Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 26/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 718/2018 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 26/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100050

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:53

Núm. Roj: SAP AB 53:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 718/2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 127/17

APELANTE: GLOBALCAJA

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

APELADOS: Florentino y Edurne

Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez

S E N T E N C I A NUM. 26/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de Contratación nº 127/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por D. Florentino y Dª. Edurne contra la mercantil 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2018 por el Sr. Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de enero de 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de Florentino y Edurne, frente a GLOBALCAJA, y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en el apartado quinto de la estipulación segunda de la escritura de compraventa con subrogación de 29 de agosto de 2.002. - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en el apartado cuarto de la condición financiera tercera bis de la escritura de compraventa con subrogación de 18 de diciembre de 2.007. - DECLARO la nulidad del acuerdo novatorio de 5 de agosto de 2.015. - CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dichas cláusulas y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato. - Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución, y que comprenderá los siguientes conceptos: a) Por la cláusula suelo de la escritura de compraventa con subrogación de 29 de agosto de 2.002, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula, los que se deberían haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública. Todo ello desde la primera activación de la cláusula suelo hasta la cancelación de la operación. b) Por la cláusula suelo de la escritura de compraventa con subrogación de 18 de diciembre de 2.007, resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula, los que se deberían haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública, todo ello desde la primera activación de la cláusula suelo hasta el acuerdo novatorio de 5 de agosto de 2.015. A partir de dicho acuerdo novatorio, las cantidades a devolver serán el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces, los que se deberían haber cobrado conforme a lo previsto en la escritura novada de 2.007 (EURIBOR + el diferencial correspondiente). En todo caso, los cálculos se harán conforme al sistema de amortización francés. - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad 'GLOBALCAJA', representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Florentino y Dª. Edurne, representados por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco-Javier Sánchez Fajardo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-'Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC' (Globalcaja) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 127/2017. Dicha sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta contra la citada entidad por D. Florentino y Dª. Edurne, declarando la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de compraventa con subrogación de 29 de agosto de 2002 y de 18 de diciembre de 2007, otorgadas por las partes.

También declaró la nulidad del acuerdo novatorio suscrito el día 5 /8/2015, condenando a Globalcaja a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula, más el interés legal de dichas cantidades, así como al pago de las costas procesales.

Globalcaja pretende con su recurso la revocación íntegra de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva, por la que se desestime la acción ejercitada por los demandantes, con expresa imposición a los mismos de las costas procesales causadas.

Los actores se opusieron al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.-La recurrente insiste a lo largo del recurso en el argumento que viene a constituir el fundamento del mismo.

En virtud del acuerdo suscrito el 5 de agosto de 2015, la parte actora optó no sólo por novar los préstamos hipotecarios, procediendo a la supresión de la cláusula suelo, modificando el diferencial y la cláusula de intereses moratorios, sino que también aceptó una transacción con renuncia de acciones y reclamación de cuantías.

Dicho acuerdo consta en el documento nº 4 de la demanda.

En el mismo se pactó, estipulaciones primera y segunda, eliminar la cláusula suelo, modificar el diferencial sobre el tipo de interés de referencia fijándolo en 1,25 puntos porcentuales y limitar el interés de demora a tres veces el interés legal del dinero, interés que solo podría devengarse sobre el principal del préstamo pendiente de pago.

La estipulación primera dispone literalmente: ' Las partes intervinientes acuerdan eliminar el límite a la variación del tipo de interés convenido en las condiciones financieras de la escritura de préstamo hipotecario descrita en el expositivo I, acordando la supresión del tipo de interés mínimo y el tipo de interés máximo aplicable al préstamo. Además, las partes acuerdan modificar el diferencial sobre el tipo de interés de referencia, fijándolo en 1,25 puntos porcentuales.Todo ello tendrá carácter inmediato y será efectivo en la próxima facturación de liquidación de intereses prevista en el préstamo, sin que en modo alguno las modificaciones sobre el tipo de interés acordado por las partes en la presente estipulación sean extensibles a las liquidaciones de intereses facturadas con anterioridad a la formalización del presente acuerdo.'

Se incluyó en dicho acuerdo igualmente una renuncia de los prestatarios y avalistas a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.

El tenor literal de dicha renuncia fue:

'QUINTA.- En este acto, la parte prestataria y el /los avalista/s solidario/s manifiestan quedar completamente satisfechos con la formalización del presente acuerdo, aceptando íntegramente las condiciones y obligaciones derivadas de las modificaciones acordadas en el mismo y, por ello, renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud del presente acuerdo renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja ante cualquier autoridad u organismo judicial o administrativo.

En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma.'

De entrada ha de determinarse la trascendencia del hecho que reitera la actora en su escrito de oposición al recurso; que el repetido acuerdo sólo aparece firmado por uno de los prestatarios solidarios, D. Florentino.

La actora invocaba respecto a la novación, además de que no fue informada de sus consecuencias, que solo había sido suscrita por uno de los prestatarios.

Pues bien, esta última alegación debe ser desestimada ya que los prestatarios y obligados son dos personas que se obligan, como establecen las escrituras de hipoteca, en forma solidaria.

Estamos, pues, en presencia de una obligación solidaria

Y uno de los deudores solidarios realizó, en virtud de la novación en cuestión, una actuación útil al otro deudor solidario, pues se rebajaba la cuantía de la deuda mediante la eliminación de la cláusula suelo de la deuda solidaria, sin que ello fuera rechazado por la codeudora.

Ello supone una legitimación sustantiva que deriva de un precepto legal, que en este caso es el art 1.143 CC, al pretenderse un remisión parcial de la deuda, dado que al eliminar la cláusula suelo, la deuda hipotecaria sería menor y se extinguiría una parte de ella; la diferencia entre el suelo que se elimina y lo que resulte debido sin esa cláusula, lo que supone una liquidación inferior.

El precepto citado legitima a 'cualquiera de los deudores' para actuar en beneficio de lo que sea útil al crédito y a los demás deudores en orden a su extinción, que como es evidente puede ser total o parcial, sin necesidad de actuar en su nombre de forma expresa.

En virtud de dicha relación de solidaridad, debemos tener en cuenta la relación interna existente entre los distintos obligados solidariamente y frente al acreedor, y en este sentido en efecto debemos acudir al artículo 1.143 Código Civil, en el que se establece que 'la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación', por lo que en el presente caso, determinada la celebración de la novación con uno de los deudores solidarios, siendo eliminada la cláusula suelo y renunciando a todas las indemnizaciones y/o acciones legales que puedan corresponder a los prestatarios por la aplicación de la misma, dicho acuerdo con obtención de ventajas y renuncia respecto a las consecuencias de la repetida cláusula objeto de la demanda, alcanzará también a los demás obligados solidariamente, en este caso la otra demandante, Dª Edurne .

La acción ejercitada por la actora se entendería, sobre la base de los artículos 1143 y siguientes del Código Civil, extinguida, merced a la transacción alcanzada entre D. Florentino y la prestamista.

A mayor abundamiento, referida la transacción a un contrato en que como una de las partes aparecen los actores como cónyuges cuyo régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales, aunque la transacción solo fuera suscrita por uno de los prestatarios, se entiende que ello constituyó un acto de disposición del mismo, para el que está facultado conforme al artículo 1.375 C.c., pues fue consentido tácitamente por su cónyuge, en la medida en que éste conoció las consecuencias del acuerdo en los recibos que se les giraban a ambos y no consta ninguna reclamación al respecto.

Por todo lo expuesto, la transacción vincularía en su caso a ambos prestatarios.

TERCERO. Como primer motivo del recurso, GLOBALCAJA invoca en efecto que la novación recogida en dicho documento es un acuerdo válido y eficaz que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.809 y 1.816 del C.c. impedía a los actores solicitar la nulidad de la cláusula suelo al haber realizado en dicho documento una renuncia de acciones válida y consentida. En la validez insiste el segundo motivo del recurso, añadiendo que el acuerdo supera el control de transparencia.

Se pasa a analizar dicho motivo, articulado en dos apartados.

El motivo debe ser estimado.

La sentencia de primera instancia fundamenta la ausencia de validez del acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 5 de agosto de 2015, en que ese acuerdo no habla de validez o nulidad de la cláusula suelo, en que la transacción no puede suponer la novación de una obligación nula en su origen de acuerdo con el art. 1.208 del Código Civil y en que la renuncia de acciones que se contiene en el mismo es contraria al art. 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

No compartimos esa conclusión

El motivo ha de ser estimado en efecto, pues esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de acuerdos idénticos o similares, procedentes de la misma entidad bancaria, en los que se recoge una transacción que comprende, por lo que aquí interesa, la supresión de la cláusula suelo y una renuncia expresa al ejercicio de acciones.

Decíamos en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 230/2018, en relación a un acuerdo similar suscrito con la misma entidad bancaria, que: 'el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos'. Situación predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso mucho después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 2 de Noviembre de 2015 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), cuando la problemática derivada de la existencia de estas cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario variables era plenamente conocida, y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia de los prestatarios' a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja... '.

Importa destacar además, frente a lo argumentado en la sentencia de primera instancia -que parte de la segura nulidad de la cláusula suelo que existía en el contrato- que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que 'la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que 'estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, (la Sala) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)'.

La posibilidad de que una cláusula susceptible de ser declarada nula por abusiva, sea objeto de un contrato de transacción entre el profesional y el consumidor en el que este último renuncie a los efectos que pudieran derivarse de una eventual declaración de nulidad, ha sido también afirmada por la STJUE de fecha 9/7/2020 C-452/18 que en su respuesta a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel declara que: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.'

Recientemente las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre el TS han reiterado, tras la STJUE de 9 de julio de 2020 (C.425/18), la posibilidad de que una cláusula suelo pueda ser objeto de transacción entre las partes.

La posibilidad de transigir respecto de una clausula suelo, eventualmente nula, no queda impedida por la aplicación del art. 1.208 del CC, como explica la sentencia de instancia con base en la doctrina contenida en la STS 558/2017 de 16 de octubre, pues el Tribunal Supremo ha matizado y corregido dicha doctrina posteriormente. Así la STS 205/2018 explica que el caso resuelto en la STS 558/2017 era muy distinto, pues no existía un acuerdo de carácter transaccional, sino un acuerdo cuya la finalidad era equiparar el suelo fijado al consumidor con el pactado con otros compradores de la misma promoción, de manera que en aquel caso se entendió que la reducción del suelo inicialmente contratado con esta finalidad de equiparación a otros compradores no constituía un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Además, explicaba el Alto Tribunal en su sentencia nº 205/18 de fecha 11 de abril que la argumentación contenida en la STS 558/2017 según la cual al tratarse de una nulidad absoluta operaría la previsión del art. 1.208 del CC que vedaría la modificación de la cláusula, fue tan solo una razón adicional.

Posteriormente el TS en las SS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre, ha reconocido la improcedencia de la aplicación del art. 1.208 del CC en el supuesto de la sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre, que la parte invoca en su recurso, porque la modificación del límite inferior de la cláusula suelo en aquel caso no era una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida ( SS TS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre).

En definitiva, la doctrina contenida en la STS nº 558/2017, matizada después por otras sentencias, no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula.

En el presente caso no nos cabe duda de que nos encontramos ante una transacción.

Así a la fecha de suscripción del acuerdo, el 5/8/2015, los contratos de préstamos hipotecario contenían una clausula suelo, cuya validez era razonablemente dudosa a tenor de la STS 241/2013, de 9 de mayo.

Esta incertidumbre se elimina con el acuerdo suscrito. Para ello se suprime la cláusula suelo, se eleva el diferencial de los tipos variables inicialmente pactados y los prestamistas renuncian a reclamar cualquier cantidad abonada por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes.

Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

Dicho lo cual, debemos inmediatamente añadir que la jurisprudencia, tanto nacional como europea, declara que la validez de la transacción sobre una clausula suelo depende de su transparencia, en los casos en los que la transacción no es el resultado de una negociación entre las partes. Para enjuiciar si una transacción sobre una clausula suelo es transparente la STJUE 9/7/2020 C-452/18 y las SSTS 205/2018 de 11 de abril, 581/20 de 5 de noviembre y 582/20 facilitan pautas o criterios a la luz de los cuales debemos examinar la transacción alcanzada por las partes el 27/8/2015.

En el presente no se ha acreditado por Globalcaja que la transacción contenida en el acuerdo de 5/8/2015 derive de una negociación.

La Sala ha resuelto casos en los que la hoy recurrente utilizó el mismo modelo de documento transaccional para ofrecer a sus clientes, tras la STS de 9/5/2013, la supresión de la cláusula suelo a cambio de una renuncia al ejercicio de las acciones que pudiera derivar de una eventual nulidad de la misma.

No siendo pues el acuerdo resultado de una negociación entre las partes, su validez queda condicionada a su transparencia, a que, como indica la STJUE de 9/7/20, el consentimiento del consumidor a la transacción fuera libre e informado.

Así lo exige también el Tribunal Supremo en la sentencia 205/2018 de 11 de abril de 2018, cuando dice que 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.

La transparencia del acuerdo de 5/8/2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre, que sean transparente las dos estipulaciones que conforman la transacción, tanto la novación o modificación de la cláusula suelo, que en el presente caso consiste en su supresión, a la que se añadió el incremento del diferencial en medio punto, como en la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios.

Los datos probatorios que obran en las actuaciones nos llevan a concluir que la novación de la cláusula suelo, es decir su supresión, era transparente, pues los prestatarios comprendieron las consecuencias económicas y jurídicas de dicha supresión.

Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que los prestatarios, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendieran la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.

De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal clausula les hubiera podido pasar desapercibida, después de trece y ocho años de vigencia de los préstamos y de aplicación de dicha cláusula, los prestatarios han sufrido y por ende conocen muy bien sus consecuencias, pues pudieron comprobar que pese a las variaciones del euribor, su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.

Pero es que además no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cambió la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma dos años después de que la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía.

También consideramos que conociendo los prestatarios el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, cuyos efectos habían experimentado durante bastantes años, también hubieron de comprender, sin dificultad, los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencia de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que se les ofertó, un préstamo con un interés variable puro, entonces determinado por el euribor más un diferencial de 1,00 y de 0,60 puntos porcentuales y tras el acuerdo con un diferencial de 1,25 puntos porcentuales.

Los préstamos vuelven a ser un préstamo a interés variable a determinar con el euribor más un diferencial, que fue lo que según la demanda se les' vendió,' un interés 'muy interesante', transcurrido un primer periodo de un año, en que el interés era fijo.

A lo anterior ha de añadirse que el documento contiene una declaración expresa de los recurrentes en la que reconocen comprender, entender y aceptar el contenido de ese documento, cuyo tenor literal dice: 'Entiendo, comprendo y acepto íntegramente el contenido y el alcance del presente documento, declaro que he recibido información previa, clara y precisa por parte de la Entidad y que me han facilitado una simulación/ejemplos del coste futuro del préstamo, aplicando el nuevo tipo de interés pactado entre las partes en este documento y lo suscribo con mi firma'.

No se trata de una declaración manuscrita, pero se encuentra enmarcada por un recuadro en el texto del acuerdo, redactada con negrita, resaltando respecto al resto del documento, firmada específicamente por D. Florentino y situada antes de la firma final del documento, la que se sitúa al pie del mismo y es expresión del consentimiento contractual.

Esta cláusula de conocimiento no es un dato determinante de la comprensión real, pero sí un indicio que contribuye a confirmar que el documento se comprendió por los consumidores y que el consentimiento se dio con conocimiento de las consecuencias de lo que se firmaba.

Existe otro término en la renuncia de la cláusula quinta del acuerdo que pudiera adolecer de falta de transparencia, nos referimos a la renuncia a reclamar cualquiera de las contraprestaciones percibidas por la parte en virtud del presente acuerdo. Pero tal previsión, ni ha sido objeto de controversia efectiva entre las partes, ni tiene incidencia en la acción de nulidad de la cláusula suelo y en la de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, en consecuencia, queda fuera del objeto del pleito y de nuestro pronunciamiento, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir sobre su transparencia si tal cuestión fuera planteada en otro procedimiento.

La renuncia a reclamar cantidades, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación de la cláusula suelo, es admisible, siempre que sea transparente, porque es una renuncia sobre efectos ya producidos por una clausula eventualmente nula.

La transparencia de dicha renuncia consiste, como recuerda la STS 580/20 de 5 de noviembre con cita de la STJUE de 9/7/20, en que el consumidor disponga de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de tal clausula. En el presente caso estas consecuencias pueden estimarse en las cantidades que pagó como consecuencia de su aplicación. Cantidades, que en principio (STJUE 9/7/2020 apartado 55) pueden calcularse fácilmente por un consumidor normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional, en este caso, la entidad bancaria, haya puesto a su disposición los datos necesarios.

A nuestro entender este juicio de transparencia queda superado porque los demandantes conocen el capital prestado, el interés variable pactado y el suelo que se les aplicó. Todo lo cual consta en las escrituras de préstamo hipotecario. Conocían, evidentemente lo pagado cada cuota de amortización. También tenían a su disposición la información de la evolución de los índices de referencia que son objeto de publicación oficial y periódica por el Bando de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994 y a la Circular 5/1994 de 22 de julio del Banco de España. ( SSTS 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre). Con lo cual es posible el cálculo exacto de lo abonado de más.

La conclusión de todo lo dicho es que la transacción contenida en el acuerdo de 5/8/2015 es válida en lo que se refiere a la supresión de la cláusula suelo y la elevación del diferencial y a la renuncia por los prestatarios al ejercicio de acciones contra la Caja relacionadas con la aplicación del interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo. Consecuentemente debe desplegar efectos vinculantes para las partes conforme al art. 1.816 del CC y entre ellos la imposibilidad de reclamar la nulidad de la cláusula suelo inicialmente pactada y las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación, efecto que es consecuencia de la renuncia que incorpora o contiene la transacción.

La estimación, en los términos indicados, del primer motivo del recurso hace innecesario el examen de los demás motivos articulados

CUARTO.-La estimación del recurso determina la íntegra desestimación de la demanda rectora de las actuaciones, por lo que no cabe sino aplicar la regla general del vencimiento contenida en el art. 394 de la LEC.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación de la parte demandada determina que no se condene a ninguna de las partes litigantes al abono de las costas procesales causadas en la alzada por dicho recurso de conformidad con el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA, S.A.)', contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete, en el procedimiento ordinario 127/2017, REVOCAMOS la referida resolución y dictamos otra en su lugar por la que desestimamos la demanda interpuesta contra la citada entidad por la representación de D. Florentino y Dª. Edurne, absolviendo a Globalcaja SA de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la actora al abono de las costas procesales causadas en la instancia. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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