación de la demanda y posteriormente aclara como elementos esenciales de la discusión primero el contrato de mediacion inmobiliaria que prácticamente no se discute por ninguna de las partes, en segundo lugar, derivado de aquel, el derecho a la percepción de emolumentos por parte de la agencia inmobiliaria, elementos de carácter circunstancial pero demostrativos de la relación anteriormente citada como son la hoja de visita y el establecimiento de los dos elementos de oposición que conforman la contestación del demandado, en primer lugar el hecho de imputar a la entidad actora la gestión inmobiliaria con desidia cuando el mismo resulta prueba fehaciente de que esto no es así y además no se aporta prueba ninguna ni determinante ni siquiera indiciaria de la existencia de dicho tipo de actuación por parte de la inmobiliaria, y además incluso en el caso de la vendedora y con respecto a los derechos del comprador no sólo no han sufrido modificación ninguna de las primeras y originales conversaciones, con respecto a el contenido posterior de la escritura pública en cuanto a precio. En cuanto a la retención por parte de la entidad actora de los 3630 € la realidad es que por testifical se ve perfectamente como el 12/7/2017 se entregaron a la parte vendedora. Contra la referida sentencia se interpone el recurso de apelación por parte del demandado básicamente con la reproducción a veces en tono literal de los argumentos de la contestación.

El tipo de contrato ante el que nos encontramos resulta ser el denominado contrato de mediación o corretaje, que es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha de regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá de recurrir a lo pactado por las partes, que en este caso se inicia en el documento nº 4, a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Título I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia. El contenido de éste ha de limitase en principio, como ya se ha dicho, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, que en este caso no sólo se consigue sino que se eleva a escritura publica y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se firma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio justamente este es uno de los argumentos del recurso, que en realidad ha quedado sin prueba; todo lo cual encuentra su apoyo normativo en el artículo 1754 del Código Civil italiano, que puede tomarse en vía de ejemplo.

Se ha de significar que es prolífica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Ss. 19-10-93 [RJ 1993 , 7744], 30-11-93 [RJ 1993 , 9222], 7-3-94 [RJ 1994 , 2198], 17-7-95 [RJ 1995 , 5708], 5-2-96 [RJ 1996 , 1088], 30-4-98 [RJ 1998 , 3460], 2-10-99 [RJ 1999 , 7007], 21-10-00 [RJ 2000, 8811]...) en orden a considerar que procede el cobro de una comisión remuneratoria por un trabajo de mediación o corretaje, cuando confluyen los siguientes elementos: la existencia de un encargo para procurar la venta que queda perfectamente acreditado, de hecho no discutido; la realización de las actuaciones necesarias para tal fin por parte del mediador que si bien son calificadas como tamizadas por la desidia por el demandado; y la perfección del contrato de compraventa con base en la gestión del mediador que tampoco admite discusión (así STS de 3 de enero de 1989 [RJ 1989, 91]).

Esto es; el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del mediador, de modo que no adquiere derecho a percibir el corretaje aunque se hallare a la persona dispuesta a comprar o a vender si, a pesar de ello, surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso no llegó al estado de perfección que es indispensable para que su consumación pudiera con pleno derecho exigirse, quedando de esta suerte sin llenar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado bien es cierto que aunque en este caso no sea de aplicación en el contrato de arras se regula esta última situación ( SSTS de 26 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2447 ] y 10 de marzo de 1992 [RJ 1992, 2167]). Siguiendo esta misma línea jurisprudencial de nuestro alto Tribunal, se ha venido manifestando esta Audiencia, en Sent. de 16 de marzo de 1998 [AC 1998, 704]), y en particular esta Sección (Ss. 12-12-05 [JUR 2006, 101388]...) entre otras, en el sentido de que si no se ha llegado a consumar la compraventa, no puede entenderse perfeccionado y consumado el contrato de corretaje y no hay consiguientemente derecho del mediador a recibir el premio, ya que el comprador no ha obtenido lo que pretendía, que es concretamente el objeto de la compraventa.

Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia dictada con fecha 16/7/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 en Juicio Verbal 1321/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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