Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 12/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100039

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:95

Núm. Roj: SAP BU 95/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 12/18
SUMARIO ORDINARIO NÚM. 3/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00026/2020
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
En Burgos, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que al margen
se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por un delito de lesiones con pérdida
de órgano principal del artículo 149 n.º 1º del Código Penal, contra el acusado Artemio , nacido en Cabrera
(República Dominicana), el NUM000 de 1983, hijo de Cesar y de Herminia , titular del Documento de Identidad/
Pasaporte NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n.º NUM002 , NUM003 , de esta ciudad, con
antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación de libertad provisional por
esta causa, de la que estuvo privado por Auto de fecha 10 de octubre de 2018 hasta el 8 de noviembre de
2018, cuya insolvencia fue acordada por Auto de 7 de febrero de 2019, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Ana M.ª Jabato Dehesa y defendido por el letrado D. Cándido Quintana Núñez; en la que
son partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la Acusación Pública, así como D. Hilario , en el
ejercicio de la Acusación Particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito
y defendido por el letrado D. Jesús F. Mozas García, y como Actor Civil, la Gerencia Regional de la Salud, con
la asistencia del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, habiendo sido designado Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Sumario Ordinario núm. 3/18 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos -que fue incoado en virtud de denuncia formulada por D. Hilario , y registrada el 5/04/2018 en el Juzgado de Guardia de Burgos-, viene siendo acusado Artemio , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia Provincial el correspondiente rollo de Sala núm. 12/18, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, que ha tenido lugar los días 6 de noviembre de 2019 y 10 de enero de 2.020.



SEGUNDO. - Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del artículo 149 n.º 1º del Código Penal, dirigiendo acusación contra Artemio , solicitando, al no apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de 8 años de Prisión , con la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad a los artículos 48 y 57.1 del C.P., la prohibición de aproximación a D. Hilario , por tiempo de nueve años, comprendiendo su persona, domicilio o lugar donde se encuentre, con una distancia de 300 metros así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio; y el pago de costas si se hubieren causado.

Asimismo, conforme al artículo 89 del Código Penal, solicitó que la pena de prisión será parcialmente sustituida por expulsión del territorio nacional en los términos siguientes: - La pena de prisión será ejecutada hasta un total de cinco años. - El resto de la pena de prisión será sustituida por la expulsión de territorio nacional, sin que el acusado pueda regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

También solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades que devengarán el interés legal correspondiente: 1.- A D. Hilario , en la suma total de 38.462,93 €, desglosada de la siguiente manera: A.- Lesiones temporales: Por días de lesión con perjuicio personal grave 5. 381,95 € Por días de lesión con perjuicio personal moderado 60 3.177,60 € A.- Total: 3.559,55 € B.- Secuelas: Tipo de perjuicio personal: Perjuicio personal básico por secuelas fisiológicas 25 34.136,28 € Perjuicio personal básico por secuelas estéticas 1 767,10 €.

Total, secuelas: 34.903,38 € 2.- A la Gerencia Regional de Salud en 3512,81 € por gastos de asistencia acreditados.



TERCERO. - En igual trámite, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del artículo 149 n.º 1º del Código Penal, dirigiendo acusación contra Artemio , solicitando, al no apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de 12 años de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad a los artículos 48 y 57.1 del C.P., la prohibición de aproximación a D. Hilario , por tiempo de diez años, comprendiendo su persona, domicilio o lugar donde se encuentre, con una distancia de 300 metros así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio; y el pago de costas del procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, conforme al artículo 89 del Código Penal, solicitó que la pena de prisión será parcialmente sustituida por expulsión del territorio nacional en los términos siguientes: - La pena de prisión será ejecutada hasta un total de seis años. - El resto de la pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio nacional, sin que el acusado pueda regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Hilario en las siguientes cantidades que devengarán el interés legal correspondiente: - Por lesiones: 7000 €. -Por secuelas: 83.000 €. Total: 90.000 €., más los intereses legales; cantidad a la añadió en el plenario, en el trámite de informe, la suma de 712 € por gastos médicos. Igualmente deberá indemnizar a la Gerencia de la Salud en 3512,81 € por gastos de asistencia acreditados.



CUARTO . - Por su parte, la defensa del acusado, ratificando el escrito de calificación provisional, interesó la libre absolución de este, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS.

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara, que: I.- Sobre las 05:00 horas del día 1 de abril de 2018, en la discoteca DIRECCION001 , sita en la DIRECCION000 n.º NUM004 de Burgos, una persona no identificada lanzó un vaso a la cara de D. Hilario , que le impactó y se rompió provocándole múltiples cortes en la cara y ambos ojos.

II.- Como consecuencia de ello, D. Hilario , de 48 años , sufrió heridas incisas en labio superior, traumatismo ocular, erosiones corneales superficiales y cristal corneal intra-estromal en el ojo derecho, así como estallido ocular en ojo izquierdo con herida esclera penetrante de 1 cm de longitud, de espesor completo en zona temporal con salida de humor vítreo y parte de la retina; hemorragia en cámara antero e iridodonesis, hemorragia vítrea y desprendimiento de retina, que han hecho preciso tratamiento quirúrgico, y curando en 65 días, 5 de ellos hospitalizado y todos impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas pérdida de visión del ojo izquierdo (valoración médico forense 25 puntos) y cicatrices en labio superior, raíz nasal y región malar izquierda que constituyen perjuicio estético ligero (valoración médico forense 1 punto).

III.- La Gerencia Regional de Salud ha acreditado gastos de asistencia sanitaria por importe de 3512,81 €.

IV.- No ha quedado acreditada la participación en tales hechos del acusado Artemio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacional de la República Dominicana y que había efectuado solicitud de autorización de residencia de familiar de comunitario que le fue denegada en fecha 10/04/2018.

Fundamentos


PRIMERO. - A la hora de abordar la cuestión de fondo que se suscita en este juicio, hay que tener en cuenta que, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular dirigen la acusación, contra Artemio como autor de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del artículo 149 n.º 1º del Código Penal, que sanciona ' al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, u otra grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años' El precepto indicado requiere la concurrencia de los siguientes elementos para la integración del tipo penal: a) un acto de acometimiento físico, a la víctima; b) El ánimo de lesionar ( animus laedendi); y c) La causación de una lesión que conlleva la pérdida de un miembro principal.

En este sentido, el artículo 149 del Código Penal es un tipo agravado de lesiones, configurado a través de concretos resultados delictivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.002 y 7 de abril de 2010) por ser mayor precisamente el desvalor del resultado en relación con el correspondiente al tipo básico del artículo 147.

Respecto al elemento subjetivo, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo 402/02 de 8 de marzo, ha de concurrir al menos el dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación ( auto del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.000). No exigiéndose en este tipo delictivo un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado este abarcado por el dolo eventual ( sentencia del Tribunal Supremo 1.160/00, de 30 de junio) el cual concurre cuando el autor conociendo la peligrosidad de su acción prefiere la realización de su acción a la evitación de sus posibles consecuencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997, 14 de febrero de 2011 y 19 de mayo de 2017, entre otras.

Por tanto, en la conducta enjuiciada deben acreditarse los elementos configuradores de dicha infracción penal, así, por un lado y, en cuanto al presupuesto objetivo, hay que tener en cuenta el resultado de la agresión, que integra el concepto de perdida de órgano principal o grave deformidad -concepto jurídico indeterminado que se ha definido como toda irregularidad física permanente, aunque sea reparable, que determina un cambio en la forma corporal y del que puedan derivarse efectos sociales o de convivencia negativa para quien la sufre-, pero también, el presupuesto subjetivo, o intencionalidad del autor, es decir, que debe quedar acreditado lo que pretendía o pudo prever con su acción, en cuanto que el sujeto activo, al agredir al lesionado, tiene necesariamente que representarse el resultado producido.

En relación con esta concreta cuestión, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.016 señala que 'el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito.

En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

En la imprudencia o culpa consciente, frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada'.

De cualquier manera, como recuerda la STS. 1123/2001 de 13/6, el tipo penal de los arts. 149 y 150 CP no requiere expresamente un dolo especial, ya que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

Es decir, como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre de 2.015, ' el dolo de lesionar en el delito de lesiones de los artículos 149 y 150 CP va referidoa acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones'.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por las acusaciones pública y particular, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.



SEGUNDO. - En el caso de autos, prima facie y de plano, ha de señalarse que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que, con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que, en grado de certeza plena, revelen la realidad del delito de lesiones con pérdida de órgano principal del artículo 149 n.º 1º del Código Penal, imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al acusado Artemio , ni tan siquiera indicios con entidad suficiente como para concluir que nos encontramos ante el delito objeto de acusación.

Así pues, descartada la posibilidad de que, por prueba directa o de cargo se hubieran podido valorar datos probados, reveladores de tal infracción imputada, es evidente, que la única posibilidad de esclarecer los hechos denunciados ha de reconducirse a la obtención de pruebas indiciarias, indirectas o preconstituidas.

Sin embargo, una atenta y minuciosa valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, en la forma que determina el art. 741 de la LECr., conducen a sembrar serias ' dudas', en vez de arrojar luz sobre lo realmente ocurrido en la noche de autos.

En efecto, a la vista de las declaraciones contradictorias y recíprocamente excluyentes ofrecidas por todos los testigos comparecientes al plenario, surgen como posibles las dos siguientes hipótesis y conjeturas: 1ª/ Que efectivamente fuera el acusado quien en la ocasión de autos lanzó un vaso a la cara de D. Hilario , ocasionándole las lesiones descritas en el factum de esta resolución.

2ª/ O, por el contrario, que tal acción fuera llevada a cabo por su sobrino Segismundo .

Ante ello, la pregunta inicial que debemos hacernos es si, en el presente caso, existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia a la que alude el art. 24 de la Constitución. La respuesta debe ser inmediatamente negativa, ya que, debe adelantarse que, en el acto del Juicio Oral, no se ha practicado prueba directa ni indiciaria alguna que permita concluir, en grado de certeza plena, que fuera el acusado el autor de las lesiones denunciadas por Hilario .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 393/18, de 26 de julio de 2018 , 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...'.

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los ' elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).

De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas'.

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2.016 establece que, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de estas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .

Íntimamente relacionado con dicho derecho, el TS considera que el 'principio in dubio pro reo' deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2011, entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006, de 31.1: 'en casación solo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado'.



TERCERO. - Aplicando dicha doctrina constitucional al caso enjuiciado -tal y como se ha adelantado-, si nos atenemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral, se obtiene la certeza de ausencia total de prueba con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.

En efecto, en nuestro caso no se discuten las lesiones temporales y las secuelas sufridas por Hilario , en particular la pérdida de visión del ojo izquierdo ( Acont. n.º 329, 383 y 440), lo que se discute en realidad es la autoría de los hechos, existiendo en tal sentido declaraciones contradictorias y recíprocamente excluyentes entre los testigos comparecientes al plenario, que llevan a suscitar una duda relevante sobre si las mismas fueron causadas por el acusado o, por contra, fue su sobrino Segismundo el autor de la agresión.

I.- A dicha conclusión se llega, en primer lugar, una vez analizado el contenido de las actuaciones en las que se aprecian los siguientes datos fácticos que confirman esta falta de prueba, tal y como acreditan los siguientes extremos: 1º/ En la denuncia rectora de esta causa, registrada en el Juzgado de Guardia de Burgos el día 5/04/2018, firmada por Hilario , y suscrita por el letrado Sr. Mozas, se relatan unos hechos en los que se imputa la agresión física en exclusiva a Segismundo , quien -según se relata- '...cuando Hilario se dirigía al baño para irse del establecimiento, en ese momento le lanzó un vaso que contenía líquido a la cara, provocándole múltiples cortes en cara y ambos ojos, conforme consta en el informe de urgencias y de cirugía que se acompañan...' (Acontecimiento n.º 1 del Expediente Digital).

2º/ En su declaración judicial, prestada el 24/05/2018, el acusado Artemio , negó su participación en dicha agresión, declarando que 'él no estaba ya en el lugar cuando ocurrieron los hechos' ( Acont. n.º 303), manifestación ésta que ratificó en el plenario.

3º/ Por su parte, el denunciante Hilario , no fue hasta en su declaración instructora, prestada en el juzgado el día 1/10/2018, es decir, más de 5 meses después de interponer la denuncia, cuando se retractó de la imputación efectuada contra Segismundo , señalando que 'en la denuncia incial dijo que el vaso se le arrojó Segismundo por el estrés del momento, que fue porque cuando hicieron la denuncia estaba el declarante en el hospital. Que su mujer fue la que redactó la denuncia y se la llevó al hospital para firmarla, que fue una equivocación de su esposa' ( Acont. n.º 394).

4º/ Sobre la autoría, existen declaraciones excluyentes entre los testigos propuestos por las partes; así mientras los propuestos por la Acusación Particular: Noelia (Acont. n.º 395), Casiano (Acont. n.º 396) y Arsenio (Acont. n.º 396), señalan al acusado como el autor de la agresión; por su parte, los propuestos por la Defensa: Eva María (Acont. n.º 538), Africa (Acont. n.º 542) y Hermenegildo (Acont. n.º 541) lo excluyen, aludiendo todos los testigos, de forma contradictora, a la forma en que Segismundo y Artemio vestían (de blanco) y llevaban el pelo (a lo afro), o al mote de cada uno de ellos.

5º/ Compareció al acto del juicio la agente del Cuerpo Nacional de Policía Nacional n. NUM005 , que no supo precisar quien fue el autor de la agresión, señalando que 'le dijeron que había sido un tal ' Botines ' y ' Mateo ' II.- En segundo lugar, tampoco pueden desconocerse los actos procesales practicados en el decurso de la causa, cuales son: 1º/ Que desde un primer momento se ha seguido la causa contra Segismundo , con NIF. NUM006 , lo demuestra tanto el hecho de que ya se solicitó inicialmente su hoja histórico penal (Acont. n.º 6), como que posteriormente se le designara procurador y letrado que ejercieran su representación y defensa (Acont. n.º 519 y 543 y 545), y se acordara su citación para recibirle declaración como investigado ( Acont. n.º 522 y 523).

Es más, sorprende que, al no ser hallado por la Policía y hallarse en paradero desconocido ( Acont. n.º 553 y 555), y sin que se llevará a cabo la citación y declaración acordadas, sin más trámite, y sin fundamentación alguna que excluyera la imputación contra Segismundo , se procediera por el juzgado de instrucción, tras la declaración indagatoria de Artemio ( Acont. n.º 505), a la conclusión del sumario sin cumplimentar lo acordado ( Acont. n.º 557).

2º/ Cierto es que por Auto de 10 de octubre de 2018 se acordó la prisión provisional y comunicada de Artemio ( Acont. n.º 417), e incluso, que por Auto de fecha 25 de octubre 2018 tan solo se dictó auto de procesamiento contra Artemio ( Acont. n.º 464), que ratificó la prisión, y también que por Auto de 2 de noviembre de 2019 se denegó la libertad, manteniéndose la prisión ( Acont. n.º 464).

Pero no lo es menos que, por Auto de 8 de noviembre de 2018 ( Acont. n.º 550), se reformó el Auto de fecha 10 de octubre de 2018 en cuanto al particular de la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado Artemio acordándose en su lugar la LIBERTAD provisional del mismo, lo que fundamentó la Sra. Juez de Instrucción, señalando que 'todo ello visto el resultado de la testifical practicada en el día de hoy propuesta por la defensa de Hermenegildo , Africa , Eva María y del menor Juan Francisco , quienes afirman que quien lanzó el vaso a la cara de Hilario fue Segismundo y no Artemio . Así las cosas, contando en este momento procesal con declaraciones testificales absolutamente contradictorias en relación a la persona autora de los hechos, resulta procedente acordar la libertad provisional del investigado, si bien acordando asimismo la retirada de pasaporte del procesado, prohibición expresa de salida del territorio nacional y obligación de comparecer apud acta todos los lunes'.

III.- En tercer lugar, no puede pasar inadvertido que el Ministerio Fiscal, ya en el plenario, y tras haberse practicado las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, y a la vista de las contradicciones entre los testigos sobre la autoría de los hechos investigados, con anterioridad al trámite de conclusiones, solicitó la suspensión del juicio, al amparo de lo previsto en el artículo 746.6 de la LECr., para la práctica de una sumaria instrucción suplementaria, al objeto de que se recibiera declaración como investigado a Segismundo , con NIE NUM006 , a lo que no se opusieron la Acusación Particular, el Actor Civil y la Defensa, en los términos que constan documentados en el Expediente Digital.

En base a ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 746.6 de la LECr., fue acordado por Auto 6 de noviembre de 2.019, con la remisión de la presente causa, al Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos, para la práctica de la diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal como instrucción sumaria suplementaria.

Así las cosas, la Sala considera ineludible subrayar el marco procesal en que se fundamentó dicha resolución, para evitar el riesgo de desenfocar el análisis de las consecuencias que tiene sobre el resultado cognoscitivo de la causa, al tener una clara incidencia en los principios de contradicción, audiencia, defensa y presunción de inocencia reconocidos en el marco del art. 24 de la Constitución, y ello por cuanto al suspender el juicio para dar entrada en el proceso de Segismundo , en la condición de investigado, claramente se estaba reafirmándo la duda subsistente sobre la autoría de las lesiones.

Lo singular del caso radica en que, pese a que en el oficio de la Policía Nacional de 28 de noviembre de 2019 se comunicó al juzgado instructor que 'el interesado se encuentra en la actualidad residiendo con carácter eventual en la República Dominicana y que regresará al territorio nacional en el mes de enero del próximo año' es decir, de 2020, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular ni la Defensa esperaron a la práctica de la diligencia solicitada - de que se recibiera declaración como investigado a Segismundo -, o incluso, de que se dictaran las oportunas ordenes de Busca u Captura Internacional contra éste, interesando se procediera a señalar fecha para la continuación del juicio, lo que tuvo lugar el pasado día 10 de enero de 2010, con el resultado que consta documentado en el expediente Digital.

IV.- Ello tiene gran transcendencia para la cuarta conclusión a la que necesariamente tenemos que llegar, puesto que, no cabe duda, ante afectación de normas de orden público y derechos fundamentales que, a partir de ahí ya pasa a un plano colateral, por innecesaria, la valoración que pudiera efectuarse sobre la credibilidad de la prueba subjetiva practicada a instancia de las partes, en esta caso por la existencia de versiones contradictorias y recíprocamente excluyentes sobre la autoría de los hechos, ya que, en puridad constitucional, lo relevante es que la duda generada con la entrada en el proceso de Segismundo solo hubiera podido salvarse mediante la contradicción probatoria plena que hubieran debido propugnar las defensas de ambos investigados.

Todo ello nos aboca en el presente caso a plantearnos serias dudas sobre la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, a Artemio , en relación con las lesiones sufridas por el denunciante, dudas que deben resolverse siempre a favor del reo mediante la aplicación del principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal, ya que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del pr incipio in dubio pro reo citado, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

En otras palabras, y como con reiteración señala el TS, entre otras en la STS de 18/06/18, podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. El ' in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria. La ' duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.

Los Tribunales de Justicia, que están vinculados por el principio de legalidad y de valoración de las pruebas conforme a dicho derecho constitucional, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios, sobre la base de tener en cuenta pruebas sólidas y plenas de participación, no meras hipótesis o conjeturas, como en el caso ahora enjuiciado en que, por las razones aludidas, surgen dudas sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados En consecuencia, procede absolver libremente a Artemio del delito por el que venía siendo inculpado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal, en relación con los arts.

239 y 240 LECr., se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Artemio del delito de lesiones con pérdida de órgano principal por el que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales de este proceso.

DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la SALA DE LO CIVIL y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN , que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de esta.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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