Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 496/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100026
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:54
Núm. Roj: SAP LE 54/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00026/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0002285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000991 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: María Inés , Jesús
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº. 26/20
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 15 de enero del año 2020.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 496/19,
correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 991/18 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León. Ha sido
parte apelante la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Mariano
Muñiz Sánchez y parte apelada e impugnante Don Jesús y Doña María Inés , representados por el Procurador
Don Javier Fraile Mena. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER
LOPEZ.
Antecedentes
PRIME RO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 991/18, con fecha 13 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Don Jesús y Doña María Inés , por el Procurador Don Javier Fraile Mena, contra la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Mariano Muñiz Sánchez, debo declarar y declaro: 1º.- La nulidad de los apartados a) y b) de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 17 de marzo de 2003 ante Doña Ana Margarita de Los Mozos Touya, Notario del Colegio de Valladolid (nº de protocolo 585), teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.2º.- La nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la citada escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando al Banco demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 61,98 euros correspondientes a gastos de registro, la mitad de los gastos de gestoría, es decir, 104,99 euros y la mitad de los gastos de notaría, es decir, 167,97 euros.
3º.- Se condena a la entidad financiera demandada a abonar al actor el interés legal de tales cantidades devengado desde la fecha de cada pago, que se verá incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.
No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.
SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada y se impugnó por los demandantes. Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 14 de enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
1.- En primera instancia la sentencia recurrida estima la pretensión ejercitada de nulidad de la cláusula gastos del préstamo hipotecario que vincula a los litigantes y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
2.- En el recurso de apelación de la parte actora se pide la declaración de que la cuantía del procedimiento es indeterminada.
3.- La entidad bancaria recurrente solicita que se revoque el pronunciamiento de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y discrepa en la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación presentado por la entidad bancaria en cuanto a la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento.
4.- Este tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando condicione el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de casación. Nos encontramos, ante un problema que no se debe resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'. Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento: la cuantía, en el presente caso, no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.
5.- La cuantía del procedimiento solo tendría relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que la tienen en cuenta. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
6.- La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal, por no incidir ni en el procedimiento a seguir ni en la admisibilidad del recurso de casación.
TERCERO.- Recurso sobre la nulidad de la cláusula de Vencimiento Anticipado.
7.- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 (recurso 2658/2013), al declarar la abusividad de la misma sigue el criterio ya establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 (C-415/2011). No cabe duda, que una cláusula redactada en términos que permitan que cualquier incumplimiento permita el vencimiento anticipado del préstamo es nula según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del TJUE (Sentencia de 26 de enero de 2017). Se trata de una condición general predispuesta que permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es 'per se' ilícita. Pero la concreta redacción de la cláusula de vencimiento anticipado en este supuesto permite apreciar el desequilibrio que se produciría en los derechos y obligaciones de las partes si la misma se interpreta en el sentido de permitir que la entidad bancaria declare vencido el préstamo por cualquier incumplimiento no esencial del consumidor.
8.- Por ello, la cláusula es nula y la consecuencia indudable será la expulsión del contrato. En este sentido la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 recuerda que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. El contrato subsiste, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véanse el párrafo 71 de la citada Sentencia).
Claramente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado redactadas en los mismos términos que la del contrato de préstamo hipotecario que se examina.
CUARTO.- Impugnación sobre las Costas de Primera Instancia. Estimación sustancial.
9.- Sobre la estimación sustancial de la demanda, la doctrina que introduce este concepto viene a equiparar algunos supuestos de estimación parcial a la estimación total cuando la divergencia entre lo solicitado y lo concedido es irrelevante o accesoria. En este caso, no se puede considerar irrelevante la reducción en la cantidad reclamada respecto del total y tampoco se puede considerar que se haya producido la estimación de una pretensión accesoria o alternativa. La mera declaración de nulidad de la cláusula gastos no responde a un interés en la tutela judicial si no es por los pagos amparados en dicha cláusula. Se trata de una cláusula que solo opera en el momento inicial del contrato y en relación con los gastos de formalización e inscripción, y agota su eficacia con el pago de tales gastos, por lo que el interés en la tutela judicial efectiva radica en la restitución de las sumas abonadas, aunque, para ello, sea preciso declarar la nulidad de la cláusula en la que se ampara la imputación de su pago al consumidor.
10.- Por lo tanto, la estimación de la demanda no es sustancial por razones cuantitativas, al ser excluido el reintegro de la mitad de parte de los gastos de notario y gestoría que han sido abonados. El rechazo de esta parte representa la desestimación de un importante interés económico en su consideración global y total que subyace a la cláusula gastos. La estimación se ha de calificar como parcial y no procede condena al pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC), por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
11.- Este es el criterio sustentado de manera uniforme por este tribunal, como así se acuerda en las sentencias 296/18, de 13 de julio, 466/18, de 7 de diciembre, 17/19, de 29 de enero, 93/19, 282/19, de 21 de junio, 358/19, de 31 de julio y 335/19, de 25 de julio, entre otras muchas, al margen de lo que se pueda haber resuelto en algún caso puntual en atención a sus particulares circunstancias; criterio que está en concordancia con lo acordado en las sentencias 47 y 49/2019, de 23 de enero, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que, precisamente, resuelven sobre la distribución de gastos por mitad: «La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación conllevan la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer imposición de las costas de primera instancia', considerando en definitiva estos supuestos como estimación parcial».
QUINTO.- Costas de los recursos de apelación.
12.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
13.- Y respecto de la impugnación también rechazada se imponen las costas a la parte impugnante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., así como la IMPUGNACIÓN que presenta la representación procesal de Don Jesús y Doña María Inés BBVA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 7 de León, con fecha 13 de febrero de 2019, en el Procedimiento Ordinario Nº. 991/18, que confirmamos íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las Costas de la Apelación a la parte recurrente y las de la impugnación a la impugnante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
