Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4972/2018 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100027
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:129
Núm. Roj: SAP SE 129/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 1 DE UTRERA
ROLLO DE APELACIÓN nº 4972/2018
JUICIO nº 139/2013
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A nº 26/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 15/12/2016 recaída en los autos número 139/2013 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE UTRERA promovidos por la entidad ' TELEPIZZA SAU', representada por el
Procurador D. MANUEL RAMOS CHINCHO, contra D Juan Luis y D. Juan Ramón , representados por el
Procurador D. MANUEL RODRIGUEZ CABELLO, y la entidad 'MORON NUCLEO URBANO SL', declarada en
rebeldía, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE UTRERA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por TELEPIZZA S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ramos Chincho, contra la entidad MORÓN NÚCLEO URBANO, S.L., D. Juan Ramón y D. Juan Luis debo: - declarar y declaro debidamente resuelto a fecha de 31 de julio de 2012, tanto el contrato de franquicia, y sus anexos, como el contrato de licencia de uso informático de fecha de 27 de diciembre de 2007, suscritos entre TELEPIZZA y MORÓN NÚCLEO URBANO, S.L.
-condenar y condeno a a MORÓN NÚCLEO URBANO, S.L, a D. Juan Ramón y a D. Juan Luis , solidariamente al pago de 91.952, 09 euros en concepto de deuda vencida hasta la resolución del contrato, más los intereses legales al que se añadirá un punto porcentual por mes en concepto de penalización, desde la fecha de 6 de septiembre de 2012 y hasta la fecha de esta sentencia y al pago del interés recogido en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución.
- debo absolver y absuelvo a MORÓN NÚCLEO URBANO, S.L, a D. Juan Ramón y a D. Juan Luis , del pago de 78.262, 80 euros en concepto de penalización pactada en la estipulación undécima apartado 2 del contrato de franquicia.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitaD. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Luis y D. Juan Ramón que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de resolución contractual acumulada a otra de reclamación de cantidad que tenía como fundamento la existencia de un contrato de franquicia suscrito con los demandados. La actora, 'TELEPIZZA SAU', exponía que con fecha de 27 de diciembre de 2007 había suscrito con la entidad demandada, 'MORÓN NÚCLEO URBANO S.L', un contrato de franquicia y un contrato de de licencia de uso, para la explotación por parte de ésta de la franquicia 'TELEPIZZA' en el Centro Comercial 'Urbano Center' en Morón de la Frontera, por un período de vigencia de 10 años. Con la misma fecha, 27 de diciembre de 2007, los codemandados D Juan Ramón y D Juan Luis , suscribieron un documento de aval solidario por el que avalaron a 'MORÓN NÚCLEO URBANO S.L.', respecto del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones recogidas en el contrato de franquicia renunciando a los beneficios de excusión, orden y división, extendiéndose a ellos el pacto de no competencia postcontractual.
Alegaba la demandante que MORÓN NÚCLEO URBANO, dejó de cumplir sus obligaciones económicas derivadas del contrato, por lo que a fecha de 20 de julio de 2012, previo requerimiento, se notificó a los demandados la resolución del contrato de franquicia con efectos desde el día 31 de julio de 2012, así como la deuda ascendente a 82.820, 46 euros y se les instaba al cumplimiento de las cláusulas duodécima y decimotercera del contrato. Con fecha 6 de septiembre de 2012, se notificó a la parte demandada que la deuda ya ascendía a 91.952, 09 euros. Asimismo la demandada debía abonar la cantidad de 78.262, 80 euros, en concepto de la cláusula penal pactada en la estipulación duodécima apartado 2 del contrato de franquicia, por no haber retirado el nombre, marca y signos distintivos del franquiciador a la fecha de la resolución del contrato, resultando dicha cantidad de multiplicar 600 euros diarios desde la resolución del contrato a fecha de 31 de julio de 2012 a 28 de noviembre de 2012 cuando se comprueba que aun no se han retirados, debiendo ascender dicha cantidad una vez conocida la fecha de la retirada.
Por último, se añade en la demanda que al amparo de la estipulación decimotercera del contrato de franquicia el franquiciado y sus avalistas se comprometieron durante un año después desde la fecha de terminación del contrato a no participar en negocios competitivos con el sistema TELEPIZZA, por lo tanto hasta el 31 de julio de 2013 será vinculante la no competencia post-contractual. Dada la falta de cumplimiento terminaba solicitando: -se declare debidamente resuelto a fecha de 31 de julio de 2012, tanto el contrato de franquicia, y sus anexos, como el contrato de licencia de uso informático de fecha de 27 de diciembre de 2007, suscritos entre TELEPIZZA y MORÓN NÚCLEO URBANO, S.L.
- Se condene a los demandados solidariamente al pago de 91.952, 09 euros en concepto de deuda vencida hasta la resolución del contrato, más los intereses legales al que se añadirá un punto porcentual por mes en concepto de penalización, desde la fecha en la que se devengó la obligación de pago de cada una de las facturas y hasta la fecha de su efectivo pago, así como al pago de 78.262, 80 euros en concepto de penalización pactada en la estipulación undécima apartado 2 del contrato de franquicia como indemnización por no retirar del local los rótulos 'Telepizza' y los signos distintivos, cantidad provisional ascendente, cuya cuantía se determinará una vez conocida la fecha en la que la demandada dio cumplimiento a su obligación.
- Se declare la obligación de cumplimiento para los demandados del pacto de no competencia post-contractual recogido en la estipulación decimotercera del contrato de franquicia, hasta el 31 de julio de 2013.
- Se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas del procedimiento.
Los demandados D Juan Ramón y D Juan Luis , comparecieron y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, alegando que la entidad mercantil con la que se firmó el contrato de franquicia y de licencia de uso fue con la entidad Tele Pizza S.A. y no la que presenta la demanda, y se añade que no avalaron a la entidad MORÓN NÚCLEO URBANO y que no se firmó el reconocimiento de deuda aportado como documento nº 8 de la demanda, por lo tanto existía falta de legitimación tanto activa como pasiva. En cuanto a la indemnización por no retirar los signos distintivos, no procedía porque ni la sociedad los codemandados se opusieron a su retirada, negando además la obligación derivada del aval al que se hacía referencia en la demanda y terminaban solicitando se desestimasen los pedimentos la demanda con expresa imposición de costas al demandante.
Por su parte, la entidad 'MORÓN NÚCLEO URBANO S.L' no compareció ni contestó a la demanda, por lo que se fue declarada en rebeldía.
En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda teniendo por acreditado el incumplimiento y la existencia de aval suscrito por los demandados personados pero se desestimó la petición de indemnización por penalización, sin hacer expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de cada uno de los demandados opuestos y condenados al pago interesando la revocación de la misma y consiguiente absolución de la pretensión deducida de contrario. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Los recurrentes denuncian error en la valoración de la prueba.
Insisten en la alegación rechazada en primera instancia de que no avalaron a la codemandada, la entidad 'MORÓN NUCLEO URBANO SL' y que lo que se firmó en el documento nº 4 de la demanda fue un aval a la entidad 'MORÓN URBANO CENTER SL'. El documento consta firmado por los dos codemandados y en el mismo se hace constar su condición de socios de la entidad avalada que en primer lugar se denomina como 'MORÓN NÚCLEO URBANO SL' y posteriormente como 'MORÓN URBANO CENTER SL', consta en autos mediante prueba del Registro Mercantil que los dos demandados son socios de la primera entidad que es además en nombre de la que se suscribe el contrato de franquicia, no consta la efectiva existencia de la segunda, por lo tanto, ha de entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos arts 1281 y ss del C. Civil que se trata de un simple error tipográfico y ha de estimarse, como lo hizo la Juzgadora a quo, que la entidad avalada en la franquiciada, como consta en el propio contrato de franquicia, cláusula decimocuarta, teniendo en cuenta además que en el propio documento nº 4, se indica el establecimiento y su ubicación siendo éste el explotado efectivamente por la demandada rebelde, en consecuencia, el motivo de recurso ha de ser desestimado. En cuanto a la alegación de los apelantes de que las firmas que aparecen en el documento nº 8 de reconocimiento de deuda, no son propias, se trata de una alegación carente de prueba, la parte que impugna el documento y niega la firma ha de proponer la prueba que estime oportuna para acreditar tal extremo, así lo dispone el art 427 .1 de la LEC en el que se establece: en la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidaD.
No habiendo procedido en este sentido, el documento ha de surtir la eficacia probatoria pretendida. El hecho de hacerse constar a D Diego , persona fallecida al otorgarse el documento, en lugar de su hijo el codemandado, D Juan Luis , constituye de nuevo un error que resulta del propio hecho del fallecimiento previo de la persona a la que se hace constar como firmante, como también se señala en la sentencia apelada.
Por lo tanto, existiendo la obligación de afianzamiento de la entidad codemandada, asumida por ambos codemandados, como se ha dicho anteriormente, debe confirmarse la conclusión alcanzada en la resolución recurrida de que ambos demandados D Juan Ramón y D Juan Luis tienen la condición de avalistas solidarios, sin beneficio de excusión, orden y división, por lo que vendrán obligados de forma solidaria junto con la entidad demandada al pago de la deuda reconocida por ésta, por lo que la objeción ha de ser igualmente rechazada.
El recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Juan Ramón y D. Juan Luis contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera, en el procedimiento núm 139/2013 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4972 18 y 4050 0000 04 4972 18, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
