Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2020

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28/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - San Javier, Sección 1, Rec 185/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - San Javier

Ponente: MARIA SOLEDAD RUZAFA GONZALEZ

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 30035410012020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:71

Núm. Roj: SJPII 71:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

SAN JAVIER

SENTENCIA: 00026/2020

C/ NARCISO YEPES S/N, CP 30730, SAN JAVIER (REGIÓN DE MURCIA)

Teléfono: 968333621 / 22 / 23, Fax: 968333697

Correo electrónico:mixto1.sanjavier@justicia.es

Equipo/usuario: MRG

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 30035 41 1 2019 0001455

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000185 /2019

Procedimiento origen: /

D/ña. Juan Carlos, Covadonga

Procurador/a Sr/a. ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ, ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Adolfo

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 26/2020

En San Javier, a 13 de febrero de 2020.

Doña María Soledad Ruzafa González, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Javier y su Partido, ha visto y examinado los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este juzgado con el número 185/2019, a instancia de D. Juan Carlos y Dª Covadonga, representados por la Procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y asistidos del letrado D. José Antonio Martínez Moya, contra D. Adolfo, representado por la Procuradora Dª María Dolores Cantó Cánovas y asistido por el letrado D. Manuel Pérez Botía, sobre tutela sumaria de la posesión, procede a dictar sentencia en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Covadonga y D. Juan Carlos, interpuso demanda de juicio verbal, para la tutela sumaria de la posesión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, y terminaba suplicando que: 'dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, restituya a mi representado en la posesión, condenando al demandado a que a su costa:

a.- Reponga el camino a su anchura originaria de seis metros, en cualquier caso suficiente para el paso de camiones, remolques y tractores dedicados a labores agrícolas.

b.- Retire los invernaderos instalados, así como sus anclajes, que han invadido el camino en todo su longitud entre las parcelas catastrales NUM000 y NUM001, así como en la confluencia o cruce con la parcela NUM002 de mi mandante, debiendo de quedar esta libre en toda su longitud hasta la carretera La Grajuela

c.- Permita el libre tránsito por el camino en la forma en que venía siendo disfrutando, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían antes de producirse la perturbación.

d.- Se condene al demandado a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión del demandante tanto de paso, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.'

SEGUNDO.- Presentada dicha demanda con los documentos y copias, se admitió a trámite y se dio traslado al demandado, quien contestó mediante escrito que tuvo entrada en este juzgado el día 17 de julio de 2019, en el que igualmente, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, absolviéndose al demandado con imposición de costas a la parte actora.

Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2019 fueron convocadas las partes a la celebración de vista, a la que asistieron las partes legalmente representadas y asistidas, celebrándose con el resultado que obra en la grabación realizada y que se da aquí por reproducida.

Finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado en esencia las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interesa la tutela sumaria de la posesión alegando en síntesis los siguientes hechos: la parte demandante es propietaria de las siguientes fincas:

- Polígono NUM003-Parcela NUM002-parcela catastral NUM004. - Polígono NUM003-Parcela NUM005-parcela catastral NUM006. Así mismo lo es de las siguientes con referencias catastrales:

- NUM007, San Javier.

- NUM008, San Javier.

- NUM009, San Javier.

Que el demandado es propietario de una finca colindante con referencia catastral NUM010, Polígono NUM003, Parcela NUM000.

Que en noviembre de 2018, D. Adolfo procedió, según la parte demandante, a invadir el camino que discurriendo por el linde de la finca del demandante con otras fincas continúa entre la finca del demandado (Polígono NUM003-Parcela NUM001) y la de un tercero (polígono NUM003- Parcela NUM000) hasta llegar al camino asfaltado denominado La Grajuela. Que dicha invasión lo ha sido construyendo un invernadero, invadiendo el paso de vehículos, especialmente agrícolas a la finca del demandante.

Frente a estos argumentos el demandado se opone alegando que los demandantes nunca han ostentado el paso que reclaman por el lugar en el que se ha construido el invernadero, añadiendo que el invernadero ha sido construido dentro de los límites de la finca propiedad de D. Adolfo, además de no existir 'animus spoliandi', para terminar indicado que la acción de debiera haberse ejercitado en la acción confesoria de servidumbre.

SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia, la finalidad de este tipo de juicio sumario, que trae causa del interdicto de recobrar no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho contra cualquier acto de despojo realizado por un tercero y que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los «estados de hecho» no pueden destruirse por actos de propia autoridad. De ahí que sea preciso para el éxito de tales interdictos acreditar dos requisitos, a saber: 1º) La posesión o tenencia material del actor sobre la cosa de la que dice haber sido despojado, y 2º) la realidad de tal despojo por el demandado, mediante la realización de actos materiales o alteración del estado de hecho preexistente conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, llevados a cabo contra o sin la voluntad del poseedor y con un «animus spoliandi», entendiéndose por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete, es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título que lo autorice; y ello porque la vía procesal de los interdictos posesorios constituye un procedimiento especial y sumario, fundamentado en el orden público, que tiene por objeto decidir, interinamente, sobre el hecho de la posesión y tiende a reintegrar las cosas al ser y estado anterior, sin prejuzgar los derechos definitivos sobre la propiedad o posesión. Desde sus orígenes, los interdictos de retener o recobrar la posesión son medios procesales de orden objetivo, con una finalidad práctica expresamente determinada, que es la de restablecer o impedir la mutación de una situación preconstituida, el hecho posesorio o el de la tenencia de una cosa o derecho, por la voluntad ajena, es decir, que el ejercicio de la acción interdictal exige la existencia de un presupuesto fáctico posesorio perturbado o desconocido mediante despojo, vigente en el momento de iniciarse la interpelación judicial.

En este sentido puede traerse a colación por ser ilustrativa al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, Sentencia 62/2019, de 11 de febrero:

'(...)el interdicto de recobrar o retener la posesión es el inmediato precedente de la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el artícu lo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que se ejercita en su demanda por la parte actora. Se trata de un juicio específicamente posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su objeto, no solo las cuestiones sobre la propiedad o cualquier otro derecho, sino incluso la discusión sobre aquellas relativas al mejor derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el correspondiente juicio ordinario. Se trata a través de este medio procesal de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado, en los términos del artícu lo 446 del Código Civil, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho.

6.- Por otro lado la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado con respecto a la normativa de la ley procesal de 1881, por lo que los requisitos necesarios para su prosperabilidad siguen siendo los mismos, a saber: a) que el reclamante se halle, al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; b) que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado; c) que dichos actos manifiesten la intención de éste de perturbarle o despojarle de la posesión; y d) que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo prevenido en el artícu lo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta.'

Por lo expuesto, se considera adecuado dicho procedimiento para los fines pretendidos por los demandantes, no siendo necesario acudir al procedimiento sobre acción confesoria de servidumbre.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y valorando la prueba practicada según las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta los criterios de la carga de la prueba ( art. 217 LEC), se llega a la conclusión de que la actora ha acreditado la posesión del camino en litigio, usando el mismo para acceder a la finca de su propiedad como así ha quedado acreditado mediante las testificales de Juan Carlos, hijo de los demandantes, Landelino, trabajador en la finca propiedad de los demandantes e Leopoldo, proveedor de pienso desde hace más de 20 años de los demandantes. Todas las declaraciones de los referidos testigos son plenamente coincidentes al afirmar que por las dimensiones y mejor accesibilidad a la finca propiedad de los demandantes desde camino asfaltado, era el camino que actualmente ha sido invadido por la construcción de un invernadero por parte de D. Adolfo. Especialmente significativa fue la declaración del testigo D. Leopoldo, quien al ser preguntado si tenía conocimiento de otro posible acceso o camino hasta la finca de los demandantes, afirmó no conocer otro acceso más que el camino objeto de autos.

Acreditada la posesión por los demandantes, procede la desestimación de la alegación sobre la falta de legitimación activa de los demandantes.

En el mismo sentido se pronunció el testigo D. Landelino, que lleva trabajando más de 20 años para la finca demandante, e indicó que siempre usaron el camino que ahora ha sido invadido.

Frente a estas testificales, la parte demandada aportó como prueba el informe pericial y posterior declaración de D. Obdulio, quien previamente había realizado el proyecto para replantear el invernadero instalado por D. Adolfo; en su declaración si bien indicó que había respetado los lindes de la propiedad del demandado, el mismo perito reconoció la existencia previa del camino, añadiendo que el mismo había sufrido modificaciones en el tiempo y que con la instalación del invernadero 'está más reducido que nunca.' Por lo expuesto, el propio perito cuyo informe se adjunta como documental, reconoce la existencia previa del camino objeto de autos, recordando que no es objeto de este procedimiento cuales sean los lindes entre las fincas ni si el camino es o no propiedad de uno u otro de los litigantes, sino si el camino existió y venía siendo usado por los demandante, entre otros elementos necesarios para el éxito de la acción ejercitada.

Junto a lo anterior, ha quedado acreditado asimismo, fundamentalmente con la declaración del perito, el 'animus spoliandi' y ello porque con la conducta llevada a cabo por D. Adolfo mediante la instalación del invernadero, le hacía plenamente conocedor de la limitación funcional que ello implicaría para la finca de los demandantes, ya que como el propio perito afirmó, así como el resto de testigos, la actual anchura no permite el paso de vehículos pesados ni maquinaria agrícola, ya que el propio perito, como ya se ha expuesto, conocía que con la instalación del invernadero el camino quedaría más reducido que nunca.

Sobre este punto la Audiencia Provincial de Murcia, Secc. 5ª, Sentencia 24/2019 de 29 de enero indica:

'De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por el demandante, deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose el ánimus expoliandi en el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad , por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse.'

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secc. 5ª, Sentencia 545/2019, de 29 de noviembre:

'b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por el 'animus spoliandi', y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del 'status' anterior, que se pretende restaurar a través del ejercicio de la acción interdictal (...)'

En el presente caso, y como ya se ha expuesto han quedado acreditados los requisitos para el éxito de la acción ejercitada por la parte demandante, por lo que procede la estimación de sus pretensiones.

TERCERO.- Conforme al párrafo primero del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazada sus pretensiones, en este caso a D. Adolfo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda instada por la Procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Covadonga y D. Juan Carlos, contra D. Adolfo debo condenar y condeno a la parte demandada a que:

a.- restituya el camino a su estado anterior a la instalación del invernadero, reponiendo el camino a su anchura originaria de seis metros, en cualquier caso suficiente para el paso de camiones, remolques y tractores dedicados a labores agrícolas.

b.- Retire los invernaderos instalados, así como sus anclajes, que han invadido el camino en toda su longitud entre las parcelas catastrales NUM000 y NUM001, así como en la confluencia o cruce con la parcela NUM002 de mi mandante, debiendo de quedar esta libre en toda su longitud hasta la carretera La Grajuela

c.- Permita el libre tránsito por el camino en la forma en que venía siendo disfrutando, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían antes de producirse la perturbación, debiendo abstenerse D. Adolfo de realizar actos perturbadores de la posesión de la parte demandante.

Con expresa condena en costas a D. Adolfo.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de 20 días siguientes a su notificación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia y administrando justicia en nombre de Su Majestad El Rey, lo pronuncio, mando y firmo.

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