Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 403/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100025
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:114
Núm. Roj: SAP VA 114/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00026/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0015434
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2017
Recurrente: Remigio
Procurador: ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado: JOSE RAMON PEREZ ALONSO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , MAPFRE ESPAÑA S.A.
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA, CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA
S E N T E N C I A num. 26/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Remigio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON PEREZ ALONSO, y como
parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , MAPFRE ESPAÑA S.A. ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido
por el Abogado D. CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA, sobre cumplimiento obligaciones, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 818/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D Remigio frente a la aseguradora Mapfre España S.A y la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Valladolid, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, sin imposición de las costas del procedimiento.' que ha sido recurrido por la parte demandante Remigio , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de enero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Remigio El recurso de apelación se interpone en base a dos argumentos: por un lado, se denuncia un error en la aplicación de la Ley por estimar que por tratarse de un elemento común todo el circuito de la calefacción central, incluidos los radiadores, de conformidad con lo establecido en el art. 3 LPH , deberá considerarse que su conservación y mantenimiento corresponde a la comunidad demandada ( art. 10 LPH ), de modo que de producirse una avería en cualquier punto de dicho circuito cerrado, la responsabilidad por daños sería exigible a ella, y a su compañía aseguradora. No puede en ningún caso, según la parte apelante, calificarse como elemento privativo las conducciones de calificación a partir del punto en el que entran en la vivienda, por tratarse de un concepto jurídico que únicamente compete interpretar a la jurisprudencia.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la cantidad a indemnizar, se reitera por el apelante la cantidad fijada en su informe por su perito, mostrando su disconformidad con las manifestaciones vertidas en su informe por el perito de la aseguradora demandada en cuanto a los daños estéticos, gastos de desescombro, la depreciación de los bienes por uso, el valor de reposición o el importe de mano de obra por las labores realizadas personalmente por el actor.
SEGU NDO . - Sobre la responsabilidad de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y de la entidad aseguradora MAPFRE [motivo 1º del recurso] El primer motivo de impugnación pone el acento en la concurrencia de responsabilidad de la comunidad demandada respecto del daño causado a la actora. Fundamenta el apelante la responsabilidad en la indebida aplicación de la ley por parte del juzgador de instancia al obviarse el carácter comunitario de la instalación en la que se produjo la filtración que, a la postre, generó el daño al actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3 y 10 de la LPH .
El recurso de apelación focaliza su recurso en una incorrecta aplicación por el juzgador de instancia de la norma legal, por considerar que la naturaleza del punto concreto de la instalación en la que se produjo el daño es comunitario, y no privativo, con lo que la responsabilidad es de la comunidad. Sin embargo, la sentencia apelada en ningún momento atribuye la responsabilidad al actor del daño padecido por el carácter privativo de la instalación, sino por indebida manipulación que de un elemento común realizó el comunero, lo que es sustancialmente distinto. En concreto, el FD 3º (I) de la sentencia recurrida, en su último párrafo, se argumentaba que '(...) resulta decisivo el dato que aporta la perito demandada, y que se refiere que no se han efectuado reparaciones recientes en ningún punto de la conducción, de modo que, habiéndose sustituido lo que se denomina técnicamente emisor (el aparato radiador), ha de llegarse a la conclusión de que el origen de la fuga ha sido la manipulación por parte de la propiedad de la instalación, ya en el empalme del tubo o al sustituir el radiador, las dos únicas explicaciones razonables que cabe apreciar en el presente litigio para justificar la producción de la fuga, atendiendo a los datos obrantes en los informes periciales, y dada la inexistencia de otra prueba directa acerca de la forma de ocurrencia de los hechos (...)' (el subrayado es nuestro).
Por tanto, yerra el apelante al señalar que la sentencia le atribuye la responsabilidad de los daños por considerar que el origen de la fuga se produjo en un elemento privativo, pues en todo momento se refiere al juzgador a la 'instalación' en general, sin particularizar o diferenciar su naturaleza, al tiempo que fundamenta la responsabilidad en la actuación llevada a cabo 'por parte de la propiedad' en dicha 'instalación', ya en el empalme, ya a la hora de sustituir el radiador. En definitiva, no es objeto de discusión el carácter privativo o comunitario del elemento concreto de la instalación el que se produce la filtración, lo que efectivamente podría rebatirse desde la perspectiva de una incorrecta aplicación de la norma legal (LPH) y la jurisprudencia que la interpreta, sino si el daño se ocasiona por una intervención del copropietario torpe o negligente, no autorizada por la comunidad, y de resultado dañoso o, por el contrario, por el mal estado o deterioro de la instalación comunitaria, cuestión no discutida en ningún caso por el apelante en su recurso, y que encajaría más bien en el ámbito de un eventual error de valoración de la prueba de instancia.
De conformidad con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación en la cuestión nuclear de la responsabilidad de la comunidad, por cuanto se fundamenta en un hecho que no es discutido por el juez de instancia, ni es fundamento de la decisión, obviando la verdadera cuestión fáctica en la que la sentencia descarga la responsabilidad (actuación por parte de la propiedad en un elemento común), lo que constituiría, de haberse apelado, una impugnación por error en la valoración de la prueba practicada (elementos fácticos de la sentencia), y no tanto la normativa aplicable. Por ello, confirmamos la sentencia dictada en primera instancia al no apreciarse vulneración alguna de la ley y jurisprudencia denunciada por el apelante en su recurso.
TERCERO - Costas En cuanto a las costas, a pesar de ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 LEC , procede hacer expresa imposición a la parte actora apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Don Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en fecha 16 de mayo de 2018 , la cual CONFIRMAMOS con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia .Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
