Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 336/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100028
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:84
Núm. Roj: SAP LE 84/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00026/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
N.I.G. 24115 41 1 2018 0002629
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000345 /2018
Recurrente: Delfina
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: MONTSERRAT ALONSO POMBO
Recurrido: Camilo
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: MARÍA GLORIA HIDALGO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº26/2020
ILMOS /A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En León, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Familia
Guarda, custodia, alimentos hijo menor nº345/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº7 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº336/2019, en los que
aparece como parte apelante DÑA. Delfina , representada por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez y
asistida por la Abogada Dña. Montserrat Alonso Pombo, y como parte apelada D. Camilo , representado por
el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y asistido por la Abogada Dña. María Gloria Hidalgo González,
sobre familia guarda y custodia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Morán Martínez, en representación de D Camilo contra Dª Delfina y se acuerdan las siguientes medidas en relación con las menores Julieta y Noemi : 1º- Se fija un régimen de guarda y custodia compartida de las menores que se desarrollará por semanas en el domicilio de cada progenitor, produciéndose el cambio de domicilio los domingos a las 20:00 horas, siendo la patria potestad compartida. No obstante, la semana que las niñas permanezcan con su padre, la madre podría disfrutar de una visita intersemanal los miércoles, desde las 16:00 hasta las 20:00 horas debiendo recogerlas y reintegrarlas, a falta de acuerdo, en el domicilio paterno. Dicha visita intersemanal no se aplicará durante los períodos vacacionales expuestos en el punto 3º.
2º- Se atribuye a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar hasta que las niñas alcancen la mayoría de edad, haciendo frente a los suministros de dicha vivienda, sin perjuicio del abono de los gastos inherentes a la propiedad al 50%.
3º- En las vacaciones escolares de Navidad, las hijas estarán los años pares, la primera mitad (esto es, desde el día siguiente a la finalización de las clases a las 12 horas hasta el día 31 a las 12 horas) con la madre y la segunda mitad (desde el día 31 a las 12 horas hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases a las 12 hora)s con el padre y los años impares viceversa. Se prevé en todo caso, que el día de Reyes, el progenitor que no les tenga en su compañía, pueda pasar con ellas desde las 16:30 hasta las 21 horas.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, las niñas estarán la mitad con cada progenitor, así los años pares desde el Miércoles Santo al Lunes de Pascua con la madre y desde el Martes de Pascua hasta el domingo con el padre y los años impares a la inversa.
Las vacaciones de verano se dividirán de modo que en julio y agosto pasen 15 días con cada progenitor, comenzando los años pares la madre y los impares el padre, si bien con la previsión de que los últimos días de junio desde la finalización de las clases se unirán a la primera quincena de julio y los primeros días de septiembre, hasta el comienzo del curso, se unirán a la segunda quincena de agosto.
El día del cumpleaños de las menores, el progenitor que no las tenga consigo podrá pasar 4 horas en su compañía.
4º- Cada progenitor con sus propios ingresos, atenderá directamente las necesidades de habitación, vestido y alimentos de las hijas cuando los tengan consigo, debiéndose hacer frente al 50% a los gastos escolares ordinarios incluyéndose como tales matrículas, libros y material escolar, así como al 50% a los gastos extraordinarios de las hijas, tales como actividades extraescolares, gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos y oftalmológicos no cubiertos por la Seguridad Social.
No obstante, lo anterior, como compensación al desequilibrio económico existente, el padre pagará 150 euros al mes (75 euros por hija) en concepto de alimentos a favor de sus hijas en la cuenta que la madre designe al efecto, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, con actualización de la misma conforme a la evolución del IPC u organismo que lo sustituya en cómputo anual'.
SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de enero de 2020.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Se interpone recurso de apelación por Doña Delfina contra la sentencia de instancia en la que estimando parcialmente la demanda formulada contra la misma por D. Camilo se acuerdan las correspondientes medidas en relación con las hijas menores de los litigantes, Julieta , nacida el NUM000 de 2011, y Noemi , nacida el NUM001 de 2015, y son las siguientes: '1º- Se fija un régimen de guarda y custodia compartida de las menores que se desarrollará por semanas en el domicilio de cada progenitor, produciéndose el cambio de domicilio los domingos a las 20:00 horas, siendo la patria potestad compartida. No obstante, la semana que las niñas permanezcan con su padre, la madre podría disfrutar de una visita intersemanal los miércoles, desde las 16:00 hasta las 20:00 horas debiendo recogerlas y reintegrarlas, a falta de acuerdo, en el domicilio paterno. Dicha visita intersemanal no se aplicará durante los períodos vacacionales expuestos en el punto 3º. 2º- Se atribuye a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar hasta que las niñas alcancen la mayoría de edad, haciendo frente a los suministros de dicha vivienda, sin perjuicio del abono de los gastos inherentes a la propiedad al 50%. 3º- En las vacaciones escolares de Navidad, las hijas estarán los años pares, la primera mitad (esto es, desde el día siguiente a la finalización de las clases a las 12 horas hasta el día 31 a las 12 horas) con la madre y la segunda mitad (desde el día 31 a las 12 horas hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases a las 12 horas con el padre y los años impares viceversa. Se prevé en todo caso, que el día de Reyes, el progenitor que no les tenga en su compañía, pueda pasar con ellas desde las 16:30 hasta las 21 horas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, las niñas estarán la mitad con cada progenitor, así los años pares desde el Miércoles Santo al Lunes de Pascua con la madre y desde el Martes de Pascua hasta el domingo con el padre y los años impares a la inversa. Las vacaciones de verano se dividirán de modo que en julio y agosto pasen 15 días con cada progenitor, comenzando los años pares la madre y los impares el padre, si bien con la previsión de que los últimos días de junio desde la finalización de las clases se unirán a la primera quincena de julio y los primeros días de septiembre, hasta el comienzo del curso, se unirán a la segunda quincena de agosto. El día del cumpleaños de las menores, el progenitor que no las tenga consigo podrá pasar 4 horas en su compañía. 4º-Cada progenitor con sus propios ingresos, atenderá directamente las necesidades de habitación, vestido y alimentos de las hijas cuando los tengan consigo, debiéndose hacer frente al 50% a los gastos escolares ordinarios incluyéndose como tales matrículas, libros y material escolar, así como al 50% a los gastos extraordinarios de las hijas, tales como actividades extraescolares, gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos y oftalmológicos no cubiertos por la Seguridad Social. No obstante, lo anterior, como compensación al desequilibrio económico existente, el padre pagará 150 euros al mes (75 euros por hija) en concepto de alimentos a favor de sus hijas en la cuenta que la madre designe al efecto, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, con actualización de la misma conforme a la evolución del IPC u organismo que lo sustituya en cómputo anual'.Discr epa la Sra. Delfina de la sentencia recurrida en cuanto a la instauración del régimen de custodia compartida de las dos hijas menores, cuya guarda y custodia exclusiva pretende se atribuya a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida y del correspondiente régimen de visitas a fijar en favor del padre, el cual debería contribuir para alimentos de las hijas con 275,00 € al mes por hija (550,00 € en total). Con carácter subsidiario, y solo para el caso de que se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida establecido en la Sentencia recurrida, interesa se declare la obligación de Don Camilo de contribuir con la cantidad de 200,00 € al mes por cada niña, en concepto de pensión de alimentos, lo que hace un total de 400,00€.
El Sr. Camilo se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso.
SEGUNDO. - Custodia Compartida.
Respe cto de las dos hijas menores de los litigantes, Julieta , nacida el NUM000 de 2011, y Noemi , nacida el NUM001 de 2015, en la sentencia recurrida se acuerda un régimen de custodia compartida ente ambos progenitores que se desarrollará por semanas en el domicilio de cada progenitor, produciéndose el cambio de domicilio los domingos a las 20:00 horas, siendo la patria potestad compartida, con lo que se muestra disconforme la Sra. Delfina que pretende se le atribuya en exclusiva la guarda y custodia de las menores, sin perjuicio de la patria potestad compartida.
Frent e a ello se opone el Sr. Camilo , padre de las menores que interesa se mantenga la guarda y custodia compartida al no existir causas mayores que justifiquen un cambio en el régimen establecido.
Se alega en el recurso que fue la madre quien, desde el nacimiento de las menores, atendía mayoritariamente a las mismas, la llevaba al pediatra, acudía a las reuniones de colegio y a entrevistas con los profesores, y que el Sr. Camilo apenas participaba y se implicaba en la rutina ni en la vida de sus hijas (llevarlas a jugar al parque, ayudarlas con las tareas etc.), ya que aunque llevaba a Julieta al colegio por las mañanas (porque le quedaba al lado del negocio familiar en el que trabaja, de camino al trabajo), era el abuelo materno quien tenía que recoger a la niña a la una de la tarde y reintegrarla a las tres, lo que hace que no cuente con las aptitudes adecuadas para hacerse cargo del cuidado de éstas por periodos semanales completos y cuando, además, regenta un negocio de venta de recambio de electrodomésticos, con un horario de atención al público: De lunes a viernes, mañanas de 09:30 horas a 13:30 horas, y tardes de 16:00 horas a 20:00 horas, y Sábados , por las mañanas, hasta las 13:30 horas , a lo que se añade las horas de trabajo que tendrá que dedicar al negocio bodeguero que ha emprendido con sus hermanos, lo que le hará muy complicado ejercer el régimen de custodia compartida, mientras que la madre dispone de todo el tiempo necesario para cuidar de las niñas desde que salen del colegio, sin tener que valerse de terceras personas, toda vez que su horario laboral es de 10:00 a 15:00 horas, teniendo toda la tarde libre. Que, además, el padre sigue sin designar una vivienda en la que ejercer y desempeñar la guarda y custodia compartida que pide y le ha sido estimada, y continúa residiendo en el domicilio de sus padres, que se halla en DIRECCION001 , población que se encuentra a unos 7 kms. de DIRECCION000 .
Pues bien, debemos comenzar por señalar que, como esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar con reiteración en resoluciones precedentes, en supuestos como el de autos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos, la motivación de la sentencia ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente de los menores, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que les afectan, según las concretas circunstancias concurrentes, como así lo dispone el art. el art. 39 de nuestra Constitución y se reitera en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Art. 92 , 156 , 158 , 159 y 160, del Código Civil y que es proclamado en forma específica en el art.
2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia refuerza, desarrollándolo y concretando ese derecho del menor a que su interés sea prioritario, sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir con el mismo, estableciendo los criterios que han de ponderarse al respecto. A este respecto ha de tomarse en consideración que el concepto del interés del menor, como así lo ha venido declarando con reiteración el TS, entre otras, en su sentencia de 17 de enero de 2019 , ha sido desarrollado en la precitada Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares' (art. 2.2 c), se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas ' ( art. 2 2 a); se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo ' ( art. 2.3 c ); 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' (art. 2.3 d), y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' (art. 2.3 f).
En este mismo sentido la STS de 29 de abril de 2013 declara que: '[..] lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 entre otras)' y sienta como doctrina jurisprudencial que: 'que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.
En igual sentido la STS de 7 de marzo de 2017 declara que: 'La doctrina de esta sala ha insistido en manifestar que, en los procedimientos sobre adopción del régimen de guarda y custodia compartida, es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial. Así, la sentencia de 8 de octubre de 2008 afirmaba que 'el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de pareja'. El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta sala ha reiterado (sentencias, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad.
De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor' ( sentencia de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009 ).
Incluso el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1467/2008 ) que se expresa en los siguientes términos: «La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011 , 578 /2011 y 469 /2011 , entre las más recientes».
Por otra parte, como señala, entre otras, la STS de 30 de mayo de 2016 , '[..] el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 abril 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea'.
Y la STS de 13 de julio de 2017 declara que «Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia» Pues bien, este Tribunal valorando todas las pruebas en su conjunto, y en aplicación de la doctrina que queda expuesta, estima como necesario, y en beneficio de las hijas menores, mantener el régimen de custodia compartida establecido en la sentencia recurrida, y ello en atención a las circunstancias siguientes: i) no se aprecia en el presente caso una relación de conflicto relevante entre los padres.
ii) En el informe emitido por el equipo psicosocial, tras entrevista con los progenitores, se recoge que: ' En cuanto a la relación entre progenitores actualmente ninguno señala enfrentamientos o conflictividad, aunque refieren comunicación escasa, a veces directamente otras por medio de mensajes, sobre cuestiones necesarias de las hijas. No obstante, hasta ahora han mantenido la coordinación y cooperación necesarias. Tampoco apuntan desautorizaciones en el desempeño del rol parental de la otra parte. No aparecen discrepancias relevantes de criterios educativos, normas con las hijas, aunque la madre lo atribuye a delegación en ella durante la convivencia, tampoco reflejan diferencias importantes sobre estilos educativos aunque el padre se define como más 'disciplinado' y por su parte la madre también se define como más cercana afectivamente' y en las conclusiones que: ' no aparecen dificultades en el funcionamiento individual de los padres que le impida su desenvolvimiento diario, ni afecte a su capacidad para el cuidado del menor. Ambas alternativas de custodia describen situaciones adecuadas en cuanto recursos, infraestructura, apoyos, etc..... En las menores no se describen problemas de desarrollo, ni otras alteraciones personales, o escolares. Y muestran una adecuada vinculación con ambos progenitores, aunque en la mayor se observa que es ligeramente mayor con la madre. En cuanto a las condiciones para establecer una custodia compartida aparece que: la ubicación de los domicilios de ambos progenitores, en el entorno cercano, permitiría preservar el entorno físico-contextual y relacional de las hijas. En las relaciones entre progenitores no aparece conflictividad. La comunicación es básica, aunque hasta ahora ha permitido la coordinación necesaria. No obstante, la semana que correspondería al padre se daría delegación de forma más habitual en la familia paterna, mientras la madre muestra mayor disponibilidad para el cuidado directo.
iii) Ambos progenitores han reconocido que el régimen de visitas de las hijas en favor del padre fijado en auto de medidas provisionales de 5 de octubre de 2018 de acuerdo al cual el padre podía estar con sus hijas en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, en que las debía reintegrar al centro escolar y con en visitas intersemanales, los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 17:00 horas, en que las menores serian reintegradas al domicilio materno, así como la mitad de los periodos vacacionales, ha venido desarrollándose sin incidencias.
iv) Cierto es que mientras se mantuvo la relación de convivencia entre los progenitores la madre ha tenido una mayor dedicación al cuidado de las hijas pero ello fue debido, esencialmente, al acuerdo sobre reparto de tareas al que llegaron los mismos y conforme al cual la madre solicitó reducción del 28,57% de su jornada laboral para poder encargarse del cuidado de las hijas, pasando a trabajar de 35 horas semanales a 25 horas a la semana, como la propia Sra. Delfina reconoció en el acto de la vista, pero ello no supone en modo alguno que el padre, fuera del horario que le permitían sus obligaciones laborales, no haya prestado atenciones y cuidados a las menores y así, manifestó en el acto del juicio que llevaba a Julieta todos los días por la mañana al colegio, que la recogía a las 13,30 e iban a casa de la madre de Delfina a comer, y a las 17.15 la recogía el abuelo materno, que cuando llegaba a casa de trabajar, sobre las 20.20 horas ayudaba en casa a las tareas del hogar, bañaba a las niñas, o sino hacia la cena, y ayudaba a la niña en los deberes aunque en el idioma, el inglés, se le daba mejor a la madre.
v) Cierto es también que la madre goza por ahora de mayor disponibilidad por razón de la jornada laboral reducida que mantiene pero como ha reconocido en el acto del juicio ahora que las niñas van al colegio no tiene ningún problema para trabajar la jornada completa y cuando además tiene la posibilidad de ajustar el horario con la entrada de las hijas al colegio, con lo que aquella se vería reducida, pero es que, además, el padre cuenta con la ayuda familiar de sus padres, con los que actualmente convive, él jubilado y ella ama de casa, que gozan de buena salud, como estos mismos han manifestado en el acto del juicio, siendo que también la madre ha venido apoyándose, y es de suponer continuara haciéndolo de ampliarse su horario laboral, en la ayuda de sus padres para el cuidado de las niñas.
vi) En cuanto al domicilio del padre el mismo ha manifestado su intención de proceder al alquiler una vivienda próxima al colegio adónde van sus hijas permaneciendo hasta ahora en el domicilio de sus padres que, en todo caso, cuenta con las condiciones adecuadas y no se encuentra a excesiva distancia, máxime si se hace el desplazamiento en vehículo, del colegio de las menores.
Es por todo ello que el motivo del recurso no puede prosperar, habida cuenta de que no se acredita que la custodia exclusiva de la madre pretendida sea el modo de protección más adecuado y viable del interés superior de las hijas comunes y al entender que la mejor manera de dar satisfacción al mismo es manteniendo el actual sistema de guarda y custodia compartida de las menores.
TERCE RO. - Pensión alimenticia.
En la sentencia recurrida se establece que el padre pagará 150 euros al mes (75 euros por hija) en concepto de alimentos a favor de sus hijas en la cuenta que la madre designe al efecto, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, con actualización de la misma conforme a la evolución del IPC u organismo que lo sustituya en cómputo anual, que la Sra. Delfina , ahora recurrente, pretende se incremente a la suma de 200,00 € al mes por cada niña, lo que hace un total de 400,00€ al mes.
En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93.1 CC - especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, como ocurre en este caso, en el que los recursos económicos de la madre, son inferiores a los del padre.
De ahí, en definitiva, la procedencia, que no se discute, de fijar una pensión alimenticia a cargo del padre.
Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, que es el punto al que se contrae el debate, se debe ponderar que el Sr. Camilo habrá de prestar alimentos a las hijas en su propio domicilio los días que permanezcan con él, que las menores solo tiene los gastos normales correspondientes a su edad y que el uso del que fuera domicilio familiar, copropiedad de ambos progenitores, ha ido atribuido a la madre hasta que las niñas alcancen la mayoría de edad, la que tendrá que hacer frente a los suministros, corriendo los gastos inherentes a la propiedad, entre ellos el pago de la cuota de amortización de la hipoteca que grava la misma y que asciende a 358.16 euros, a cargo de ambos progenitores al 50%, lo cual supone para la misma un indudable ahorro al no tener que hacer frente al pago de alquiler de una vivienda. De otra parte, queda acreditado que el Sr. Camilo mientras duró la convivencia venia ingresando en la cuenta bancaria común la cantidad de 1.500 euros, mediante dos transferencias de 500 y 1.000 euros, para los gastos de la casa, mientras la Sra. Delfina lo hacia con su salario que, según nominas aportadas, correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2018 ronda en torno a los 700 euros. El Sr. Camilo manifestó en el acto del juicio que actualmente gana 1.170 euros, que se ha bajado el sueldo para poder atender a facturas, pero es lo cierto que tras la jubilación de su padre él mismo se ha hecho cargo del negocio y que nada justifica que sus ingresos hayan disminuido, incluso sus padres han declarado en el acto del juicio que sus ingresos eran de 1.500 euros. En cualquier caso, aun admitiendo que los ingresos del Sr. Camilo son de 1.500 euros, e incluso ligeramente superiores, la cantidad de 75 euros para cada hija fijada como contribución de aliéntenos a su cargo a estimarse ponderada y proporcionada en atención a las circunstancias concurrentes que han quedado expuestas y máxime considerando que la Sra. Delfina puede ampliar su jornada laboral con lo que, como ella misma reconoció en el acto del juicio, podía llegar a ingresar en torno a los 1.000 euros al mes.
Por lo expuesto también este motivo de recurso debe ser desestimado.
CUART O. - No obstante, la desestimación del recurso dada la naturaleza del procedimiento y de los bienes en conflicto atinentes a intereses de menores, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Delfina , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de DIRECCION000 , en autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos de Hijo no matrimonial núm. 345/2018, que se confirma en todos sus extremos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

