Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 26/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 528/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 26/2021
Núm. Cendoj: 33044370042021100063
Núm. Ecli: ES:APO:2021:426
Núm. Roj: SAP O 426:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00026/2021
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: CRR
Recurrente: Fidela Procurador: BARBARA ESTRADA MARINA Abogado: JULIAN LAUSIN DEL BARRIO
Recurrido: Jon, Guillerma Procurador: ELISEO FERREIRA MENENDEZ, MARIA AURORA ORDOÑEZ FERNANDEZ Abogado: JOSE MARIA MENDEZ MENENDEZ, FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ
En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno
En el recurso de apelación número 528/2020 en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 382/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por Doña Fidela, demandante en primera instancia contra Doña Guillerma y Don Jon, demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Fundamentos
Quienes se obligaban en virtud de dicho contrato eran, por una parte, como propietaria arrendadora, la demandante Fidela, y por otra, como arrendatarios, la codemandada Guillerma y Agapito, este último fallecido el 2 de noviembre de 2013, habiéndose llamado también como demandada a su herencia yacente, por la que ha comparecido como heredero su hermano Jon.
La duración pactada del arrendamiento era por temporadas, con renovación anual, salvo preaviso de la parte arrendataria a partir del quinto año, hasta alcanzar un total de diez temporadas.
No obstante, tras haber comunicado su intención de cesar en el arrendamiento, el 15 de enero de 2017 Guillerma hizo constar su renuncia y procedió a hacer entrega de las llaves a la arrendadora, que las recibió en esa fecha, manifestando estar al corriente de pago del alquiler y de los suministros.
En la demanda se reclamaba la devolución de los bienes inventariados en el contrato que no se habían encontrado, así como el abono de las reparaciones y compras de objetos y enseres en reposición de los dañados y del coste de los trabajos de limpieza que habían tenido que realizarse en el hotel, y también el pago de la cantidad pendiente en concepto de suministros no abonados.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda otorgando pleno valor y eficacia probatoria al documento suscrito por la demandante en el que aceptaba el pago de una cantidad en compensación por los daños producidos y renunciaba al ejercicio de acciones posteriores.
El recurso que interpone Fidela se articula en tres motivos, el primero por cuestiones formales relacionadas con la prueba propuesta que le fue denegada, el segundo por error en la valoración de la prueba que sí se practicó, insistiendo en que los daños existieron y que la sentencia no se pronuncia sobre ello, como tampoco sobre el impago de suministros, y en el tercero considera que las costas causadas con relación a la herencia yacente de Agapito deberían imponerse a la codemandada que la llamó como litisconsorte.-
Comenzando entonces por el primero de los llamados motivos de fondo, a pesar de denunciarse la infracción de los principios de exhaustividad y congruencia, de justicia rogada y de distribución de la carga de la prueba, invocando incluso la doctrina de los actos propios, en realidad lo que en él viene a plantearse es la discrepancia de la apelante con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, y tras efectuar una amplia exposición del contenido de los interrogatorios de parte y de las declaraciones testificales, centra su atención en lo que constituye el principal elemento de discordia, a saber, el documento nº 3 de los aportados con su contestación por la codemandada Guillerma, que insiste en tachar de falso, negando haberlo firmado, aduciendo además que no podía realizar ningún acto de disposición del hotel por pertenecer también a su esposo.
El documento en cuestión, fechado el 19 de mayo de 2017, es una declaración de voluntad atribuida a Fidela por la que manifestaba haber llegado a un acuerdo con Guillerma en virtud del cual, tras haber examinado las facturas por daños en los bienes y enseres recogidos en el contrato de arrendamiento del hotel, ésta le entregaba la cantidad de 3.985,31 €, habiendo quedado además bienes de su propiedad y satisfecho suministros que no le correspondían, compensándolo con otros bienes, y Fidela le otorgaba carta de pago liberatorio de cualquier otra reclamación posterior.
La autenticidad de la firma puesta en dicho documento como de puño y letra de Fidela ha sido confirmada por la prueba pericial caligráfica practicada a instancia de ambas partes, tras haberla confrontado con hasta nueve firmas indubitadas, concluyendo que todas ellas han sido realizadas por la misma persona.
Y no sólo eso, es que además la propia apelante reconoció en su interrogatorio haber firmado un documento que le presentó el padre de Guillerma, Constancio, que es quien venía ocupándose por cuenta de su hija de todos los aspectos económicos relacionados con el arrendamiento, admitiendo incluso que había recibido la cantidad de 3.500 € y algunos céntimos, que sin embargo atribuyó al pago de lo que le debía en 'B', a pesar de que en la demanda se alegaba que la cantidad entregada era de 3.000 € y que respondía a la partida de bebidas y comestibles.
El acuerdo que refleja ese documento resulta congruente con las negociaciones a las que también se aludía en la demanda con el padre de la arrendataria para el abono de los daños y perjuicios, y así lo explicó también el propio Sr. Constancio al declarar como testigo, refiriendo que Fidela, con la que mantenía una buena relación de amistad, le pasó una nota con unos gastos y que tras comprobarlos no estuvo de acuerdo, que Fidela le facilitó copia de esos gastos y tras analizarlos la llamó para decirle que había llegado a una cantidad que quería comprobar con ella, entonces quedaron en una Cafetería y una vez allí presentó el documento que él mismo había redactado, lo leyó en voz alta, Fidela pidió su opinión a otra señora que la acompañaba, y luego dijo que estaba conforme, fue al Banco, volvió con el dinero y se lo entregó, Fidela lo contó y firmó.
Para cuando se produjo ese encuentro, con la entrega del dinero y la firma del documento, habían transcurrido cuatro meses desde la entrega de las llaves y de la posesión del hotel, se habían llevado a cabo en este último las reparaciones y se habían adquirido los materiales, objetos y enseres que se reclaman en la demanda, correspondiendo las facturas aportadas en su práctica totalidad a los meses de febrero, marzo y abril. Luego resulta comprensible que en el curso de las negociaciones que se reconocen habidas con el Sr. Constancio se facilitase a éste copia de tales facturas y que a ellas se hiciese alusión, precisamente, en el referido documento.
Es cierto que la testigo Palmira, reconociendo también que Fidela firmó el documento, declaró que se refería al pago de 3.500 € que le debía y que no ponía nada de ninguna renuncia o compensación de deudas, llegando a negar que el documento que se le exhibió fuera el que ella había leído a petición de Fidela.
Sin embargo, al margen de la extrañeza que produce la intervención de dicha testigo, que según dice se encontró ese día con Fidela por casualidad, sabiendo en todo caso que el encuentro con el señor con el que ésta había quedado era para que le entregase un dinero, no resulta muy convincente que recuerde con tal exactitud la cifra, y menos aún el contenido del documento, al cabo de casi tres años, cuando la propia Fidela no parecía tenerlo tan claro en vista de las divergencias ya indicadas sobre lo alegado en su demanda y lo declarado en el acto del juicio, siendo además que, una vez conocidas las conclusiones del dictamen caligráfico que avalaban la autenticidad de su firma, la apelante dirigió su atención a conocer si el texto impreso y la firma en el documento eran coetáneos, pero en ningún momento llegó a plantearse que el propio texto hubiese sido alterado o manipulado, sustituyendo uno por otro pero conservando la firma, manipulación sobre la que nada se dice por el perito que pudo examinar el documento original.
Cabe así llegar a la misma conclusión que alcanza la juzgadora de instancia cuando atribuye pleno valor y eficacia probatoria a la declaración suscrita por Fidela en la que se reconoce el acuerdo alcanzado entre las partes para resolver sus diferencias por la reclamación sobre el estado del hotel al cesar el arrendamiento y los bienes que se habían deteriorado o que faltaban. Si ese acuerdo se tradujo en una compensación económica en cuantía determinada y el dinero fue efectivamente recibido, no hallándose ninguna justificación para entender que pudiera tratarse de un pago atrasado en 'B' que se satisfacía meses después de extinguido el contrato y tras las negociaciones por los deterioros reclamados, con ello quedaban definitivamente zanjadas las diferencias surgidas y se renunciaba a cualquier otra reclamación posterior por la misma causa, de manera que, alcanzado un acuerdo transaccional, y como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad, y, en consecuencia, a lo entonces convenido debe estarse, sin que pueda pretender la apelante desligarse unilateralmente de ese acuerdo.
Por otra parte, ningún déficit se aprecia en la capacidad de la apelante para alcanzar dicha transacción que pudiese requerir de la conformidad de su esposo, pues siendo ella la única contratante como propietaria arrendadora del negocio de hostelería, era también ella la única legitimada para llegar a los acuerdos que tuviera por conveniente con la arrendataria a la hora de poner fin a la relación contractual existente entre ambas y proceder a la liquidación de sus efectos, incluyendo las compensaciones y renuncias que estimasen oportunas a ese fin.
En todo caso, conviene advertir que en caso de requerir el consentimiento del otro cónyuge, éste puede pedir la anulación del acto de que se trate, de no haberlo confirmado expresa o tácitamente, tal y como establece el artículo 1322 del Código Civil, y en el presente caso no consta que se haya ejercitado ninguna acción en tal sentido.
Existiendo, por tanto, un acuerdo por el que se resolvía el conflicto surgido sobre el cumplimiento de la obligación de devolver el negocio al finalizar el arriendo en el estado de explotación y uso en que se había recibido, con recíprocas concesiones de cada una de las partes en evitación del litigio, resulta improcedente la reclamación por daños, deterioros, limpieza, pérdida de bienes y enseres que se plantea en la demanda pretendiendo desconocer la eficacia y vinculación de dicho acuerdo.-
No se refiere a ello el acuerdo alcanzado, y no obstante el carácter liberatorio del pago entonces efectuado, no cabe entender que sus efectos se extiendan a aspectos distintos de los allí contemplados, pues conforme establece el artículo 1815 del Código Civil la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma, y la renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción.
Así es que, si en el documento suscrito con ocasión de la entrega de llaves se indicaba que la arrendataria se hallaba al corriente en el pago del alquiler y de los suministros, las comunicaciones recibidas con posterioridad por la arrendadora de la empresa suministradora de agua y del ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias desmienten esa aseveración.
La primera comunicación de ASTURAGUA es de 24 de enero de 2017 y en ella se reclaman como debidas las facturas correspondientes al segundo y al tercer trimestre de 2016, reclamación que se repite después por parte de los Servicios Tributarios, incluyendo un recargo (lo que denota su falta de pago) a fecha 5 de junio de 2017, junto con las tasas por recogida de basura de los mismos trimestres.
Posteriormente se recibe nueva reclamación de ASTURAGUA fechada el 28 de junio de 2017 por las facturas del cuarto trimestre de 2016 y primero de 2017.
Es verdad que la apelante no acredita el pago de esas facturas y recibos, pero tratándose de importes que correspondía satisfacer a la arrendataria, puesto que en el contrato se había estipulado que sería de su cargo el importe de los suministros con que contaba el negocio (agua, luz, alcantarillado, etc.) procediendo a su domiciliación, era ella la que debía acreditar haber cumplido dicha obligación y satisfecho las cantidades correspondientes hasta la finalización del contrato. Por el contrario, la demandada reconoció en su interrogatorio que no sabía si estaban o no pagados los suministros, y pese a que su padre manifestó que él había pagado los recibos de agua y la tasa de basuras personándose en ASTURAGUA con los documentos que Fidela le dio, ninguna prueba existe de que así lo hubiera hecho, en cuyo caso los justificantes de pago deberían obrar en su poder.
Computado entonces el importe de las facturas de ASTURAGUA del cuarto trimestre de 2016 (594,55 €) y del primero de 2017 23,07 €), así como las cantidades que comprenden los recibos girados por los Servicios Tributarios, tanto por el suministro de agua del segundo y tercer trimestre de 2016 junto con sus recargos (328,46 € y 43,86 €) sobre cuya duplicidad con las facturas de ASTURAGUA por los mismos periodos no se ofrece ninguna explicación, como por las tasas de recogida de basuras del segundo y tercer trimestre de 2016 (11,37 € cada uno), excluida, no obstante la correspondiente al año 2015 (60,61 €) que se gira por el Ayuntamiento de Parres y no por el de Cangas de Onís, el resultado arroja una deuda total de 1.012,68 €.
La condena al pago de dicha cantidad, junto con los intereses devengados por razón de demora a contar desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, debe limitarse, sin embargo, a la codemandada Guillerma, pues era ella la única obligada al pago de tales suministros desde que, producido el fallecimiento del coarrendatario Agapito en noviembre de 2013, devino en única titular del arriendo, operándose por voluntad tácita de ambas partes una novación subjetiva del contrato en cuanto a la posición de arrendataria.
Así se había reconocido en la demanda, manifestando que dicha codemandada se había subrogado en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato, y así resulta también de la declaración testifical de Constancio en la que dejó claro que al fallecimiento de Agapito sus herederos no tuvieron ninguna intervención en la explotación del hotel, que continuaron su hija y él mismo.
Con relación a dicho importe procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso en lo que se refiere a la codemandada Guillerma.-
Al respecto, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados, las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante ( Sentencia de 7 de noviembre de 2007 y las que en ella se citan).
En ese mismo sentido, señala la SAP Las Palmas (Sección 5ª) de 11 de abril de 2016 que las costas procesales únicamente se pueden imponer 'a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', de lo que se infiere, lógicamente, que ha de ser en relación a las costas causadas a la contraparte, pues frente a los sujetos que se hallan en la misma posición procesal no existe 'pretensión' alguna de los restantes codemandados que haya de ser rechazada.
En el presente caso, la llamada al proceso de la herencia yacente no tuvo lugar en virtud de la intervención provocada que regula el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida a aquellos casos en que la ley permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, sino que lo fue como un verdadero litisconsorte y al objeto de constituir debidamente la relación jurídico procesal desde la perspectiva de la parte demandada.
Las costas causadas a dicha parte solo podrían ser, por tanto, de cargo de la demandante.
Sin embargo, dado que la ampliación de la demanda frente a la referida herencia yacente vino determinada por un pronunciamiento judicial que acogió la excepción opuesta por la inicial demandada desde un punto de vista exclusivamente formal, pues era consciente de que el vínculo arrendaticio había continuado solo con ella, y ningún sentido tenía que la demandante se resistiese a dicha ampliación a riesgo de que se ordenara el archivo de las actuaciones ( artículo 420.4 de la Ley Procesal), cuando ahora la juzgadora de instancia, pese a admitir que se produjo tácitamente una subrogación en el arrendamiento, sigue considerando que debían ser traídos al procedimiento todos los que habían sido parte inicialmente en el contrato, no cabe entender que aquélla sea acreedora a la imposición de las costas derivadas de la intervención en el proceso de quien nunca tuvo intención de demandar.
Procede, en consecuencia, estimar también en este punto el recurso y no hacer imposición de las costas causadas respecto de la codemandada frente a la que se desestima la demanda.-
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís con fecha 25 de junio de 2020 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 382/2017, que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por dicha recurrente frente a Guillerma, condenando a esta última a abonarle la cantidad de 1.012,68 €, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, desestimándola en cuanto se dirige frente a la Herencia Yacente de Agapito, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

