Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 428/2018 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100032
Núm. Ecli: ES:APB:2020:485
Núm. Roj: SAP B 485:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168209671
Recurso de apelación 428/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 826/2016
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: ANTONIO FERNANDEZ BARDON
Parte recurrida: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 26/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 24 de enero de 2020
Ponente: Asunción Claret Castany
Antecedentes
Primero.- En fecha 30 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 826/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia Nº 89/2018 de fecha 19/03/2018 y en el que consta como parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
Segundo.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS por falta de legitimación activa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello, con condena en costas a la parte actora.'
Tercero.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada demanda por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA frente al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS( en adelante CCS) acción de reclamación de cantidad al amparo del articulo 1902CC y art.11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, la suma de 8.083,08€ abonados a la pasajera del autobús ....-YFM propiedad de TMB Sra. Caridad que resulto en fecha 27 de julio de 2014 con lesiones con base a los informes medico forense seguido ante el Juzgado de Instancia nº 2 de Barcelona sobre la base de el autobús tuvo que efectuar una frenada cuando circulaba por la calle Balmes a la altura de la calle Jovellanos a fin de evitar colisionar con un vehículo desconocido que incidió en su trayectoria de forma inesperada, la sentencia de instancia desestima la demanda por la falta de legitimación pasiva del CCS pues tanto al amparo del art.1902CC el CCS no es responsable de daño alguno ni tampoco al amparo del art. 11-1LRCSCVM. Frente a la misma se alza la actora recurrente interesando la revocación en base a que en cuanto a la mecánica debe considerarse probado que el accidente sufrido por la pasajera en el interior del autobús se produjo única y exclusivamente por la actuación de conductor de vehículo desconocido por lo que debe responder el CCS al amparo del art. 1902CC, art. 11.1.a) DR 8/2004 y d) en relación al art. 1158CC existiendo un error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho pues la acción que ejercita es la de repetición con base al ar.1158CC y 10 LRCSCVM pues el único obligado al pago es el CCS.
SEGUNDO.-Sin desconocer que no existe controversia en cuanto a que FIATC reclama y recurre en base al accidente ocurrido el 27.07.14 como aseguradora del autobús ....-YFM en el que viajaba como pasajera la Sra. Elisenda quien a consecuencia de una caída resulto con lesiones siendo indemnizada por la recurrente en la suma que hoy reclama frente al CCS de importe 8083,08€, también lo es que no se ha justificado de modo objetivo y certero que la caída de la pasajera ocurriera por la maniobra de esquive y frenado que tuvo que realizar el conductor del autobús al interceptarse un vehículo desconocido en su trayectoria que circulaba delante suyo. No consta la declaración de la pasajera en las actuaciones pues a pesar de resultar debidamente citada no compareció al acto de la vista renunciando la actora a su declaración. Y no se estima suficiente para justificar la intervención de un vehículo desconocido la declaración del conductor del autobús mas cuando reconoció que ese vehículo circulaba delante suyo por el mismo carril derecho al hallarse con obras el izquierdo y no hubo ninguna colisión, sino que realizo maniobra de esquive a la derecha para evitar impactarle cuando dicho turismo se cambio al carril izquierdo de los dos existentes por lo que en todo caso resultaría que no mantenía la distancia reglamentaria dado que ese turismo ya circulaba delante suyo. Consta que no intervino la Policía Municipal, como resulta del parte de accidente cursado por el conductor del autobús. Pero es que además no se estima suficiente el 'Reconoce y manifiesta' que existe en el finiquito de la indemnización a la perjudicada y renuncia de acciones pues no se trata de una manifestación hecha por la perjudicada de forma independiente y autónoma, sino que viene introducida en una actuación que no tiene otro significado que el de finiquito de indemnización. Además, la aseguradora indemnizo a la perjudicada como dice en su demanda en el seno del procedimiento de titulo judicial tramitado previo.
Por lo que en todo caso al resultar la prueba insuficiente y no justificado la existencia y en su caso responsabilidad de tercer vehículo desconocido a tenor de la prueba practicada en los autos la responsabilidad del CCS no podría en ningún caso operar como Fondo de Garantía, extremo sobre el que no entra la sentencia al apreciar la falta de legitimación pasiva. Ni tampoco se justifica de la sola versión del conductor del autobús que en su caso la caída de la pasajera en el interior del autobús lo fuera por la maniobra negligente de ese tercer vehículo que se dice cuando resulta que se reconoce por el testigo que depuso que el mismo circulaba en el mismo carril y por delante del autobús, como reconoció en la vista el conductor del autobús cuando dijo que ese turismo circulaba delante suyo e hizo un cambio de carril a la izquierda lo que le obligo a realizar un giro a la derecha y freno de modo no brusco para evitar el impacto, que no existía en la fecha de los hechos en la vía donde ocurrió carril de autobús pues era un polígono sino solo dos carriles circulando el turismo en su mismo carril que el autobús y delante suyo, de lo que se colige que en todo caso el autobús no guardaba la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía en la marcha o no circulaba atento a las circunstancias viarias ;por lo que en todo caso la negligencia seria atribuible al conductor del autobús.
Por todo ello y con independencia de la cuestión jurídica que se plantea no justificado ni la existencia ni la responsabilidad en su caso del tercer vehículo en el hecho que dio lugar a las lesiones de la perjudicada indemnizadas por FIATC presupuesto base de la reclamación que se ejercita por la recurrente, no aceptado nunca por el CCS ya desde la reclamación extrajudicial cursada, se impone el perecimiento del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. Pues con independencia de la controvertida calificación jurídica, y del aforismo iura novit curia, la aseguradora actora funda su reclamación en la presencia de un tercer vehículo sin embargo la prueba no es suficiente para llevar al convencimiento a este Tribunal de su existencia ni de su culpabilidad en el accidente por lo que falta el presupuesto base para el éxito de la acción.
A mayor abundamiento el CCS no puede responder al amparo del articulo 1902CC pues no es responsable de ningún daño. Tampoco lo puede hacer al amparo de la acción del artículo 10 del RDL 8/2004 si bien por la razón de que no existe prueba certera y objetiva, en los términos ya resueltos, de la presencia de ese tercer vehículo. El precepto, bajo la rúbrica 'Facultad de repetición', dice: El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.' Pero no como se dice en la sentencia de instancia concurre falta de legitimación activa sino puesto que no se ha justificado de modo certero y objetivo la presencia del tercer vehículo desconocido como ya hemos dicho, y ello sin necesidad de analizar el plazo para su ejercicio. Además, el propio CCS cuando le fue cursada la reclamación previa no negó su falta de legitimación ni la del reclamante FIATC sino que lo que opuso es la falta de elementos objetivos que acreditasen la intervención de un vehículo, vid contestación del CCS de 14 de diciembre de 2015, desconocido como causante del accidente. Tampoco es posible al amparo de la obligación establecida en el art. 11.1 a) pues ampara solo a los que hubieran sufrido daños en sus personas (sin referencia a las aseguradoras). Ni es aplicable el articulo 1158CC al no tratarse de un pago por cuenta de otro pues el CCS no es deudor, sino que el pago de FIATC lo hizo al amparo del seguro obligatorio de viajeros, como aseguradora del autobús propiedad de TMB, cuestión distinta es que procediera la acción de repetición al amparo del articulo 10 que en este caso no es de aplicación al no resultar justificado el presupuesto base para su nacimiento.
Por todo lo expuesto, nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 826/2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
