Última revisión
11/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Juzgado de Primera Instancia - Badajoz, Sección 5, Rec 500/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Badajoz
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 06015420052020100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:71
Núm. Roj: SJPI 71:2020
Encabezamiento
AVDA DE COLON Nº 4, PLANTA BAJA
Equipo/usuario: 2
Modelo: 045700
Procedimiento origen: JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000500 /2019
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Manuel, Estibaliz
Procurador/a Sr/a. MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ, MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ
Abogado/a Sr/a. FERMIN JAVIER MANZANO DEL POZO, FERMIN JAVIER MANZANO DEL POZO
DEMANDADO D/ña. Nazario
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO
En la ciudad de Badajoz, a siete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. SAMANTHA REYNOLDS BARREDO, MAGISTRADO-JUEZ titular del Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Badajoz y su Partido, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda negando la titularidad dominical de las parcelas invocadas por la actora y reconociendo haber vallado su parcela NUM006, en la que no consta atravesada por ningún camino en la certificación registral, con el informe favorable de la colocación del cerramiento no cinegético del Ayuntamiento de la Albuera, solicitan la desestimación de la demanda por no haber acreditado los actores la titularidad de lo que llaman ' su propiedad de destino', ni acreditar 'el paso' a través de la parcela del demandado porque jamás ha existido un camino de acceso sino un simple regato, ni que se encuentren en posesión o tenencia de un paso susceptibles de ser legalmente amparada pudiendo, como mucho, haber existido un acto meramente tolerado, ni que el paso siempre haya estado allí y que sea la única forma de acceder a las parcelas. En definitiva, manifiesta que la parte actora no demuestra la apariencia de derecho y titularidad ni que se encuentre en posesión o tenencia del paso susceptible de ser legalmente amparada mediante la acción entablada.
La parte demandada impugna la cuantía del procedimiento la designada por el demandante en la demanda, cuestión que fue rechazada de plano por cuanto el artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo contempla la posibilidad de impugnar la cuantía de la demanda cuando, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación, lo que no se da en le presente supuesto en que el procedimiento verbal se sigue por razón de la materia en virtud de lo establecido en el artículo 250.1.4º de dicha Ley al tratarse de una pretensión sobre la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa. Es decir, no es admisible el incidente de impugnación de la cuantía en los casos en el que el procedimiento a seguir se determina por razón de la materia y no de la cuantía. Los posibles efectos que pueda tener la determinación de la cuantía del procedimiento en las costas es una cuestión ajena a este momento procesal y deberá ser planteada en su momento haciendo uso de los mecanismos que la propia Ley contempla para impugnar la tasación que se practique si, en su caso, las minutas que se presentan no se ajustan al interés litigioso, que es este caso se contrae al valor de la franja cuya posesión se discute.
Los presupuestos del antiguo Interdicto de retener, hoy denominado juicio sobre tutela sumaria de la posesión ( artículo 250.4º de la LEC se encuentran establecidos por la Jurisprudencia y son los siguientes:
1º.-Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la cosa en el momento de la perturbación o del despojo, lo que determina su legitimación.
2º.-Que al demandado le sean imputables los actos de perturbación o despojo, lo que conlleva su legitimación pasiva y que ha de concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, con alteración de la situación anterior que se trata de restaurar por la acción entablada.
3º.-Que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación o el despojo.
Con ello, según se indica por la Jurisprudencia se configura como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos ( artículo 430 del Código Civil), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( artículo 441 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 del repetido Código), habiendo de añadirse a lo anterior con la circunstancia de que el despojo debe ir precedido y acompañado de un «
También debe indicarse que la posesión por mera tolerancia no legitima al poseedor frente al propietario, ni le confiere habilidad para promover la acción interdictal, pues se trata de actos concedidos por aquél sin propósito de constituir derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y producidos generalmente por actos de buena vecindad.
El referido artícu lo 444 CC establece que 'los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión». Para distinguir los actos meramente tolerados de los que no lo son, se ha señalado tradicionalmente en la doctrina jurisprudencial que los actos tolerados se basan en relaciones de amistad, de buena vecindad o de familiaridad, en el ánimo de favorecer, de no entorpecer, etc, identificándose tales actos con los ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia y que responden a simple cortesía o benevolencia, por lo que no son actos de mera tolerancia los que se repiten ni los que se prolongan en el tiempo, ni los que posibilitan de modo permanente el ejercicio de una actividad. Así las cosas, no cabe considerar actos meramente tolerados los que van más allá de los ocasionales, intermitentes o circunstanciales, pues una cosa son los actos tolerados meramente y por mera condescendencia y otra que tal actuación o tolerancia se estabilice y consolide de modo que la diferencia entre la detentación o tenencia material o de simple hecho, protegible por la vía interdictal, y los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria, estriba en el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial o aislado de los segundos.
Conforme a la prueba practicada, resulta acreditado que el camino invocado por el actor existía, siendo ilustrativas la segunda fotografía de la página primera del documento nº 7 de los aportados junto con la demanda y, especialmente, tanto el informe del agente de Policía Local de la Jefatura de Policía Local de La Albuera de fecha 26 de marzo de 2019 donde se indica '
Mediante la prueba practicada, por tanto, se acredita el paso por esa franja de terreno invocado en demanda, delimitado perfectamente como camino, de uso constante y continuado por el actor a la vista de todos, no constituyendo un acto meramente tolerado y sí una tenencia material, una posesión real del mismo para el acceso a su parcela, y no sólo así se deduce por la prueba practicada, sino que es el propio demandado, con su comportamiento, está reconociendo implícitamente el paso, pues precisamente viene a cercar su finca para impedir ese uso. De hecho, consta denuncia penal que el aquí demandante interpone frente al demandado, por haber hechos relacionados con el arrancado de un hierro de un poste, se entiende de la valla.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz en procedimiento juicio verbal 723/18 que resuelve la acción declarativa de dominio, cuya firmeza no consta, no puede tener relevancia en el presente procedimiento porque se refiere a otras partes, sin que las de este procedimiento hayan intervenido. Como se ha dicho, la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión como mera situación de hecho, característica de los actualmente denominados procedimientos verbales de tutela posesoria conforme al artº. 250.4 LEC, no permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho y solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, excluyendo toda controversia sobre el derecho a poseer, su alcance o extensión, el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, cuestiones éstas que en tanto que referidas al derecho real de posesión unido o no al de dominio, han de remitirse al procedimiento declarativo en el que con mayor amplitud las partes pueden discutirlas, con lo que el demandante en tales procedimientos verbales ha de probar no la titularidad de un derecho subjetivo perfecto a poseer sino la realidad del hecho de la posesión, de una situación fáctica que afirma quebrantada como fundamento de su acción. Y a la inversa, el demandado no puede realizar alegaciones de fondo fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.
A este respecto la jurisprudencia afirma que el acto lesivo se produce sin necesidad de que medie en el mismo mala fe; solo requiere la conciencia y voluntariedad de lo realizado, prescindiendo de toda indagación acerca de la concurrencia de un ánimo especifico, basta el conocimiento de que se comete inquietarían o despojo, vulnerando la posesión de otro.
En atención a lo expuesto, atendiendo a los hechos declarados probados y aplicando la jurisprudencia expuesta, procede la estimación sustancial de la demanda interpuesta al cumplirse los requisitos del despojo y del '
Por todo ello, procede declarar el derecho del demandante a recobrar la posesión del camino que transitaba junto al regato para acceder a las fincas indicadas en el fundamento de derecho primero y a poseer el camino mencionado por parte de los demandantes y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y restituir la posesión del mismo y no realizar actos obstativos sobre el camino mencionado, todo ello sin perjuicio de tercero, reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivos que podrán ejercitar en el juicio correspondiente. La estimación de la demanda es sustancial por cuanto que no se condena al demandado a restituir la servidumbre de paso, por cuanto que, parece más bien un error de redacción de la demanda dado que, en todo momento, en la misma se indica, expresamente, que la acción se ejercita para recobrar la posesión de paso por despojo del demandante y la posibilidad de acudir a procedimientos ordinarios para el reconocimiento del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, sin que la sentencia produzca efectos de cosa juzgada material.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. La consig nación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Samantha Reynolds Barredo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz.

