Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 337/2018 de 16 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100020

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:55

Núm. Roj: SAP VA 55/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00026/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0004586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2017
Recurrente: Carlos José
Procurador: ANA GARCIA PRADA
Abogado: JESUS ANTONIO GARCIA CARRERO
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENDOZA SLU
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, ANA GARCIA PRADA
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA, JESUS ANTONIO GARCIA CARRERO
SENTENCIA núm. 26/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 282/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Carlos José y CONSTRUCCIONES Y
REFORMAS MENDOZA S.L.U., representados por la Procuradora Dª. Ana García Prada y defendidos por
el letrado D. Jesús-Antonio García Carrero; y de otra, como DEMANDANTE-APELADA , la entidad BANCO
POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Dª. Pilar Manzano Salcedo y defendido por
el Letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana; sobre imputación de pago de cantidad a la cancelación de
préstamo hipotecario.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11/04/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. García Prada en representación de D.

Carlos José y de la sociedad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENDOZA, S.L. frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. representado por la procuradora Sra. Manzano Salcedo, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión formulada contra la misma; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Carlos José se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la procuradora de la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso.

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19/12/18, en que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 282/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , que desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos José y la sociedad Construcciones y Reformas Mendoza S.L.U., frente a Banco Popular Español, S.A., absolviendo a la parte demandada de la pretensión formulada contra la misma, con imposición de las costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- En la demanda se solicitaba que se declare la imputación de pagos de la cantidad de cantidad de 32.632,15 € transferidos de la cuenta de Abanca a la cuenta del Banco Popular para la cancelación del préstamo hipotecario suscrito el 19.9.2008, otorgándole carta de pago del referido préstamo, declarando sin efecto todos los cargos efectuados en la cuenta abierta a nombre de la mercantil actora desde el 5.5.2016 derivados de dicha imputación de pagos; de forma subsidiaria, se condene a la entidad demandada, por incumplimiento contractual o bien por cobro de lo indebido o enriquecimiento injusto en concepto de daños y perjuicios a indemnizar en el importe indicado así como en las cantidades cargadas en su cuenta posteriores al 5.5.2016 y al pago de la suma de 26.739,04 € efectuados a Tesorería General de la Seguridad Social, más intereses legales y costas.

En la demanda se alega que la parte actora constituida por D. Carlos José y la empresa Construcciones y reformas Mendoza, S.L.U., de la que el primero es administrador único, concertaron un préstamo hipotecario el 19.9.2008 por importe de 72.148,23 €, en la que Dª Candida era hipotecante no deudora y fiadora personal junto con D. Celestino y Dª Diana .

El Sr. Carlos José , con el fin de liquidar dicho préstamo y cancelar las responsabilidades como fiador acudió en el mes de mayo del2016 a la oficina del B. Popular de Iscar, manifestándole que quedaban pendiente la suma de 32.632,15 €, y a tal efecto solicita D. Carlos José préstamo a la entidad Abanca con el fin de cancelar dicho préstamo hipotecario, dando orden de transferencia en tal sentido el 4.5.2016 por el citado importe desde la cuenta en Abanca a la cuenta del préstamo en el Banco Popular nº.....52766 de la que es titular la prestataria Construcciones Mendoza, s.l.

A pesar de ello, y a la vista del extracto bancario remitido donde no constaba la cancelación del préstamo, el 22 de junio del 2016 acude a la oficina de la demandada en Iscar y observa que se ha aplicado el citado importe conforme ha convenido a la demandada, abonando 2 cuotas del préstamo,( 4.5.2016 y 6.6.2016 de 674,14 €), con una cancelación parcial de 4.539,45 € habiendo procedido el Banco con el importe transferido a cumplir la orden de embargo de la TGSS( diligencia de embargo notificada el 31.5.2016) por importe de 26.739,04 € el día 13.6.2016 sin haber procedido previamente a cancelar el préstamo hipotecario que el día 5.4.,2016 tenía una suma pendiente de 32.500 € y el día 5.5.2016 de 31.962,97 €.

Conforme a tales hechos se estima que existe una imputación de pago indebida por la demandada al no aplicar la transferencia recibida al fin destinado (no se cumplió la orden recibida a tal efecto), lo que motivó el embargo de parte de la misma por la TGSS, lo que infringe el art. 1172 , 1174 del código civil , y que debe dar lugar a la devolución del citado importe por parte de la entidad demandada.

De forma subsidiaria se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual como consecuencia de la mala práctica bancaria al realizar una imputación de pagos a su libre arbitrio generando un perjuicio patrimonial a la parte actora, interesando la condena en los perjuicios causados, petición que también se hace con arreglo a los principios de cobro de lo indebido y de enriquecimiento injusto, art. 1101 , 1108 y 1895 código civil .

Pretensión frente a la que la parte demandada se OPONE negando su responsabilidad y que existiera una orden de pagos dirigida a la cancelación del préstamo hipotecario, indicándose que es cierto que el día 4 de mayo del 2016 hubo unta transferencia desde su cuenta de Abanca por la suma de 32.632,15 € a la cuenta de la que es titular la sociedad demandante, pero sin manifestar concepto alguno ni por supuesto interesar la cancelación anticipada del préstamo hipotecario, por lo que el banco carecía de autorización para dicha cancelación, para lo cual, de acuerdo con el criterio del Banco de España es necesario instrucciones concretas y expresas, por lo que el banco se limitó al abono en cuenta de la transferencia recibida, y por ello cuando llegó el día 31 de mayo del 2016 el embargo de la TGSS por la suma de 26.739,04 €, se notificó al titular de la cuenta, Construcciones y Reformas Mendoza, s.l.u, y es en dicho momento cuando el Sr. Carlos José acude al banco con la intención de cancelar el préstamo, y a la vista del embargo sólo procedió a la cancelación parcial del mismo en la suma de 4.539,45€. Por tanto, no ha existido imputación de pagos y respecto al resto de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria, se niega incumplimiento contractual, mala práctica bancaria, cobro de lo indebido o enriquecimiento injusto por faltar los presupuestos necesarios para ello.



TERCERO.- En orden a resolver el recurso de apelación debe ponerse de relieve, como indica, entre otras muchas, la sentencia de esta Sección, de fecha 27 de noviembre de 2018, RPL 252/2018 , 'La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).' Debe precisarse que, aun cuando la cuenta referida, abierta en la entidad demandada, era titularidad de la entidad prestataria en el préstamo hipotecario, antes mencionada, y no de su administrador único y fiador en dicho préstamo hipotecario, es decir, D. Carlos José , siendo ambos demandantes, Construcciones y Reformas Mendoza, S.L. y D. Carlos José , no cabe negar legitimación a D. Carlos José para recurrir la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, que es la misma legitimación que tenía en la primera instancia, pues en la misma D. Carlos José fundamenta la pretensión, entre otras consideraciones, en su actuación con el fin de liquidar dicho préstamo hipotecario y cancelar sus propias responsabilidades como fiador, por lo que se trata, a los meros efectos de la legitimación activa, de un interesado en que se dicte otra sentencia en la alzada favorable al recurrente o apelante, en los términos utilizados por la ley en el art. 456, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 455 y ss y 10 de la LEC .

Sentado lo precedente, quedó debidamente probado que el día 4 de mayo de 2016, D. Carlos José realizó una transferencia por importe de 32.632,15 €, desde la cuenta de D. Carlos José en ABANCA, a la cuenta en el Banco Popular de la que es titular la sociedad mercantil demandante, con fecha de valor el 5 de mayo de 2016, no constando nada en el apartado Concepto en dicha orden de transferencia; realizado el abono correspondiente a dicha orden de transferencia, el saldo resultante en la mencionada cuenta en el Banco Popular permanece en la misma, hasta que, tras haberse notificado la retención por diligencia de embargo de la TGSS, frente a la sociedad mercantil demandante en este proceso, de 26.739,04 €, en la cuenta de la que es titular dicha sociedad, antes referida, se llevó a cabo una cancelación parcial del préstamo hipotecario el 10 de junio de 2016 consecuencia de la orden dada a tal efecto por D. Carlos José , y una ejecución del embargo trabado por la TGSS el 13 de junio de 2016 en la mencionada cuenta, tal y como quedó acreditado mediante la prueba practicada, acertadamente valorada por el Juzgado de primera instancia, de manera que quedó debidamente probado que la parte demandada no efectuó una aplicación incorrecta de su destino, cuando se recibió la transferencia, pues nada se ordenó de forma expresa sobre la cancelación en dicho momento del préstamo hipotecario, no hubo incumplimiento de ninguna orden del actor, ni infracción de las normas de imputación de pagos, ni hubo incumplimiento de la diligencia debida en el cumplimiento por parte de la entidad bancaria de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente, habiendo actuado la entidad bancaria con arreglo a la diligencia exigible, teniendo presente que, al margen de que no fueran coincidentes los importes de la transferencia y del saldo del préstamo en la fecha de la transferencia, la entidad demandada cumplió con sus obligaciones cuando al recibir la transferencia sin instrucciones con carácter previo o simultáneo a la transferencia, efectuó el abono correspondiente en la cuenta; dicho importe quedó asentado en la cuenta, y la misma continuó con el funcionamiento habitual, con los hechos que tuvieron lugar posteriormente, a que antes se ha hecho referencia, y en este sentido, tal como se argumenta en la resolución de primera instancia, 'no está acreditada que por parte de la entidad demandada se hubiese efectuado en el momento de recibir la transferencia de Abanca una aplicación incorrecta de su destino, ya que nada se ordenó de forma expresa sobre la cancelación en dicho momento del préstamo hipotecario existente, sino que se trataba de una transferencia de abono en cuenta sin más precisión ni constar ningún de instrucción u orden expresa, de ahí que no exista infracción del art. 1172 del código civil relativo a los criterios de imputación de pagos que precisamente exigen, al tiempo de hacer los mismos, a cuál de ella debe aplicarse y en su defecto a la más onerosa, art. 1174 c/c , y en este caso, en el banco Popular, cuenta CYR Mendoza, a fecha de 4.5.2016, no existía otra deuda que la cuenta del préstamo hipotecario donde fue abonada, pero nada consta que en dicho momento debiera llevarse a cabo una cancelación o amortización del préstamo, solo su abono en cuenta, como así llevó a cabo el Banco demandado, que no ha incumplido orden alguna efectuada por el actor.

En este sentido citar la SAP Valladolid, sección3ª, de 24 de marzo del 2014 , '...En efecto, la imputación de pagos es una facultad que se confiere al deudor en el art. 1172 del Código Civil , debiendo manifestar expresa y claramente al tiempo de abonar alguna cantidad al acreedor a cual de las varias deudas que con el mismo mantenga desea se aplique. No consta que los demandantes hubieren realizado dicha imputación al tiempo de ingresar cantidades en la única cuenta que mantenían con el Banco y en la que se residenciaban sus diversas posiciones deudoras. Ante ello, ante esa falta de expresa imputación por el deudor, el acreedor imputó los pagos a las otras deudas que los hoy recurrentes mantenían con el mismo, sin que conste el que por parte de estos se hubiere formulado en aquel tiempo protesta alguna cuando recibieron los correspondientes recibos del banco que reflejaban dicha imputación. Tampoco se ha demostrado que esas otras deudas que se mantenían con el Banco estuvieren sometidas a condiciones menos onerosas que las del crédito hipotecario que nos ocupa.' Tampoco consta, una vez efectuada la transferencia y abonadas las cuotas del préstamo y hasta la notificación de la diligencia de embargo el 31.5.2016, que el Sr. Carlos José desde el 4.5.2016 y hasta el 31 de mayo del 2016 hubiese acudido a las oficinas del banco Popular para interesar de manera expresa la amortización del préstamo hipotecario, dejando el dinero obtenido del préstamo concedido por Abanca en la cuenta del préstamo hasta que se recibió el embargo trabado por la TGSS del que la empresa de la que es administrador por una deuda mantenida con esta entidad, hecho del que el sr. Carlos José debió conocer y de ahí que tendría que haber actuado con la diligencia debida si quería que dicho importe fuese para cancelar el préstamo hipotecario, preguntando al efecto tanto a personal de Popular como de Abanca, falta de diligencia que no puede atribuir a la entidad demandada que ha actuado conforme a las reglas de diligencia y transparencia bancaria sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna por los hechos descritos.

Por todo ello, no existe ni infracción de los arts. 1172 y 1174 c/c no existe infracción de la forma de imputación de pagos, porque no existe instrucción alguna al efecto, ni verbal ni escrita probada, ni tampoco existe responsabilidad contractual por infracción de ninguna obligación de la entidad demandada en tal sentido ( ni siquiera por la vía de la culpa civil, que requiere falta de diligencia, que en este caso únicamente es imputable al propia actor), o cobro de lo indebido del art. 1895 c/c , que exige precisamente un error o el cobro de un importe al que no se tenía derecho, y en este caso, el Banco no hizo más de ejecutar un embargo ordenado por la TGSS, y que está obligado a cumplir, sin que tampoco exista un enriquecimiento injusto alguno ya que el banco demandado precisamente no ha cobrado el préstamo hipotecario del que era titular, limitándose a cumplir la orden de transferencia recibida en su cuenta y el pago del embargo trabado a TGSS, hechos de los que no puede atribuirse responsabilidad o negligencia alguna a la entidad demandada, por lo que deben desestimarse igualmente las acciones ejercitadas de forma subsidiaria, con absolución de la misma'.



CUARTO.- De lo argumentado resulta la confirmación de la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación ex art. 398-1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia nº 69/2018 de fecha 11/04/2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 282/2017, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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