Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 204/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100014

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:137

Núm. Roj: SAP GR 137/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 204/19 - AUTOS Nº 200/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE REQUENA
S E N T E N C I A N Ú M. 26/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ.D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 204/19 - los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 200/18 del Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Lucio contra Rosario .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Lucio contra D.ª Rosario , y en su virtud acuerdo, con efectos desde esta resolución, reducir a 300 euros la pensión compensatoria reconocida a la demandada en la sentencia de 28.4.14, autos de modificación de medidas n.º 1090/13 . Sin costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE REQUENA PAREDES .

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpuso en febrero de de 2018 demanda de modificación de medidas definitivas respecto de la pensión compensatoria que acordada de mutuo acuerdo fue homologada primero en sentencia de separación matrimonial de 2003 y reiterada en la de divorcio dictada en septiembre de 2004. Transcurridos diez años del divorcio se acordó por sentencia de modificación de medidas dictada el 28 de abril de 2014 la reducción de esa pensión que por entonces ascendía a 746,22 y que se fió a partir de entonces en 600 euros mensuales. Con estos antecedentes la demanda que ahora nos ocupa en esta segunda instancia pretendía la extinción dela pensión compensatoria o subsidiariamente reducirla a 120 euros al mes. La sentencia estimó en parte la demanda reduciéndola a 300 euros al ser beneficiaria de una pensión de jubilación que ronda los 800 euros mensuales mas dos pagas extraordinarias .Aquietada la demandada recurre la sentencia el ex esposo insistiendo en la procedencia de uno de sus dos pedimentos alternativos. La razón en que el demandante, ahora apelante basa la necesidad de la modificación obedece a la reducción de sus ingresos al pasar a finales de 2015 a la situación de jubilado también con catorce paga que ascienden a unos 2.400 euros y tener entre otros gastos el de la amortización del préstamo hipotecario de la vivienda que hubo de adquirir tras la ruptura de la convivencia matrimonial que se prolongó desde 1.971 a 2002, esto es, tras treinta y un años de dedicación exclusiva de la ex esposa a atender las necesidades de todo tipo de la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; sin acceder al mercado salarial, hasta años después de la separación afiliada al régimen general agrario ,y cuyo cambio determinó la reducción económica de la pensión compensatoria ya reseñada en la sentencia de 2014.

Esto es, como es sabido por constante jurisprudencia, la pensión compensatoria que se debate en este recurso y que prevé el art 97 del Código Civil, trata de conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio o dicho de otro modo, pretende evitar el desequilibrio económico que pueda producir en uno de los cónyuges la ruptura de la vida en común, llevándolo a un empeoramiento en su situación patrimonial, en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la convivencia matrimonial, en comparación con el conservado por el otro. Así las cosas la petición de suprimir la pensión que ya rechazó con acierto la sentencia recurrida no puede prosperar, pues la percepción de la pensión de jubilación único cambio producido tras la última modificación no elimina la situación de desequilibrio entonces apreciada, tanto al tiempo de concederse como luego, cuando accedió al mercado laboral hasta su jubilación a primeros de 2018 y si bien es cierto que la institución de la pensión compensatoria no trata de equiparar economías dispares ni igualar patrimonios, pero si de poner remedio a la desigualdad inherente que surgió objetivamente de la pérdida de expectativas de toda índole sobrevenidas durante la vida en común, por la especial dedicación a la familia, ya apreciada en su momento y asumida hasta ahora por el ex esposo sin más razón que la merma de sus ingresos ya que una vez reducida a la mitad el importe de la obligación hacia su ex mujer aún mantiene capacidad económica para poder hacer frente a esa deuda subsistente que sigue siendo justa para quien en su día resultó económicamente perjudicada que por ello merece que pueda mantener esa compensación con un grado de oportunidades o bienestar similares o lo que es igual favoreciendo con esa decisión judicial ahora recurrida, el que, con esa pensión dineraria pueda fundamentalmente seguir, manteniendo en términos patrimoniales el mismo estado de situación existente al tiempo del cese de la convivencia marital, evitando de este modo el desequilibrio ya apreciado a lo largo de este tiempo y que repetimos subsiste aún y cuyo único cambio ha sido la reducción de la misma, tanto por la por la menor capacidad de recursos o ingresos de los que ahora dispone el ex esposo, una vez sobrevenida su jubilación como, por los ingresos que percibe la acreedora al pasar también a la condición de jubilada y percibir una pensión tres veces inferior a la que disfruta el apelante. Existe pues, una alteración bidireccional,no sustancial sino relativa que ha sido acertada y ponderadamente resuelta por la sentencia de instancia, al no haber motivo legal ni razón alguna para suprimirla, sino como se decidió, solo aminorarla en atención a las nuevas circunstancias concurrentes.



SEGUNDO.- En definitiva, es cierto conforme con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las SSTS de 20 de junio de 2013, 21 de noviembre de 2008 y 3 de octubre de 2011 que determina que: Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo de manera que el reconocimiento de ese derecho no impide en aplicación de los artículos 100 y 101 del Código Civil, de concurrir los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores que el obligado al pago de la pensión pueda pedir que se modifique esta medida o incluso que se suprima, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011) ante el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que, en su día ya fue apreciado mediante convenio consensuado entre los esposos para su establecimiento, tanto al tiempo de la sentencia como luego en la de divorcio y mantenida nueve años después tras la demanda de modificación instada por el ex esposo respecto de la misma donde logró, como ya resaltábamos su reducción, pero no su limitación temporal como también se pedía, pero sin motivos entonces para exigir ni instar su supresión al no constar su acceso al mercado laboral y, si en estas circunstancias la beneficiaria de la pensión compensatoria se procuró el poder disponer, al tiempo de su jubilación de una pensión al afiliarse al Régimen General Agrario, por la que tras sus cotizaciones es perceptora de una pensión de 800 euros que de ningún modo alcanza, por más que insista el apelante en su recurso, que esa exigua pensión, haga desaparecer el desequilibrio que ya se apreció o se ratificó al tiempo de esa demanda de modificación y cuya evolución natural no constituye alteración sustancial de las circunstancias para su eliminación pues jurídicamente, el hecho nuevo de la jubilación del demandante que es lo único que invoca ni es imprevista ni puede considerarse relevante el nuevo importe de la pensión compensatoria una vez reducida a la mitad de la que venía abonando el apelante como para entenderla especialmente gravosa para su cumplimiento de la misma manera que de eliminarse el desequilibrio seguía subsistiendo y son esos 300 euros los que de alguna manera le permiten con unos ingresos de 1.100 euros mensuales mantener el equilibrio que ya se trató de mantener desde el momento de la ruptura por lo que sin mérito para una rebaja mayor que la situé en unos escasos 120 euros, procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia por sus propios y correctos fundamentos plenamente ajustados a derecho.



TERCERO.- -En orden a las costas,conforme art. 398 de la LEC,al no prosperar el recurso de apelación, procede condenar al apelante a las costa devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada con fecha de veinticinco de septiembre de 2018 en procedimiento de modificación de medidas seguido con el nº 200/2018 que confirmamos íntegramente con expresa condena al apelante de las costas de esta apelación y perdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación de acreditar interés casacional en su formulación de acuerdo con el art. 477 de la LEC. Y en su caso recurso por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art.469 de la misma Ley en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 204/19 por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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