Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00026/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G.07040 42 1 2019 0014515
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000514 /2019
Recurrente: NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE, Estela , NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA. SEG. Y REAS. S.A.
Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, BERTA JAUME MONTSERRAT , MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado: , ,
Recurrido: Estela, NATIONAL NEDERLANDEN VIDA CIA SEGUROS
Procurador: BERTA JAUME MONTSERRAT,
Abogado: ,
Rollo núm. 392/20
Autos núm. 514/19
SENTENCIA núm. 26
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada, Dª. Estela, siendo su Procuradora Dª. BERTA JAUME MONTSERRAT y su Abogado D. Luis de la Torre Vilar, y como parte demandada-apelante'NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE', siendo su Procurador D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ y su Abogado D. Sebastiá Frau i Gaia; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma en fecha 15 de enero de 2020 (aclarada mediante auto de fecha 28 de enero de 2020) en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 514/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Estela contra 'NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.', debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 4.808,08 euros, e intereses, con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009), precepto que establece que: '2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 1º De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.'. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de 'NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.'; y en él terminó suplicando que: ' LA SALA estime el presente Recurso de Apelación, anule la Sentencia recurrida, y acuerde la desestimación íntegra de la demanda y la absolución de mi mandante respecto de la totalidad de los pedimentos, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Estela, accionaba contra la entidad mercantil 'NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' en juicio verbal, explicando que la actora suscribió, con fecha de efecto 31/12/1993 y con la ahora demandada, una Póliza 'Abierto de Jubilación con participación en los beneficios' número NUM000, siendo una de las prestaciones aseguradas la de percibir la suma de 1.202,02 euros anuales (cada 15 de diciembre), en el caso de que 'El Asegurado se invalida antes del día de su Jubilación'. Sucediendo que devino en situación legal de invalidez en virtud de Resolución de reconocimiento de minusvalía dictada por el Govern Balear, de fecha 26 de mayo de 2004, por la que se le reconocía un grado de minusvalía del 66%, calificándola como definitiva, y con las valoraciones médicas que en dicha resolución se señalan. De modo que, enviada la certificación de dicha Resolución administrativa a la entidad aseguradora, esta procedió a hacer efectiva la garantía por invalidez (siniestro NUM001), con fecha 15/12/2004, al entender que 'en tanto persista la causa que ha motivado su invalidez, será de aplicación la garantía de Rentas de Invalidez, prevista en su póliza'(se aporta la documentación antedicha, y, como doc. núm. 3, la citada carta fechada el 22 de octubre de 2004, en reconocimiento de la aplicación de la garantía de rentas de invalidez).
No obstante, en el mes de diciembre del año 2015 la entidad aseguradora, tras haber recibido diversa documentación remitida por la hoy actora, decidió suspender el pago de la prima de invalidez ya que, en la consideración de la hoy demandada: 'atendiendo al grado de minusvalía reconocido por Resolución del INSS (37%), su situación actual no determina la irreversible y total ineptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional .../... Debido a lo anterior, y en el supuesto de que tras alguna revisión le otorguen un grado de incapacidad superior al actual, le rogamos nos lo comunique y nos remita documentación que lo acredite, con el fin de estudiar si procede la aplicación de la garantía contenida en su póliza'.Explicaba así la actora que, tales afirmaciones, aparecen contenidas en carta dirigida por la entidad aseguradora a la hoy actora, fechada en Madrid el 23 de diciembre de 2015 (doc. núm. 4).
Destacando la demanda que, tal decisión de suspensión de pago tomada por la entidad aseguradora, lo fue a raíz del envío por parte de la hoy actora de la sentencia nº 192/2014, de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma, en los autos nº 106/13, por la que se desestimaba demanda interpuesta por Dª Estela contra la Consellería de Salut del Govern Balear, al haber esta rebajado el grado de discapacidad reconocido en el año 2004 del 66% al 37%, y movilidad reducida de 1 punto. Subrayando la demanda que dicha resolución no era firme, siendo objeto de recurso de suplicación seguido con el número 374/2014, en el que recayó sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJIB de fecha 10 de noviembre de 2015 (doc. núm. 5), por la que se estimó en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, anulando la resolución de la Dirección General de la Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en situación Especial, de fecha 31 de agosto de 2012, dejando así sin efecto la revisión de la situación legal de discapacidad reconocida anteriormente a la demandante. De modo que, atendida tal sentencia judicial firme, la Consellería de Servicios Sociales del Govern Balear, por resolución de fecha 19/01/2016 y en ejecución de los términos estrictos de la sentencia 324/15, de 10/11/2015 del TSJIB, volvió a reconocer nuevamente a la hoy demandante el 66% de discapacidad y un punto de movilidad reducida, reconociendo tener esta efectos desde el día 09/01/2012 (doc. núm. 9 acompañado a la demanda).
En consecuencia, considerando la defensa de la actora no haber variado las circunstancias de la enfermedad y discapacidad que sufría la asegurada, y persistiendo las mismas enfermedades y secuelas que motivaron en su día la discapacidad reconocida (66%) por el Organismo Público competente, no había razón para modificar la situación de la asegurada y, por ende, no se debió de dejar de abonar la prestación contratada.
Y en su virtud, la parte demandante suplicaba que, en su día, se dicte sentencia que, con estimación de la demanda, proceda a: 'condenar a la demandada al restablecimiento de la prestación en virtud de póliza contratada desde el año 2015 y en lo sucesivo, así como al pago de las cantidades no abonadas desde el citado año, incluido. Con imposición de costas a la demandada.'.Todo ello, fijando la cuantía del presente procedimiento en 4.808,08 euros.
SEGUNDO.-La entidad aseguradora contestó a la demanda reconociendo el contrato y sin negar las alegaciones invocadas de adverso, aunque precisando, al remitirse al doc. número 1 de la adversa consistente en el Condicionado de la póliza de seguro contratada por las partes, que, en las Condiciones Especiales: I-4, en el apartado Prestaciones en caso de Invalidez del Asegurado, se define en el artículo 1 que: ' Se entiende por invalidez la irreversible situación física o mental del Asegurado
determinante de su total ineptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral
o actividad profesional.'.Por lo que entiende que se refiere a la incapacidad permanente absoluta, en la terminología de la Seguridad Social. Asimismo precisa, en relación a la sentencia del Juzgado de lo Social, que establece, en el Hecho Probado Tercero, lo que se dirá:
'La facultativa que realiza el informe psicológico de la Sra. Estela determina que 'La solicitante refiere que no sigue ningún tratamiento especializado. Únicamente toma Cymbalta, hace tiempo que se le retiró el antidepresivo. Está bien compensada aunque no puede dejar el tratamiento con Cymbalta. Totalmente autónoma para todas las AVD nivel psíquico. No alega ninguna dificultad a nivel afectivo ni otra de orden psíquico.
Solo manifiesta limitaciones funcionales por causa física........... Por todo ello valora la incapacidad psíquica de la Sra. Estela en un 5% por trastorno de afectividad. Junto a ello, las patologías valoradas son: limitación funcional de la columna vertebral: discoartrosis, limitación funcional de la columna vertebral: osteoartrosis discapacidad del sistema osteoarticular. Se asignó un grado de limitación de la actividad del 33%.
'En el Fundamento de Derecho Segundo, penúltimo párrafo, se establece:
'A la vista de la normativa debemos poner de relieve que si se ha producido un cambio en la patología de la actora respecto de a aquella que dio lugar a la valoración de la discapacidad en un 66% (en el año 2004), básicamente por la de tipo mental que pasa del 45% al 5% y ello es puesto de relieve tras una entrevista personal de la Sra. Estela con la facultativa del EVO habiendo aportado en el seno de esa revisión, un informe médico actualizado.'
Por ello, y porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso de suplicación de la actora y, si bien deja sin efecto la revisión del grado de minusvalía, sin embargo, lo hace exclusivamente por una razón de carácter formal (concretamente porque no se le dio a la paciente el trámite de audiencia, considerando que, ante una revisión de oficio, es necesario conceder dicho trámite con posibilidad de aportación por parte del interesado, de las alegaciones y pruebas que a su derecho convenga), la parte demandada concluyó solicitando la desestimación de la demanda ya que: 'la situación real de la actora, según los informes médicos, no es discutible aunque desde el punto de vista administrativo existan unos procedimientos que en este caso no se han cumplido, pero no obstante anular la revisión de la discapacidad mantiene el resto de la resolución administrativa, por considerar que la actora no tiene dificultades significativas de movilidad. .../... Las obligaciones de mi mandante como Aseguradora derivan de la póliza de seguro, que es un contrato privado, ajeno a las regulaciones administrativas y sus procedimientos, y se basan en la situación real de la asegurada en cada momento. No obstante, y a fin de que no quede duda de ninguna clase mi representada ha encargado un Informe Médico Pericial que establezca cuál es la situación real de la incapacidad de la actora a día de hoy, que será aportado al Juzgado tan pronto se disponga de él, y en todo caso, con la antelación legal suficiente al momento del juicio.'
TERCERO.- La sentencia de instancia estimó las pretensiones actoras por apreciar, esencialmente, la existencia de imprecisión en el articulado de la póliza, así como el hecho de que no se haya justificado la aptitud laboral pretendida por la demandada, incumbiéndole a ella dicho extremo por encima de los porcentajes concedidos por los órganos administrativos. Todo ello, exponiendo lo que se dirá:
', como ya razonaba el TS en la Sentencia de 30 de junio de 2016 , que indicaba: 'Ya en relación con el contrato de seguro, es reiterada jurisprudencia que dice que, tanto las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que son las que partiendo de un riesgo cubierto contienen alguna excepción a su aplicación ( STS de 10 de febrero de 1998 EDJ 1998/739) de modo que, cualquier restricción o excepción de esta cobertura constituye una cláusula limitativa y restrictiva de los derechos del asegurado, como las meramente delimitativas del riesgo, aquéllas que definen y delimitan su cobertura, para resultar oponibles a éste 'deberán ser específicamente aceptadas por él', aunque para las primeras el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija más requisitos al efecto, considerando también la reiterada la Jurisprudencia que, al margen de tener un carácter y otro, las contradicciones o la ambigüedad de las mismas han de perjudicar al que las redactó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.288 del Código Civil que sigue el criterio 'contra proferentem' al hacer recaer las dudas en la interpretación de estas cláusulas en perjuicio de quien las redactó ( Sentencias de 31-12-96 EDJ 1996/9908 , 4-07-97 EDJ 1997/6076 , 7-12-98 EDJ 1998/30713 y 26-06-99 , entre otras).'.
Frente a dicha resolución se alza la demandada afirmando que la póliza de seguro objeto de autos cubre lo que, en la terminología de la Seguridad Social, se denomina 'Incapacidad Permanente Absoluta', es decir, la que impide la realización de cualquier actividad. De modo que, para total claridad de dicha cobertura, en las Condiciones Especiales I-4, en el apartado de Prestaciones en caso de invalidez, se hace una definición exacta de la incapacidad cubierta: 'Artículo 1.- Definición. Se entiende por invalidez la irreversible situación física o mental del Asegurado determinante de su total ineptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional.'. Sostiene también que la póliza no se refiere a la cualificación profesional o a la edad de la asegurada -apuntadas en la sentencia de instancia-, sino a su situación física o mental; y, si bien la Magistrada-Juez 'a quo' considera que la demandada no ha acreditado la aptitud laboral de la actora, sin embargo, no ha tenido presente que quien reclama la prestación por incapacidad es quien tiene la carga de la prueba y debe acreditar que se encuentra en situación de incapacidad. Además, la demandada sí ha acreditado, mediante Dictamen Médico Pericial del Doctor D. Luis Miguel, que el menoscabo funcional que padece la demandante no es, en ningún caso, determinante de una incapacidad para toda actividad o trabajo, ya que solo alcanza, de un lado, un 33% y, de otro, un 5%. Además, se remite a la sentencia del Juzgado de lo social que, al Hecho probado tercero, establece un grado de limitación de la actividad del 33%, y, en el Fundamento de derecho segundo, penúltimo párrafo, establece que se ha producido un cambio en la patología de la actora respecto de a aquella que dio lugar a la valoración de la discapacidad en un 66% (en el año 2004), básicamente por la de tipo mental, que pasa del 45% al 5%. Por último, cuestiona la sentencia recurrida en lo que respecta a que la definición contenida en la póliza de seguro sea una cláusula limitativa que tuviera que ser aceptada específicamente por la asegurada, en los términos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
CUARTO.- En dicho contexto, aprecia la Sala que, si bien en las Condiciones particulares de la póliza se asegura inicialmente, con la suma de 1.202,02.- € anuales para el riesgo objeto de cobertura relativo al caso en que asegurado 'se invalida' antes de la jubilación, sin embargo, posteriormente, en una compleja distribución del articulado se aprecian unas Condiciones Generales que, en el capítulo de Participación en los Beneficios Financieros, incorporan unas Condiciones Especiales que, a su vez, en el apartado Prestaciones en Caso de Invalidez del Asegurado, se precisa en el artículo 1 que: ' Se entiende por invalidez la irreversible situación física o mental del Asegurado determinante de su total ineptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional.'.
Por lo tanto, la cobertura inicial en las condiciones particulares, que habla del supuesto en que haya invalidez, se concreta después, a través de un rebuscado articulado, con una exigencia de 'total ineptitud', la cual, obviamente, reduce el concepto inicial hasta un grado de exigencia que la propia apelante pretende asimilar a la categoría de 'Incapacidad Permanente Absoluta' utilizada en el ámbito de la Administración pública, sin que, sin embargo, tampoco la póliza precise tal concordancia.
Apreciando la Sala que, por otro lado, es pacífico en autos pues no se discutió al contestar la demanda, que por resolución dictada por el Govern Balear de fecha 26 de mayo de 2004, se le reconoció a la hoy actora un grado de minusvalía del 66%, la cual, sin ser calificada de 'Incapacidad permanente absoluta' (como ahora pretende la apelada que debería concurrir para ser objeto de cobertura), dio lugar, sin embargo, una vez enviada dicha certificación administrativa a la entidad aseguradora, a que esta procediera a hacer efectiva la garantía por invalidez (siniestro NUM001), con fecha 15/12/2004, al entender que ' en tanto persista la causa que ha motivado su invalidez, será de aplicación la garantía de Rentas de Invalidez, prevista en su póliza'(doc. núm. 3 de la demanda).
Llegados a este punto, hay que concluir que hay un 'acto propio' de la parte demandada acontecido en el año 2004 que, con ese concreto grado de minusvalía administrativo consideró que el supuesto era susceptible de cobertura por la póliza. Acto propio que, sin embargo, es ahora violentado por la actitud de la demandada de no querer seguir abonando la prima del seguro pese a que, a nivel administrativo, ese grado ha persistido finalmente porque, como recuerda la parte apelada y consta documentado en autos: la sentencia dictada por el TSJIB, de fecha, 10/11/15 (doc. 8 de la demanda) en el recurso de suplicación nº 374/2014, estimó en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3, anulando la resolución de la Dirección General de la Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en situación Especial, de fecha 31 de agosto de 2012 (resolución esta última en la que, precisamente, se fundó el cambio de criterio de la demandada).
Es más, la Consellería de Servicios Sociales del Govern Balear, por nueva resolución de fecha 19/01/2016 y en ejecución de los términos estrictos de la citada sentencia 324/15, de 10/11/2015, del TSJIB, reconoció otra vez a la hoy actora el 66% de discapacidad y un punto de movilidad reducida, retrotrayendo los efectos de dicha corrección al día 09/01/2012.
Por lo tanto, como quiera que, nuevamente, la Sra. Estela ha merecido, con carácter retroactivo, el reconocimiento del grado de discapacidad de un 66% y 1 punto de movilidad reducida, la conclusión es que no han variado las circunstancias de la enfermedad y discapacidad que sufría la asegurada, persistiendo administrativamente las mismas enfermedades y secuelas que motivaron en su día la discapacidad reconocida (66%, definitiva) por el Organismo Público competente, motivo por el cual, siguiendo los propios actos de la aseguradora, no concurre razón par modificar la situación de la asegurada y, por ende, no procede a dejar de abonar la prestación contratada.
Nótese, en dicho sentido, que la propia parte apelante pretende equiparar el concepto contractual de exigencia de 'total ineptitud' con una categoría administrativa, concretamente con la de 'Incapacidad Permanente Absoluta', cuando, sin embargo, en atención a dicho 'acto propio' anterior consideró el supuesto contractual equiparable a una invalidez administrativa como la en su día concedida a la actora por el Govern Balear en fecha 26 de mayo de 2004, relativa a un grado de minusvalía del 66%.
Por lo tanto, la aplicación del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos 'Adversus proprium factum quid venire non potest', aplicada al acto posterior al contrato realizado por la demandada a raíz de la resolución administrativa del 2004, unida a la previsión del artículo 1.282 del Código Civil, relativa a que los actos posteriores al contrato deben ser tenidos en cuenta a la hora de juzgar la intención de los contratantes, y, finalmente, la constada la ambigüedad y oscuridad contractual a la hora de no definir con más precisión la exigencia de 'total ineptitud', la cual, como recuerda la sentencia, no puede favorecer a la parte que la ha provocado ( art. 1.288 CC), especialmente en un contrato de adhesión como lo fue el de seguro con la clienta actora, lleva a la Sala a confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de apelación.
Todo ello, bien entendido que, dada la rectificación operada por la última resolución de la Administración pública, la prueba pericial de parte aportada por la representación procesal de la parte demandada -a quien correspondía acreditar la justificación de su cambio de criterio ex art. 217.3 LEC-, que trata de reproducir las conclusiones contenidas en la revocada sentencia del Juzgado de lo social, no es prueba bastante para desplazar una realidad administrativa perpetuada que, en su día, fue considerada suficiente por la aseguradora para asumir el pago de la prestación.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por 'NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE', siendo su Procurador D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma en fecha 15 de enero de 2020 (aclarada mediante auto de fecha 28 de enero de 2020) en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 514/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Artola
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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