Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 764/2019 de 20 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100022

Núm. Ecli: ES:APV:2020:172

Núm. Roj: SAP V 172/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000764/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.26/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. JAVIER
ALMONACID LAMELAS
En Valencia, a veinte de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] nº 000340/2018, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una
como demandante, D. Luis Pedro representado por la Procuradora Dª. ELENA CLIMENT FERRER y defendido
por la Letrada Dª. BERTA ISABEL CASTRO CONTRERAS y de otra como demanddada-apelante, Dª. Violeta ,
representada por el Procurador D. JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SEGOVIA y defendido por la Letrada Dª NATIVIDAD
GARCÍA CASTELLAR.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 20-03- 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Elena Climent Ferrer, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra Dª Violeta , ejercitando acción para la determinación del inventario de bienes de la sociedad de gananciales, DEBO DECLARAR Y DECLARO: - Que constituyen el ACTIVO de la sociedad de gananciales: * Vivienda familiar sita en DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .

* Vivienda sita en DIRECCION001 , URBANIZACION000 , Polígono NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 , tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 .

* Vehículo a nombre de Dª Violeta marca Land Rover Freelander con matrícula ....-HNB .

- Que constituyen el PASIVO de la sociedad de gananciales: * Hipoteca a favor de la entidad Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja S.Coop de Crédito, que grava la vivienda del activo sita en DIRECCION001 , URBANIZACION000 , Polígono NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 , tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 .

* Hipoteca a favor de la entidad Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja S. Coop de Crédito, que grava la vivienda del activo sita en DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .

* Crédito de D. Luis Pedro frente a la sociedad por las cuotas del préstamo hipotecario desde enero de 2015 hasta mayo de 2017 que se ha hecho cargo y en concepto de IBI de la vivienda sita en DIRECCION000 de los ejercicios 2013, 2014 y 2016.

Con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-01-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia determinó el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes que contrajeron matrimonio el día 28 de marzo de 1987, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales en las que dieron por disuelta la sociedad de gananciales el día 29 de abril de 2014. En el pasivo se incluyó un crédito en favor del esposo por importe de 11.568, 82 euros correspondiente a las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba las viviendas gananciales desde enero de 2015 hasta mayo de 2017, (10.561 euros) y al IBI de la vivienda sita en DIRECCION000 de los ejercicios 213, 2014 y 2016 (1.006, 93 euros), conceptos que se estimaba habían sido abonados por el esposo, considerando que procedía reconocer el crédito con base en lo dispuesto en el art. 1.364 CC.

Dicha resolución es recurrida en apelación por la representación de la esposa que alega, como hizo en la primera instancia, que no cabe reconocer un crédito a favor del esposo dado que, conforme al pacto privado suscrito por los esposo en fecha 19 de mayo de 2010, aquel debía haber frente al pago de las cutas del préstamo concertado por los esposos y que grava las viviendas gananciales, puesto que se exoneró de la obligación de abonar alimentos para los hijos, que asumió ella, asumiendo el esposo la obligación de abonar las cuotas de la hipoteca.

La validez de dicho pacto no fue cuestionada por las partes, ni tampoco que lo dispuesto en el mismo había venido cumpliéndose por las partes si bien discrepan respecto a si ha cesado la obligación del esposo de abonar las referidas cuotas.

En el referido pacto se dispuso que el esposo abonaría las cuotas de la hipoteca, con el límite máximo de la equivalencia de la pensión de mantenimiento de los dos hijos de 900 euros al mes Pero esta obligación no se dispuso de modo indefinido, sino únicamente mientras persistiera la obligación de alimentar a los hijos. El esposo asumió la obligación de abonar las cuotas del préstamo hasta el momento en que uno de los dos hijos se independizase (o los dos) económicamente o alcanzasen la edad máxima legal (bien por edad o porque dejasen de estudiar).

El demandante alegó en su demanda que los hijo estaban independizados desde enero de 2015 pero lo cierto es que este hecho no fue reconocido por la demandada ni fue acreditado y por tanto, únicamente puede considerarse probado que los hijos fueron independientes económicamente a partir de la fecha de la sentencia de divorcio que así lo declara. La sentencia de divorcio de los litigantes se dictó en fecha 29 de julio de 2016 y en ella se declaró probado que la condición a que se había supeditado el pacto privado se había cumplido puesto que los hijos gozaban de independencia económica en el sentido de obtener ingresos por su trabajo, por lo que no fijó pensión de alimentos.

Por tanto, fue a partir de agosto de 2016 que concurrió la condición que permitió al esposo dejar de abonar a su cargo las cuotas hipotecarias, de modo que el recurso debe ser estimado parcialmente y limitar el crédito que se reconoció la esposo a las cuotas del préstamo que abonó y se devengaron entre agosto de 2016 y hasta mayo de 2017.

Para lo abonado en este periodo, se toma en consideración la doctrina jurisprudencial de que en estos supuestos la norma que resulta aplicable es el artículo 1398.3ª CC según la cual se integran en el pasivo de la sociedad de gananciales 'El importe actualizado en las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'. Es ésta la situación que se da cuando un cónyuge paga con dinero privativo cantidades para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrare en el pasivo de la misma.



SEGUNDO. - Respecto de la pretensión que formula la apelante de que no se reconozca crédito al esposo frente a la sociedad de gananciales por lo abonado por el IBI de la vivienda ganancial sita en DIRECCION000 que ella venía ocupando, no puede prosperar el recurso de apelación puesto que no acredita el pacto de compensación que alegó habían concertado los esposos. Según alegó, el esposo asumía el pago de tal gasto y la esposa el de las multas impuestas al esposo derivadas del uso por este del vehículo que figuraba a nombre de la esposa que se le notificaban a ésta. No acreditado tal pacto y tratándose de gastos a cargo de la sociedad de gananciales, titular de la vivienda ( art. 1362.2º CC), sin discutirse que los ha abonado el esposo, no puede prosperar el motivo del recurso.



TERCERO. En lo relativo a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición y tampoco procede la imposición de las causadas en la primera instancia, puesto que la pretensión del demandante relativa al reconocimiento del crédito fue estimada solo parcialmente (solo parte de las cuotas), debiendo prosperar también este motivo del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 DIRECCION000 fecha 20 de marzo de 2019 en autos de formación de inventario nº 340/2018 y disponer Primero.- El crédito que figura en el pasivo de la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo hipotecario comprende únicamente las devengadas desde agosto de 2016 hasta mayo de 2017.

Segundo.- Confirmar el resto de disposiciones de la sentencia apelada.

Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.