Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 480/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100033
Núm. Ecli: ES:APB:2020:354
Núm. Roj: SAP B 354:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188161787
Recurso de apelación 480/2019 -J
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 871/2018
Parte recurrente/Solicitante: María
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Llorenç Oliveres Simó
Parte recurrida: SAREB S.A.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 26/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 21 de enero de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 871/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto porla Procuradora Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de María contra Sentencia - 22/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' QueESTIMANDOla demanda interpuesta por la 'SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.' (SAREB) , representada por el Procurador D Francisco José Abajo Abril , contra Dª María, representada por la Procuradora Dª Marina Palacios Salvado, y contra cualesquiera otros ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de Terrassa,DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, dejándola libre ,vacua y expedita a disposición de la parte demandante. Todo ello bajo apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo hacen en la fecha que se señale al efecto en ejecución de esta resolución, una vez sea firme. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada. '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Terrassa, CALLE000, NUM000, alegando que carecen de título.
2.- Emplazados los demandados, contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.
3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4.- Doña María recurre la sentencia en apelación alegando error en la valoración de la prueba: en relación a la situación financiera de la apelante, al artículo 47 CE y al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.
1.- Para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la titularidad real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario de una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, o en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).
2.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca de una forma clara e incontrovertida.
Por contra, los apelantes no han acreditado su derecho. De este modo, cabe recordar el artículo 217 Lec que dice: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.- 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'
El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)'.
Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.
3.- Sobre la situación de exclusión social, no se cuestiona por este tribunal la situación socio económica en que se encuentra la parte apelante, pero lo cierto es que:
a) La actora no tenía obligación alguna de ofrecer un alquiler social puesto que tal medida, contemplada en la ley 24/15 del Parlamento de Cataluña, no afecta a situaciones de precario como la que nos ocupa. Y lo mismo cabe decir de la ley 4/16 y de la Ley 1/2013.
Una vez analizada la normativa de la Generalitat de Catalunya, Llei 24/2015, de 29 de julio, debemos concluir su inaplicación al caso objeto del litigio. Hay que recordar que la ley 24/15 de Cataluña viene subjetivamente acotada a los casos de sobreendeudamiento que desembocan en ejecuciones hipotecarias, o las situaciones de imposibilidad de impago de la renta en arrendamientos. Por tanto, quedan excluidos los casos de precario como el que nos ocupa.
Además, dice el Preámbulo de la Llei 4/2016, de 23 de diciembre, en su parte final: 'Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad catalana.'
Y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tampoco es aplicable a los casos de precario.
En el presente caso estamos ante una situación de ocupación de la finca, al margen de cualquier relación negocial, que en modo alguno puede ser amparada por el Ordenamiento jurídico.
b) Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad.
4.- En relación a la infracción de normas, el artículo 47 CE establece: 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.'
No obstante, el artículo 117 CE prevé que la Justicia emana del pueblo y se administra por jueces sujetos 'al imperio de la ley'.
El mandato constitucional, al igual que el de los tratados internacionales de los que España forma parte, va dirigido al Estado (a los poderes públicos, dice el artículo 47), pero su formulación, sin ser puramente programática, sí está necesitada de desarrollo normativo a nivel de legalidad ordinaria. En todo caso, sea cual sea su alcance, el destinatario de la norma es el Estado, no los particulares (sean personas físicas o jurídicas).
De hecho, el artículo 53.3 CE, al referirse a los derechos reconocidos en el capítulo tercero precedente, dice: '3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.
5.- Las resoluciones cautelares del TEDH se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.
De ahí que la jurisprudencia del TEHD no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).
Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna. Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.
Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
6.- En definitiva, en atención a lo expuesto, la apelante carece de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- COSTAS.
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Maríafrente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 871/2018 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 8 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos
