Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 330/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100058

Núm. Ecli: ES:APV:2020:807

Núm. Roj: SAP V 807/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2016-0008147
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 330/2019- AM -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000001/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA
Apelante: D. Roque .
Procurador.- Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.
Apelado: GANDIENSE DE TRANSPORTES COOPERATIVA VALENCIANA.
Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.
Apelado: JOLCAR, SL
SENTENCIA Nº 26/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1/2017, promovidos por GANDIENSE DE
TRANSPORTES COOPERATIVA VALENCIANA contra JOLCAR, SL y D. Roque sobre 'reclamación de cantidad
', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Roque , representado por
el Procurador Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y asistido del Letrado D. DANIEL FURIO MONCHO contra
GANDIENSE DE TRANSPORTES COOPERATIVA VALENCIANA, representado por el Procurador D. RAMON JUAN

LACASA y asistido del Letrado D. ANTONIO LUIS BRUNO ROMER, y contra JOLCAR S L declarado en situación
procesal de rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, en fecha 5.11.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000001/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por GANDIENSE DE TRANSPORTES COOPERATIVA VALENCIANA, representada por el Procurador Sr. Juan Lacasa, contra la mercantil JOLCAR SL y Roque , CONDENO a la demandada JOLCAR SL al pago de la cantidad de 30.814,19 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, y CONDENO de forma conjunta y solidaria a Roque , en su condición de fiador solidario, a abonar a la actora la cantidad de 11.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, condenando a ambos demandados al pago de las costas causadas en la tramitación del presente litigio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Roque , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GANDIENSE DE TRANSPORTES COOPERATIVA VALENCIANA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29.1.2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda formulada contra el deudor principal de la actora y contra su avalista, condenando a este último solidariamente con su avalado al pago al actor hasta el límite del aval, esto es, hasta el límite de 11.000 euros a cuyo pago se obligó solidariamente con el codemandado. Y frente a ella se alza el avalista condenado alegando, en síntesis, que hay que estar al tenor literal del documento firmado en virtud del cual se obliga a abonar una deuda preexistente y hasta el límite de 11.000 euros, habiéndose abonado para su pago hasta 4.000 euros, conforme a lo pactado, por lo que deben ser deducidos del importe de la condena; que, además, alego la compensación del crédito que la codemandada deudora principal ostenta frente a la actora, habiendo opuesto, pues, la excepción que al deudor principal competía frente a la actora, que, en todo caso, ha quedado acredita la cantidad que es superior a la que debe el demandado avalista, pues los pactos suscritos entre las partes en nada perjudican la posición del avalista y éste no fue oído en el procedimiento sancionador seguido contra el avalado, por lo que el acuerdo de devolución de las aportaciones por expulsión (falta de pago) en lugar de por cese de actividad ( que es lo que aconteció) y con ello la devolución de aportaciones en cinco años en lugar de en tres meses no puede perjudicar al avalista.



SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).



TERCERO.- Y procede la estimación del primer motivo de recurso. Como bien alega el actor, en virtud del aval otorgado afianzó a la empresa codemandada en cuanto a deudas que tenía pendientes con el actor a la fecha de suscripción del aval el 16 de septiembre de 2015, que lo eran por importe de 11.000 euros, que es la cantidad líquida, vencida y exigible que reconocía deber su avalado frente al acreedor. Pues es como 'garantía del pago de la citada deuda', que 'comparece y suscribe el presente documento, tanto la mercantil Jolcar, S.L. en su condición deudora de las citadas cantidades, como don Roque , en su condición de avalista o fiador conjunto y solidario de la reseñada mercantil'. Y tras dichas declaraciones, PACTAN Y CONVIENEN en lo que constituye objeto de discusión, que 'la deudora Jolcar, S.L. así como de manera conjunta y solidaria el avalista o fiador solidario, don Roque , reconocen que se adeuda como cantidad líquida, vencida y exigible, al día de la firma del presente documento y por consumos de peajes vencidos, líquidos, exigibles y no satisfechos a la mercantil Gandiense de Transportes, SCV, la suma de once mil euros (11.000,00 euros)'. Y que 'la mercantil Jolgar, S.L., se compromete a la devolución de la citada cantidad en el plazo de 4 años, a contar desde el día de la firma del presente contrato mediante el pago de 1.000 euros mensuales. No obstante lo anterior, se podrá abonar anticipadamente la deuda o efectuar pagos parciales anticipados a las fechas de vencimiento'. Y sostiene el apelante que se realizaron pagos a cuenta de la dicha deuda por su avalado. Y, en concreto, resultan probados sendos de 1.000 euros ellos días 24 de noviembre y 28 de diciembre de 2015 y los 23 de marzo y 26 de mayo de 2016, todos ellos con referencia a cuenta pendiente socio o similar ( documental a los folios 25 y 154 y 155). Y considerando que hay que estar al tenor literal del aval, pues, conforme a la Jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo entorno a lo dispuesto en el artículo 1.827 del Código civil, la declaración constitutiva de la fianza ha de ser clara y tiene carácter restringido, por lo queda excluida toda interpretación que la extienda a deudas no comprendidas en ella, y que, por tanto, en el presente supuesto no pude extenderse a deudas futuras cuando de su tenor resulta la garantía de una deuda líquida, vendida y exigible de 11.000 euros el 16 de septiembre de 2015, procede, conforme interesa el demandado- apelante, imputar los abonados dichos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.172 del Código civil, a la deuda a la designada al tiempo de hacer el pago, que lo es, según alega el demandado la deuda por él avalada, pues se identifican como 'cuenta pendiente socio' y la cantidad coincidente con la cuantía a abonar periódicamente. Es más, aun cuando silenciara el deudor (que no lo hizo) le concreta deuda a la que habría de ser imputado el pago, éste extinguiría la deuda referida, por cuanto por su antigüedad es la más onerosa para el deudor (artículo 1.174 del propio Cuerpo legal y doctrina que lo interpreta). En consecuencia, procede, con estimación del motivo de recurso, apreciar la pluspetición opuesta, y reducir el importe de la condena en cuanto al avalista se refiere a 7.000 euros.



CUARTO.- En lo que al crédito compensable se refiere, que de nuevo opone el avalista ante esta alzada, procede la desestimación del motivo de recurso. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Sin embargo, en la nueva Ley de Enjuiciamiento se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada (artículo 222.2 de la Ley). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de una reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación', y contestó a ella en virtud del traslado que se le confirió. 'Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose como contestación a la reconvención' ( STS de 13 de junio de 2013).

Ahora bien, en el presente supuesto, en el crédito que se alega como compensable, no concurren los presupuestos exigidos por los artículos 1.196 y siguientes del Código civil. Ni en el avalado ni en el fiador. No concurren en el avalado, por cuanto resultó acreditado (certificación a los folios 189 y 190) que si bien ostenta un crédito frente a la demandante de 13.760,36 euros, que alcanzó liquidez por acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa en relación a la baja por exclusión del socio número 40, esto es, de la avalada, el crédito no será exigible hasta el 31 de diciembre de 2021. Es decir, que al tiempo de dictarse la sentencia, el crédito no es exigible, por lo que no puede compensarse con el que ostenta el actor , pues el artículo 1. 197, en el elenco de los preceptos que se refieren a la compensación, lo que admite es que sea un tercero (el fiador) el que oponga la extinción de la deuda por compensación, es decir, establece una excepción a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 1.196, pero no a la necesidad de que la deuda sea exigible. Y tampoco puede predicarse la extinción de la obligación accesoria del aval, con la tramitación del tramitación del expediente de expulsión en ausencia de su avalado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.851 del Código civil, por cuanto sólo se somete a plazo la exigibilidad de la deuda que ostenta su avalado frente al actor, pero no afecta a la exigibilidad de la acción garantizada por el avalista. O lo que es lo mismo, se ha sometido a plazo el cumplimiento de la obligación por él garantizada, sino el crédito que su avalado y codemandado ostenta, recíprocamente, frente al acreedor principal.



QUINTO.- Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación, procede revocar en parte la Sentencia dictada en el sentido de reducir el importe de la condena del demandado- recurrente a 7.000 euros, sin hacer expresa declaración en orden a las cosas derivadas de la demanda contra dicho demandado formulada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- Y, en cuanto a las costas causadas ante esta instancia afecta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a ellas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-Kira Román Pascual, en nombre y representación de don Roque , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gandía el 5 de noviembre de 2018 en el Juicio ordinario 1/2017.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de reducir a 7.000 euros la cantidad máxima de la que responderá don Roque solidariamente con 'Jolcar, S.L,' frente a la demandante 'Gandiense de Tranportes, SCV' y no hacer expresa declaración en orden a las costas derivadas de la demanda formulada contra don Roque .



TERCERO.- Confirmar los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrido, esto es, el estimatorio íntegro de la demanda deducida contra 'Jolcar, S.L.' , su condena al abono de 30.814,19 euros e impositivo a esta mercantil de las costas derivadas de ella.



CUARTO.- No hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas ante esta alzada.



QUINTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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