Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 26/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1158/2019 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 26/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100026

Núm. Ecli: ES:APB:2021:200

Núm. Roj: SAP B 200:2021


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188054947

Recurso de apelación 1158/2019 -3

Materia: Precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 183/2018

Parte recurrente/Solicitante: Florentino , Leonor, Fructuoso

Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus, JACINTO OLIVA BARRIGA, EGUSKIÑE ITZIAR HERNANDEZ ESPELT

Abogado/a: ANDRES AVILA MORGADO, SONIA RODRIGUEZ RUIZ, TOMAS OLIVARES TAMAYO

Parte recurrida: CRITERIA CAIXA, S.A.U.

Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL

SENTENCIA Nº 26/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 28 de enero de 2021

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 183/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJordi Bassedas Ballus, JACINTO OLIVA BARRIGA, EGUSKIÑE ITZIAR HERNANDEZ ESPELT, en nombre y representación de Florentino , Leonor, Fructuoso contra Sentencia - 06/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de CRITERIA CAIXA, S.A.U..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de CRITERIA CAIXA S.A.U., contra D. Florentino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eguskiñe Itziar Hernández Espelt, contra D. Fructuoso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estefanía Martínez Rodríguez, y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE RIPOLLET, declarados en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia:

1 - DECLARO haber lugar al desahucio de los demandados de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Ripollet.

2- CONDENO a D. Florentino a D. Fructuoso y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE RIPOLLET a desalojar dicha finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de ser lanzados de ella de no hacerlo de forma voluntaria.

3.- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/01/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por CRITERIA CAIXA, SAU, propietaria de la finca sita en CALLE000, núm. NUM000 de Ripollet, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Florentino y Fructuoso, quienes, tras solicitar el reconocimiento al derecho de asistencia jurídica gratuita, se opusieron a la demanda, presentando sendos escritos de contestación mediante su correspondiente representación procesal y ahora recurren en apelación.

El Sr. Florentino, reiterando los argumentos en los que basó su oposición, impugna la sentencia por los siguientes motivos: Falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento.

El Sr. Fructuoso, insistiendo igualmente en sus motivos de oposición, impugna la sentencia denunciando defectos en la notificación e invocando la aplicación del artículo 441.5 LEC.

Tras haber recaido sentencia, compareció Leonor y presentó recurso de apelación, alegando falta de notificación que le impidieron alegar que, en realidad, ha de considerarse que ocupa la vivienda amparada por un comodato, lo que determinaría la inadecuación del procedimiento, por lo que interesa se declare la nulidad de lo actuado.

Los tres demandados comparecidos ponen de manifiesto su precaria situación económica y su estado de vulnerabilidad residencial invocando la normativa protectora del derecho a la vivienda.

SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)'.

En consecuencia, haciendo nuestros los razonamientos del juzgador a quo, basta efectuar en respuesta a las alegaciones de los recurrentes las siguientes consideraciones:

(A) En cuanto a la falta de legitimación activasostenida por el Sr. Florentino, el tribunal considera suficientemente acreditado que la entidad demandante ostenta la titularidad dominical del inmueble objeto de procedimiento; así, si bien la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, aportada con la demanda, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca (no goza de fe pública registral), tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal la considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos (no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho), no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar (ni siquiera dejándolo en el aire de la duda) que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de la documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC- que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis). En definitiva, la nota simple registral proporciona una información del registro, que no solo no ha sido desvirtuada (y a la demandada le corresponde la carga probar los elementos que la desvirtúen), sino que puede ser corroborada por otros hechos (tales como el pago del IBI que se acredita documentalmente con la demanda) de modo que queda acreditada la condición de propietaria de la actora y la suficiencia de su título para determinar su legitimación activa.

(B) En cuanto a la inadecuación de procedimientoalegada por el Sr. Florentino, basta con remitirnos a las extensos razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, que transcribe una sentencia de este tribunal, en la que se recoge la postura que mantemos, que en nada ha sido discutida por los apelantes y a la que resulta innecesario añadir nada.

(C) Invoca el Sr. Fructuoso falta de notificación, lo que es asimismo alegado en su recurso por la Sra. Leonor. El motivo, ya se adelanta, no puede prosperar.

En primer lugar, es una doctrina jurisprudencial consolidada la que considera bien conformada la relación jurídica procesal en supuestos como el que nos ocupa dirigiendo la acción contra los ignorados ocupantes de la finca (tanto es así que el R D-L 7/2019 recoge expresamente esta posibilidad en el art. 441.1bis en relación a los procedimientos de tutela sumaria de la posesión de art. 250.1.4º LEC), extendiendo el efecto reflejo de la notificación efectuada a uno de los ocupantes a todos ellos.

Ahora bien, en el caso de autos, puesto de manifiesto por el Sr. Fructuoso, que compareció una vez se había declarado en rebeldía a los ignorados ocupantes de la finca, habiendose opuesto el Sr. Florentino, que en la finca número NUM000, a la que se contrae la demanda, existían dos unidades susceptibles de ser ocupadas independientemente y que este último ocupaba uno distinto del que posee el primero, se procedió a emplazar al Sr. Fructuoso a quien se confirió plazo para contestar a la demanda y oponerse, lo que efectivamente llevó a cabo. En definitiva, ni se observa ningún defecto de notificación a los demandados ni se ha causado indefensión alguna al Sr. Fructuoso, quien ha podido desarrollar plenamente su derecho de defensa.

Por otra parte, hemos de recordar que carece de legitimación un codemandado para instar la nulidad de actuaciones por el defectuoso emplazamiento/citación a juicio de otro codemandado ( SSTC 257/1977, 210/1994 y 52/2007, y recogiéndolas la SAP de Alicante de 31 de marzo de 2008), nulidad que, por otra parte, no ha interesado en ningún momento.

Por último, al margen de lo ya expuesto, ninguna consideración merecen las alegaciones al respecto de la Sra. Leonor, quien, en tanto que pareja del Sr. Fructuoso y conviviente con el mismo -según resulta de la documentación aportada a los autos- , no sólo tenía perfecto conocimiento de la existencia del procedimiento sino que aquél acompañó a su escrito de contestación documentos personales de la Sra. Leonor, lo que comporta no sólo que sus alegaciones no puedan ser atendidas sino que su comportamiento sea rayano a la mala fe procesal.

(D) Igual suerte adversa debe correr la invocación de la aplicación del art. 441.5 LEC , introducido por el R D-L 17/2019, por cuanto dicho precepto resulta aplicable a los procedimientos encuadrables en el art. 250.1.1ª LEC, mientras que nos encontramos en un desahucio por precario regulado en el art. 250.1.2º, por lo que no cabe su aplicación.

(E) Tampoco puede ser acogida la alegación de la apelante Sr. Leonor de que la ocupación responde a un comodatomás que a un precario.

En primer término, conviene recordar que lafalta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, de modo que la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la posibilidad de oponer excepciones, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma). Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia: la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

Así pues, resulta extemporánea la indicada alegación. En cualquier caso, las negociaciones infructuosas para concertar un alquiler social no pueden hacer considerar que las relaciones entre las partes se configuran como un comodato que, tratándose de un contrato, precisa de un acuerdo de voluntades por el que una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, lo que no concurre en el presente caso. Excluido que la ocupación de la Sra. Leonor esté amparada por un comodato no cabe hablar de inadecuación de procedimiento ni de nulidad de lo actuado por esta causa.

(F) Dada la invocación de su precaria situación económicapor parte de todos los apelantes y su invocación al derecho de formalizar un alquiler social, hemos de precisar que el derecho constitucional a una vivienda digna reconocido en el art. 47 de la Constitución Española 1978 (CE) no integra, por sí mismo, un título legitimador de la ocupación.

En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:

1.- ' que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE '.

2.- Que ' cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna'.

Y 3.- Que ' En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea '.

Todo ello para concluir que ' ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

(...)

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)''.

Así las cosas, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación por parte de los apelantes de la finca litigiosa constituye una situación de precario, dada la ausencia de título que legitime su ocupación, que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos (no es preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881).

Por otra parte, hemos de indicar que la valoración de las circunstancias relativas a un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo a las leyes de protección a la vivienda (Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la probresa energètica o Llei 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de protecció del dret a l'habitatge de les persones en risc d'exclusió residencial -esta última no resulta aplicable al supuesto de autos, ni siquiera por analogía-), al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, y a Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus posteriores modificaciones, así como la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por el Estado español, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

A este respecto, cabe puntualizar que desde la óptica de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (que al tiempo de presentarse la demanda se encontraba suspendida por el Tribunal Constitucional y al tiempo de dictarse sentencia, ya de nuevo en vigor, no contemplaba su aplicación a los desahucios por precario, no cabiendo su aplicación por vía de analogía al no concurrir los presupuestos para ello - art. 4 CC ), incluidas las reformas operadas en ésta por el Decreto Ley 37/2020 de 3 de noviembre del Parlament de Catalunya, que recoge la última - hasta la fecha- de las reformas operadas en este texto legal, no se puede considerar en este momento procesal ni imponer a la actora el otorgamiento de un alquiler social, ni siquiera acordar en esta alzada una interrupción del procedimiento, al carecer de datos en autos (si bien todos los demandados aportan documentación a tal fin, ésta resulta insuficiente) que permitan afirmar que los apelantes reúnen los requisitos legales necesarios para apreciar que se encuentran en situación de exclusión social a los efectos de dichas normas (y, en consecuencia, apreciar la eventual obligación de la actora de proponer un alquiler social). Todo ello, se insiste, sin perjuicio de lo que pueda acreditarse y acordarse en fase de ejecución de sentencia.

Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

En definitiva, los derechos invocados y la situación de precariedad económica pueden resultar relevantes, de reunirse los presupuestos para ello, en orden a la suspensión o paralización de un concreto acto de ejecución: el lanzamiento, pero ni excluyen la situación de precario ni pueden comportar la desestimación de la demanda.

En definitiva, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Florentino, de Fructuoso y de Leonor contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada en el juicio verbal núm. 183/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cerdanyola del Vallés , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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