Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 139/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100035

Núm. Ecli: ES:APC:2020:190

Núm. Roj: SAP C 190/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0008869
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 26/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 519/17, sobre 'Resolución de contrato', seguido entre
partes: Como APELANTE: DOÑA Raimunda , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Mosteiro Costa; como
APELADO:DON Indalecio y Isidoro , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Calvin.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 14 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO GÓMEZ CALVIN, en nombre y representación de DON Indalecio Y DON Isidoro contra la DOÑA Raimunda , DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Raimunda a abonar a aquella la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (5750 euros) euros más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Raimunda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, dueña del local de negocio arrendado en su día a los ex arrendatarios demandantes, recurre en esta apelación contra la sentencia del Juzgado nº 13 de A Coruña por disconformidad con la estimación de la demanda y su condena a devolver a los demandante la suma reclamada de 5750 euros, entregados a aquélla en concepto de fianza y aval, más los intereses también pedidos.



SEGUNDO.- La sentencia aludió a las pretensiones y controversia entre los litigantes. También se refirió a determinados datos y cláusulas del contrato de arrendamiento. Asimismo, al hecho de la resolución de la relación arrendaticia en 2013, antes de finalizar el plazo de duración convenido. Y, tras la valoración judicial de las pruebas expresada en la sentencia, la juzgadora de instancia llegó a la conclusión de haberse demostrado que el marido de la demandada era quien se ocupaba de la gestión del arrendamiento y actuó siempre como mandatario ostensible, permitiéndoselo su esposa, que posteriormente lo ratificaba, creando así una apariencia y confianza protegible por la seguridad jurídica, siendo aquél quien igualmente negoció con los demandantes y aceptó la resolución anticipada del arriendo y sin penalización, por haber facilitado los demandantes un nuevo arrendatario del local sin solución de continuidad, aunque con retención unos meses de la fianza y aval hasta ver que el nuevo respondía de sus obligaciones, habiendo intervenido también el esposo en lo referente al nuevo contrato, todo ello con conocimiento y aquiescencia de la demandada. La juzgadora consideró que lo declarado por el demandante estaría corroborado del todo por el nuevo arrendatario (o representante legal), quien sería un testigo absolutamente imparcial y convincente, siendo coherente con lo demás ya indicado. Y así condenó a la demandada a pagar la cantidad principal reclamada, con el añadido de los intereses legales desde la interposición de la demanda.



TERCERO.- En el recurso de apelación se alega infracción del artículo 1713 y otros del Código Civil.

Básicamente porque el esposo de la demandada llevaría la gestión diaria pero no lo demás, referido al contrato, plazo, renta, resolución, etc, que precisaría la actuación o la ratificación de ella por corresponderle la capacidad de disposición al respecto, y ser por ello quien firmó el contrato como arrendadora y el documento posterior de reducción temporal del importe de la renta. Los demandantes conocería los límites del mandato. Y no sería coherente y lógico que hubiese consentido exoneración de la penalidad pactada por la resolución anticipada.

Tampoco lo sería incluir en el supuesto acuerdo resolutorio la exención del pago de las dos mensualidades de renta que quedaron pendientes, aunque la sentencia nada dijo al respecto. Y por esto incluso habría podido incurrir en incongruencia omisiva, pues en la demandada habría opuesto la compensación no solo de la indemnización penalizadora sino también del importe de tales rentas, todo lo cual sumaría más que la cantidad reclamada por los demandantes.

Se insiste en el recurso en tal compensación, considerando errónea e ilógica la valoración judicial de las declaraciones del demandante y testigo, pues no serían creíbles, habrían faltado a la verdad, y hasta reforzarían la tesis de la demandada, como se deduciría de las garantías prestadas en el nuevo contrato de arrendamiento, unido a los varios años sin reclamar los demandantes la devolución de su fianza y aval, señal todo ello de que había que compensarlo con lo demás.

Finalmente se alega incongruencia por exceso al haberse pedido en la demanda los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia y concederlos ésta desde la interposición de la demanda.

Por la parte actora se alegó en contra del recurso, salvo en lo referente a la fecha del devengo de los intereses que dejó a los que correspondan con arreglo a Derecho.



CUARTO.- Se estima en parte el recurso de apelación.

La sentencia, al referirse a los términos esenciales de las pretensiones y posturas de las partes litigantes, también tuvo en cuenta a la compensación judicial en cuestión. Aunque es verdad que no razonó después al respecto. Añadir que estimó totalmente la reclamación de los 5750 euros. Es discutible si se trató de una desestimación implícita de la pretendida compensación. De todos modos, sea cuestión de incongruencia sea de falta de motivación al respecto, debemos ahora resolver sobre lo pedido en la apelación.

Es un hecho no discutido sino admitido la fianza y aval de los 5750 euros de los demandantes y que en el contrato estaba pactada una indemnización penalizadora del desistimiento o resolución unilateral. Pero no podemos decir que la valoración probatoria y razonamientos de la sentencia respecto de la resolución de mutuo acuerdo y sin indemnización penalizadora, sea ilógica y equivocada, al margen aquí de alguna posible matización intrascendente. Y es que, junto con lo dicho en la sentencia, está el hecho de que los demandantes ya habían reclamado a la demandada la devolución del dinero formalmente mediante acto de conciliación, celebrado en marzo de 2015, y en el cual se ofreció por parte de ésta al menos la cantidad de 2500 euros, diciendo que era el producto de la liquidación de la deuda mantenida por el inquilino con la propiedad, no estando de acuerdo en lo demás, dándose el acto por terminado sin avenencia. Esta postura no es acorde con la mantenida en el juicio y recurso acerca de que los demandantes no reclamaron en cuatro años la devolución y de que no hubo acuerdo de resolución exoneratoria de la penalización, sino al contrario.

Ahora bien, ya dijimos que las razones de la sentencia se centraron en la renuncia o exoneración de la indemnización de la cláusula de penalización contractual, con motivo del acuerdo de resolución alcanzado en su día y la entrada de un nuevo arrendatario. Pero no se refirió a las dos mensualidades de las rentas impagadas ni la sentencia realmente dio por demostrado su pago, ni se desprende de las pruebas practicadas, y cuando correspondía la carga probatoria de este hecho extintivo a los deudores, en este caso los demandantes ex arrendatarios, conforme se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añadir, que en las circunstancias del caso tampoco hay razones ni lógica para la renuncia o condonación de dichas rentas, y buena muestra de ello es no solo la postura mantenida por la parte demandada en el expediente de inspección tributaria de 2017, sino también la de bastante antes en el acto de conciliación, a principios de 2015, oponiéndose a la suma reclamada de los 5750 euros y reconociendo solo un saldo a favor de los demandantes, que entonces cuantificó en 2500 euros, como resultado de su liquidación, aunque sin explicar los cálculos o más razones. Lo que no significa que digamos que la cifra correcta del resultado son esos 2500 euros, pero sí que ya contemplaba una compensación.

En consecuencia, procede la deducción por compensación del crédito de los 2507,90 euros de tales rentas con el de los demandantes de 5750 euros, lo que supone una estimación parcial de la demanda por la diferencia de 3242,10 euros.

En cuanto a los intereses legales tiene razón la parte recurrente al haber concedido la sentencia más de lo pedido en la demanda, debiendo de devengarse pues desde la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos por el efecto simultáneo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Lo dicho es suficiente para estimar en parte el recurso de apelación en el sentido indicado, lo que conlleva que la estimación de la demanda es parcial, y que no procede legalmente hacer mención especial de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC), además de tenerse que devolver el depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, se revoca en parte la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 3242,10 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de dicha sentencia, sin hacer mención especial de las costas de ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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