Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3841/2018 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100176
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3186
Núm. Roj: SAP M 3186/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3841/18.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 165/13
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte recurrente: 'DEHESA DEL GUERRERO, S.L.'
Procurador: Doña Mercedes Blanco Fernández.
Letrado: Don José Luis Grau Moreno.
Parte recurrida: DON Emiliano Y DOÑA Casilda
Procurador: Don Ernesto García-Lozano Martín.
Letrado: Don Alejandro Medina Guerra.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZD. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA Nº 26/2020
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo
el núm. de rollo 3841/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 dictada en el juicio
ordinario núm. 165/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'DEHESA DEL GUERRERO, S.L.'; siendo apelados DON
Emiliano Y DOÑA Casilda , todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Emiliano y DÑA. Casilda representados por el procurador D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN frente a la mercantil DEHESA DEL GUERRERO declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 10 de diciembre de 2012 de aprobación de las cuentas anuales de 2010 y 2011, nombramiento de administradora única, aprobación de ampliación de capital y otras con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandada y ahora apelante, que se allanó a la demanda, impugna la sentencia en el particular relativo a la condena en costas que se le impusieron con fundamento en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse allanado después de la contestación a la demanda e incluso de la audiencia previa. Añade la sentencia que la demandada había sido requerida extrajudicialmente por la actora y que el allanamiento se produjo una vez conocida la sentencia dictada por esta misma sección de la Audiencia Provincial, recaída en otro procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, cuya pendencia había determinado la suspensión por prejudicialidad civil del procedimiento del que trae causa esta apelación.
La parte apelante considera que la condena en constas es injustamente lesiva para sus intereses sin que se le pueda imputar mala fe, por lo que considera infringidos los artículos 394.1 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el demandado se allana totalmente a las pretensiones del actor, el tribunal debe dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda en materia de costas en aplicación de los criterios del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El apartado primero de este último precepto establece que: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. (...) 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
En el supuesto de autos la parte demandada se allanó después de contestar a la demanda, en la que se oponía a la misma, e incluso de la celebración de la audiencia previa, por lo que resulta de aplicación el apartado segundo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se remite a lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior.
Cuando el allanamiento tiene lugar tras la contestación a la demanda, la decisión sobre la imposición de costas se rige por las normas generales contenidas en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual: 'En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'.
De lo expuesto se pone de manifiesto la irrelevancia para resolver el recurso de apelación de las alegaciones de la parte apelante sobre la inexistencia de mala fe, la injusta lesión de los intereses de la entidad demandada, los motivos por los que se allanó y la inexistencia de requerimiento extrajudicial (o su concurrencia, al que innecesariamente alude la sentencia apelada).
Estimada la demanda como consecuencia del allanamiento, el demandado solo puede eludir la condena en costas en aplicación del principio del vencimiento por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del litigio.
En el recurso no se explica en qué consistirían las serias dudas de hecho o de derecho que justificarían eludir la condena en costas y, en todo caso, parece difícil su apreciación cuando la sentencia se estima, precisamente, como consecuencia del allanamiento de la parte demandada.
Ni siquiera se indica por el apelante si se trata de dudas de hecho o de derecho o de ambas clases. La referencia que se hace en el escrito de interposición del recurso a la suerte del anterior litigio, que determinó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, no determina la concurrencia de serias dudas de derecho, si es que la parte quería fundarlas en esta circunstancia.
Basta la lectura de nuestra sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, que puso fin al anterior litigio, para comprender que para la resolución del mismo -al que se vinculaba la suerte de este procedimiento- no existían serias dudas de hecho ni de derecho, en tanto que los defectos de convocatoria -por celebrarse la junta en Madrid y, en consecuencia, fuera del término municipal en el que la sociedad tenía su domicilio social, que era Becerril de la Sierra- no quedaban sanados por tratarse de una convocatoria judicial y sin que se apreciara mala fe o abuso de derecho en la parte actora, resultando irrelevante a estos efectos que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid fuera revocada por la de apelación, lo que no es indicativo de serias dudas de hecho o de derecho sino de la adopción de un criterio equivocado por parte del Juzgado que conoció del primer litigio.
Es más, la apelante imputa a un error del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, que también conoció del expediente de convocatoria judicial, el defecto de convocatoria y, en último término, el origen de este procedimiento y del anterior de impugnación de acuerdos sociales seguidos entre las partes, omitiendo que, en realidad, se trata de un error conscientemente provocado por el solicitante de la junta que de forma expresa pidió que la misma se celebrara en una notaría de Madrid, como consta en la contestación a la demanda del anterior litigio cuya copia se aportó como documento nº 3 de la contestación efectuada en el presente procedimiento, en la que podemos leer lo siguiente: '... y ahora pretenden (los actores) que lo decretado por S.Sª. en el Juzgado de lo Mercantil número 10, no por error (como demagógicamente dicen), sino por protección de los propios socios residentes en Madrid tal y como se le solicitó, no es válido (véase folio 149 de los autos, énfasis en el original).
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la apelante de las costas procesales causadas con el mismo de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de la entidad 'DEHESA DEL GUERRERO, S.L.' contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, en el juicio ordinario nº 165/2013.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
