Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 379/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100058
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:253
Núm. Roj: SAP BA 253/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00026/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06036 41 1 2019 0000050
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2019
Recurrente: MAPFRE AUTOMOMILES S.A, MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO, DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO
Abogado: ,
Recurrido: Regina , Regina
Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA, MODESTA SANCHEZ TENA
Abogado: DIEGO PACHECO AVILES,
SENTENCIA Núm.26/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 379/2019
Juicio Ordinario núm. 26/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera
===================================
En la ciudad de Mérida a once de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Juicio Ordinario número 26/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera,
a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 379/2019, en el que aparecen, como parte apelante,
MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por
el procurador don Diego López Ramiro y asistida por el letrado don Ángel Mansilla González y como parte
apelada, DOÑA Regina , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Modesta
Sánchez Tena y defendida por el letrado don Diego Pacheco Avilés.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera en los autos de Juicio Ordinario núm.
26/2019 se dictó sentencia el día catorce de junio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Modesta Sánchez Tena, en representación de Regina , y en su consecuencia de poder condenar y condenó a la demandada a abonar a la actora la cuantía de 12.726,13 euros (5.908,13 euros por allanamiento y 6.818 euros por cuantía discutida).
Procede imponer a la aseguradora, respecto de la cuantía no allanada, el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, esto es, desde el día 15 de noviembre de 2018.
Procede la condena a la parte demandada de las costas procesales, (respecto de la cuantía no allanada).
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal el pasado quince de noviembre, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día once de diciembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia el 14 de junio y objeto de esta alzada se declara probado que con fecha 12 de junio de 2018, doña Regina , cruzaba el paso de peatones, sito en avenida de las Canteras de la localidad de Quintana de la Serena, cuando fue atropellada por el vehículo marca Peugeot, modelo 208, matrícula .... DPD , conducido por don Ezequiel , al no respetar la preferencia que le asistía a la actora en el paso de peatones. Dicho vehículo se encontraba al tiempo de los hechos asegurado la compañía Mapfre con número de póliza NUM000 .
En cuanto a los hechos controvertidos y objeto de esta alzada, tras la valoración de la prueba practicada a instancias de las partes, particularmente la prueba documental y pericial aportada en autos y ratificada en la vista oral, considera que debe fijarse como fecha de sanidad el 26 de septiembre de 2018, fecha en el que el traumatólogo da de alta a la demandante, lo que equivale a un perjuicio personal grave de 29 días y 77 días de perjuicio personal moderado. Los 29 días vienen determinados por el de 11 julio de 2018, fecha en la que el traumatólogo permite el apoyo a la paciente con dos muletas o andador y el resto por el alta definitiva el 26 de septiembre siguiente.
En lo relativo a las secuelas, se acepta el informe pericial aportado por la parte actora, de modo que hay dos secuelas: una consistente en una pseudoartrosis de clavícula inoperable que valora en seis puntos y otra, coxalgia post-traumática inespecífica valorada en 2 puntos.
Se han acreditado según la sentencia de instancia perjuicios materiales por importe de 563,90 euros.
Finalmente, concede la cantidad total 12.726,13 euros, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 15 de noviembre de 2018 y con condena en costas a la parte demandada en la cantidad no allanada (la compañía de seguros se allanó parcialmente a la demanda en el importe de 5.908,13 euros).
Frente a dicha sentencia se alza la demandada y se ha opuesto la actora.
SEGUNDO.-Primer motivo del recurso de apelación.
Discrepa el recurrente de la indemnización por lesiones temporales, concretamente, los días considerados como graves y moderados. Considera que la estabilización lesional se produce 11 de julio de 2018 cuando el traumatólogo aconseja a la lesionada que empiece a caminar y no la fecha fijada en la sentencia el 26 de septiembre de 2018 que es el alta del traumatólogo. El tratamiento con fisioterapia comienza el 12 de julio de 2018 hasta el 24 de julio de 2018, sin que exista ningún documento de tratamiento alguno desde el 24 de agosto de 2018 al 24 de septiembre de 2018. Sería 33 días de lista de espera innecesarios.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
La sentencia de instancia hace una valoración de los dos informes periciales aportados por las partes y ratificados en la vista oral, por un lado el realizado a instancias de la actora por don Fulgencio y el efectuado a petición de la compañía de seguros por don Gumersindo y de los partes del Servicio Extremeño de Salud y llega a la conclusión de que el día de la sanidad de la paciente es el del alta del traumatólogo el 26 de septiembre de 2018, en coincidencia con el primer perito, sin que aprecie ninguna irregularidad o dejadez (se supone que en la paciente o en el tratamiento médico) que deba ser valorado para fijar la sanidad en un momento distinto.
Es conveniente recordar que conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013, 16 de enero de 2007, 25 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014).
O como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, recurso 2006/2013, 'el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal'.
En resumen, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 ha terminado fijando unos criterios de cuando se vulnera la sana crítica: en primer lugar, cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. En segundo lugar, cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente. En tercer lugar, cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal llegue a conclusiones distintas de los que han quedado unidos. En cuarto lugar, cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo, o atenten contra la lógica y la racionalidad.
Y esto es lo que ha hecho la sentencia de instancia. Frente al criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia con el que este Tribunal está conforme, pretende el recurrente hacer valer su criterio subjetivo y parcial. En los documentos 1, 2 y 3 de la demanda constan el informe de urgencia y las notas de evolución del Hospital Don Benito-Villanueva. Así, comprobamos que a consecuencia del accidente la perjudicada, de 72 años, padece una fractura de clavícula desplazada, heridas y hematomas y molestias en la movilidad de los miembros superior derecho e inferior izquierdo. El 29 de junio de 2018 es examinada por el traumatólogo en lo que aquí interesa se aprecia un importante hematoma en muslo izquierdo que diagnostica como posible 'Morel-Lavallée' postraumático. Nótese que en las radiografías incorporadas al informe pericial aportado con la demanda se aprecia en esta parte del cuerpo fracturas de las ramas ilio e isquio-pubianas izquierda. La recomendación, amén de otras, es continuar con descarga y brazo en cabestrillo (la demandante es diestra).
El siguiente 11 de julio es de nuevo examinada en la clavícula no hay callo óseo y en la pelvis se observa el hematoma y, esto es importante, literalmente, 'se observa consolidación'. Es decir, se reconoce ya que ha habido fractura. Puede empezar a caminar con muletas o andador. Hasta entonces la demandante ha estado evidentemente inmovilizada por lo que ha perdido su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria, de ahí que la sentencia lo califique de perjuicio personal grave ( artículo 138 núm. 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor). El 10 de agosto se indica que la paciente camina con andador. No hay consolidación de la clavícula y se intuye en la pelvis callo óseo. Es el propio traumatólogo, a la vista de la evolución de la paciente quien fija la próxima revisión en dos meses. No es problema de listas de espera. Y es el 26 de septiembre de 2018 cuando el traumatólogo da el alta, aunque persisten las molestias que impiden que pueda y coger pesos con el brazo derecho y puede caminar con marcha casi normal, con leve cojera. La clavícula no ha consolidado.
Se considera que hasta entonces hay perjuicio moderado.
La pretensión de la parte recurrente es absurda e ilógica y contraria a los informes médicos que se han transcrito. Pretende que el alta debe ser el 24 de agosto de 2018 cuando la lesionada todavía no tiene consolidada la fractura de la pelvis, camina con andador -no lo olvidemos, tiene 72 años- y no hay callo óseo en la clavícula. Y es absurda porque una persona con muletas o andador, está perdiendo la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ( artículo 138 núm. 4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor).
El motivo se desestima.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso de apelación.
Aquí se impugnan las secuelas. Considera que la pseudoartrosis de la clavícula ha de ser inoperable conforme al código 03057 del baremo para que se pueda valorar como secuela. Considera un error en la valoración de la prueba que la pseudoartrosis no sea operable porque los peritos informes que no mejoraría.
Se impugnan también las facturas aportadas de pago del tratamiento de fisioterapia.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
Olvida el recurrente que el Código 03057 añade a 'inoperable', la expresión, 'según limitaciones funcionales'.
Claro que muchas de las lesiones óseas son operables, pero aquí no está indicada. Así lo consideraron los traumatólogos del Servicio Extremeño de Salud y en gran parte coinciden los peritos. En el informe de alta se hace constar que restan molestias. Y una posible intervención quirúrgica puede resultar perjudicial. Lo demás son disquisiciones hipotéticas sobre un hecho cierto que habla por sí mismo (in re ipsa loquitor). La lesionada tiene que pechar con una fractura desplazada no consolidada el resto de su vida.
En cuanto a las facturas impugnadas y no adveradas, la consecuencia no puede ser la que pretende el recurrente. Conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la consecuencia del no cotejo de un documento privado impugnado es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. La lesionada tuvo que seguir tratamiento por fisioterapia -las lesiones así lo exigen- y tuvo que comprarse un andador. Consta en los informes médicos y periciales y las facturas aportadas atienden a precios razonables al tratamiento seguido.
Por todo ello, el motivo se desestima.
SEXTO.- Tercer motivo del recurso de apelación.
Discrepa el recurrente de la imposición de las costas en la cuantía no allanada cuando la demanda no ha sido estimada íntegramente sino sólo parcialmente, tanto en el importe de lo reclamado como en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
A este respecto, la parte demandante y recurrida alega la doctrina jurisprudencia sobre la estimación sustancial de la demanda.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
El Tribunal Supremo ha elaborado lo que denomina doctrina de la 'estimación sustancial' o 'cuasi-vencimiento', a fin de que en casos en que sólo hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, no se perjudique económicamente al actor con el automatismo de la no imposición de costas por estimación parcial. Como dice la Sentencia de 21 de octubre de 2003, 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'.
Dicha doctrina es reiterada en otras sentencias del Tribunal Supremo como las de 18 de julio de 2013 y 18 de junio de 2008.
La demanda fue estimada por una cantidad de 12.726,13 euros cuando la reclamación inicial era de 13.423,63 euros. Hay una diferencia de 697,33 euros. Supone el reconocimiento de casi el 95% de lo reclamado. Bien es cierta la dificultad en muchas ocasiones de fijar la concreta reclamación en los supuestos de responsabilidad extracontractual, pero aquí hubo un allanamiento parcial por importe de 5.908,13 euros lo que significa que hay una desviación de en torno al 9% entre lo pedido y lo concedido y que en la sentencia de instancia no se concede además una petición accesoria, los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Esta última pretensión accesoria no debe impedir que se aplique el criterio del vencimiento objetivo, pero sí la primera. No se trata de una cantidad de escasa cuantía, sino de una cantidad de alguna relevancia.
Procede en este punto estimar el recurso.
OCTAVO.- Por la estimación parcial del recurso no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Diego López Ramiro y en el que ha sido parte apelada, DOÑA Regina , representada en esta alzada por la procuradora doña Modesta Sánchez Tena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera en los autos de Juicio Ordinario núm. 26/2019 el día catorce de junio de dos mil diecinueve, sentencia que REVOCAMOS en el único sentido de acordar en cuanto a las costas de la primera instancia que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
