Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 26/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 774/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 26/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100036
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1417
Núm. Roj: SAP M 1417:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1250/2018
PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO
PROCURADOR Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 1250/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
'
Fundamentos
Se formula recurso de apelación contra la sentencia que en relación con los contratos de adquisición de 2.000 derechos de suscripción preferente el 9/06/2016 para la compra de acciones de la ampliación de capital de junio de 2016 por importe de 3.489,85 €, de adquisición de 1846 títulos el 20/06/2016 por importe de 2.307,5 €, de suscripción de 2000 derechos para la compra de acciones de la ampliación de junio de 2016 por importe de 284,88 €; y de otras tantas suscripciones de acciones del Banco Popular Español S A el 31/10/2016, 1/02/2017, 3/04/2017 y 1/06/2017, por un total de 8000 títulos por un nominal total de 6741,48 € ,estima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de suministrar una información real y leal de la situación financiera de la entidad, de la veracidad de los datos financieros y contables publicitados por el banco, con infracción de los art 37, 38, 118, 119, 120 y 124 de la Ley de Mercado de Valores y condena al Banco Santander, SA a pagar a la actora la suma 12.823,71€ más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Contra tales pronunciamientos formula recurso apelación la parte demandada, que articula en cuatro motivos que introduce con las siguientes formulas:
Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
Alterando el orden de formulación de los motivos del recurso, resolveremos en primer lugar el de falta de motivación por su carácter procesal.
En su desarrollo argumental alega el apelante que la sentencia infringe el art.218 LEC y art.120.3 CE pues se limita a reproducir la fundamentación que contiene una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya y otra de la Audiencia Provincial de Bilbao, si expresar su motivación.
Efectivamente, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, y se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).
Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999)', si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)'.
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación en tanto la misma responde a todas las cuestiones planteadas, sin perjuicio de que lo haga con aplicación de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales en la decisión de idénticos supuestos de hecho, pues como destaca la STS de 30 de julio de 2008, '
El motivo del recurso deviene inatendible pues no fue oportunamente articulado en el escrito de contestación a la demanda.
Como señala la Sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 17 de Mayo de 2018, '
A lo anterior se suma que, sobre esta cuestión, ya se ha pronunciado esta Sección de forma adversa a las pretensiones del apelante, por no estimar de aplicación al caso la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito pues el origen del daño cuyo resarcimiento se reclama en esta litis no se encuentra en la resolución del Banco Popular adoptada por la JUR, sino en la información engañosa difundida por el propio Banco en cuanto a su situación financiera; y como apuntó el Tribunal Supremo en la sentencia 23/2016 de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015 (caso Bankia), siguiendo la estela de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, '
Efectivamente, el TJUE dijo entonces que ' 28 De ello se infiere que, como sostienen el Sr. Estanislao, los Gobiernos austriaco y portugués, y la Comisión Europea, las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las misma'. Y apuntó, a continuación, que existe una relación contractual entre la sociedad y el inversor, la propia de la sociedad, a raíz de la compra de las acciones, pero la responsabilidad no procede de ese contrato sino de la compra por la que se entra en la sociedad: '29 En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.
De forma coherente con esta jurisprudencia, el apartado 2 b) del art. 39 de la Ley 11/2015 expresamente aclara que en estos casos sí hay derecho a la indemnización (
Así lo entendió también el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, derogada por la Ley 11/2015, salvo sus disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta, sexta a decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, decimoctava y vigésima primera, cuyo art. 49.2 también prohibía a los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados reclamar de la entidad o del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Los motivos segundo y cuarto del recurso se fundan en el error en la valoración de la prueba pues, a juicio del apelante, no existe en el procedimiento ninguna prueba que permita concluir que los estados financieros recogidos en los folletos así como los publicados en la fecha de adquisición de acciones por la parte actora no reflejaran la imagen fiel de la entidad. Añade que las cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PWC, el proceso de ampliación fue supervisado por la CNMV, el folleto era veraz y exacto, que tras la ampliación de capital de 2016 Banco Popular actuó en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera, que fueron las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 las que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución, que no se han valorado adecuadamente las consecuencias que tuvieron los cambios normativos respecto a la información financiera aplicable a la elaboración de las cuentas anuales y los estados financieros intermedios de Banco Popular, y que la sentencia sostiene erróneamente que la estimación de pérdidas por aplicación de la Circular 4/2016 había sido insuficiente. Además, añade, se asienta sobre una premisa errónea, que será la demandada la que habrá de acreditar que se cumplió debidamente con la obligación legal de informar, para concluir que los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, tanto europeas como nacionales, han declarado oficial y unánimemente que Banco Popular fue solvente en todo momento hasta que el deterioro extremo de su posición de liquidez obligó a la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017.
En primer lugar, y antes de abordar los motivos del recurso, cumple constatar el manifiesto error y confusión del apelante sobre la fecha de compra de las acciones objeto de contienda como se advierte de la página 1 de su recurso en la que se refiere que la compra se realizó el 3 de abril de 2017.
Sentado lo anterior, el art.38.3 TRLMV establece que
Como ha venido pronunciándose esta sección en numerosas resoluciones, son los hechos notorios los que ponen de manifiesto que se da el supuesto de hecho del que el artículo 38 LMV hace nacer la obligación de indemnización de daños y perjuicios: la apreciación de informaciones falsas u omisiones de datos relevantes del folleto de la emisión de acciones de BANCO POPULAR de 2016.
Sobre el recurso a los hechos notorios la STS nº 23/2016 de 3 de febrero de 2016 recuerda que
Así en sentencia de 20 de enero de 2020, recurso 713/2019, tras enumerar los hechos notorios, respecto a los cuales nos remitimos, se decía: '
Se añadían como hechos notorios, que la CNMV el 23 de Mayo de 2.018 emitió informe previo a la apertura del expediente por el suministro a la CNMV de información financiera con datos inexactos o no veraces en las cuentas anuales de 2.016 cuyas conclusiones establecen '
Hechos que acreditan, al menos, la inexactitud o inveracidad de los datos del folleto, como ya se valoró en la referida sentencia de 20 de enero de 2020, rec.713/2019, en los siguientes términos:
'Efectivamente, en el Folleto de la OPS registrado en la CNMV emitido al tiempo de la ampliación de capital, se incluía nota sobre las acciones y resumen que contenía con carácter genérico sobre 'incertidumbres' que pudieran afectar a los niveles de cobertura, como la entrada en vigor de la Circular 4/2016 el 1 de octubre de 2016, el crecimiento económico mundial, la baja rentabilidad del sector financiero, la inestabilidad política derivada de aspectos tanto nacionales como internacionales o la incertidumbre sobre la evolución de los procedimientos judiciales y reclamaciones entabladas contra el Grupo, en concreto, en relación con las cláusulas suelo de los contratos de financiación con garantía hipotecaria; sin solución de continuidad se citaba dentro de ese escenario la posibilidad de dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, añadiendo que, de producirse esta situación, se ocasionarían pérdidas contables en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo. En el documento de registro y en la nota sobre las acciones, se indicaba en su introducción como riesgos relacionados con los negocios del grupo, los derivados de las cláusulas suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad derivada de pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el de mercado, el estructural de tipo de cambio y de tipo de interés, el operacional, el derivado de la operativa sobre las acciones propias, el reputacional, el regulatorio (riesgo de solvencia y mayores requerimientos de capital ) y macroeconómicos y políticos, si bien en el documento de conclusiones se decía que como consecuencia del aumento de capital 'a partir de 2017 seremos capaces de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectivo para nuestros accionistas mientras continuemos reforzando nuestros ratios de capital' (...); sin embargo, es precisamente al tiempo de la efectiva ampliación del capital cuando comienzan a manifestarse unas cifras dispares y contrarias a esos resultados y datos objetivos apuntados, que no sólo los ponían en tela de juicio, sino que también impedían razonablemente que se produjeran las soluciones a los posibles pérdidas contables que ya se apuntaban, dentro de una actividad ordinaria de previsión de riesgos generales, y menos aún la posibilidad de repartir dividendos, en contra de lo publicitado para la captación de compradores de las acciones, todo ello desde la estricta perspectiva objetiva del desarrollo de los acontecimientos mencionados, es decir, la situación real y financiera de la entidad manifestada y difundida previamente a través del folleto en cuestión, que en modo alguno se correspondió con los resultados reales económicos producidos precisamente a partir de haberse ya consumado y cubierto la ampliación de capital, que se quiebran o alteran significativamente en sentido contrario'.
Finalmente, se hace preciso constatar que, además de las anteriores consideraciones, desde el punto de vista de las pruebas periciales practicadas centradas más en la discusión técnico-contable con la evidente disparidad de criterios, posicionándose los peritos en respectivas conclusiones favorables de parte, sin embargo, como ya se razonó en la sentencia referida, 'constan aportados dos informes que revisten una objetiva imparcialidad y trascendencia confirmatoria de las anteriores conclusiones; así en primer término, obra en las actuaciones el Informe emitido por los Inspectores del Banco de España, Sres. Mariano y Melchor, de 8 de Abril de 2.019, incorporado a las actuaciones seguidas en las Diligencias Previas 42/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, y a los efectos propios de esta jurisdicción civil, independientemente de la finalidad, objeto y resultado que produzcan en el ámbito de aquella jurisdicción penal, incorporado como documental en la vista del 23 de Abril de 2.019, y también aportado en el CD por la entidad demandada en este Rollo de Apelación, en el que establecen tres conclusiones principales: 1) La resolución o liquidación del Banco se debió a tres episodios de fugas de depósitos durante el segundo trimestre de 2.017, siendo el del 31 de Mayo el de especial gravedad; 2) En cuanto al cumplimiento con la normativa contable: Las cuentas anuales que se reflejan en el folleto de la ampliación de capital, no respetaban determinados aspectos de la normativa contable, en especial la clasificación de las operaciones refinanciadas en dudoso, y 3) Sobre la documentación en la que se asentó la ampliación de capital: algunas de las hipótesis para llegar a las estimaciones contenidas en el folleto eran demasiado optimistas, en especial la evolución prevista de dudosos, lo que unido a la baja cobertura planificada para los adjudicados, invalidaba las estimaciones de cobertura, pérdidas y solvencia de este documento'.
En consecuencia, independientemente de que aquí no se juzgan las causas de resolución y venta de la entidad bancaria, y la posible causa desencadenante final de la misma cual fue la retirada de depósitos, centrándonos en la validez y eficacia de la situación financiera e información facilitada en el folleto, no cabe sólo hablar de incumplimiento de la normativa contable sobre la que se asentaban las cuentas y datos incluidos en el mismo, sino también y sin solución de continuidad, del 'exceso de optimismo' vertido que no deja de ser eufemismo de datos no reales en las previsiones, en una valoración media razonable, exigibles a una entidad sumamente profesionalizada, desde una perspectiva más objetiva y técnica, sobre todo cuando de ello depende precisamente la compra de acciones por inversores.
Como argumento de cierre, insiste el apelante en que la intervención se debió a una crisis de liquidez de tal forma que las inexactitudes objeto de re-expresión de los estados contables de 2016 no tuvieron incidencia en la resolución por la JUR y que lo que precipitó la resolución fue la retirada masiva de depósitos, lo que no se podía tener en cuenta como circunstancia probable en el folleto; sin embargo, las precedentes consideraciones no pueden ser acogidas, debiendo mantenerse el nexo causal entre la pérdida de los valores (en este caso de la pérdida total consecuencia de su amortización) y la difusión de la información sobre el emisor referida precisamente a la verdadera situación de la entidad. Efectivamente, se produjo una situación compleja por ser múltiples los factores que dieron lugar a la retirada de depósitos (tres episodios de fuga de depósitos durante el segundo trimestre de 2017, siendo de especial gravedad por lo elevado de su importe el que se origina el 31 de mayo) que situó al Banco Popular en situación de inviabilidad actual o inmediata que supuso la activación del mecanismo europeo de resolución. Ahora bien, no cabe concluir como hace la apelante que la retirada masiva de depósitos se debe a factores ajenos al conocimiento por los inversores y depositantes de que la situación financiera de la entidad era mucho peor que la revelada en el folleto de la ampliación de capital, lo que llevó a la caída de cotización y retirada de depósitos. El informe pericial emitido por los Inspectores del Banco de España antes referido, se refiere concretamente a '
Llegados a este punto, la sentencia apelada, que acertadamente concluye que la información del folleto no fue veraz, no tiene en cuenta que la reclamación se formula también por la orden de compra de acciones de 1 de junio de 2017, fuera del periodo de validez del folleto, y cuando, además, ya se habían producido hechos que precisamente revelaban esa falta de veracidad del folleto. La cuestión relativa a la acción ex artículo 38 LMV de compras posteriores a la re-expresión de cuentas ya ha sido resuelta en sentido desestimatorio de la demanda por esta sección, así en sentencia de 11 de junio de 2020 rec. 155/2020.
Como establece el art.36 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos:
Y como se decía en la citada sentencia 'Esto es, y en lo aquí interesa, se exige al titular de los valores adquiridos durante el periodo de vigencia del folleto, que lo hubiese hecho de buena fe y que la información falsa u omisión de datos relevantes no se hubiera difundido al mercado antes de que hubieran adquirido los valores, lo que determina que la acción por responsabilidad del folleto al amparo del art.38 LMV no puede acoger la compra de 1 de junio de 2017, pues como sigue la citada sentencia ' el necesario nexo causal quebró ante la difusión en el mercado de datos que revelaban que la información suministrada en el folleto era inexacta, así se colige de la comunicación el 3 de abril de 2017 del hecho relevante de la re-expresión de cuentas, por el que apelante pudo alcanzar el conocimiento de que la situación patrimonial y financiera de la sociedad era muy diferente de la que se expresaba en el folleto de la oferta pública. En este sentido y como razona la SAP Valladolid, sección 3, de 2 de abril de 2019, rec. 640/2018, ' si bien las incorrecciones no merecieron a juicio de la empresa auditora y del propio consejo de administración la necesidad de reformular las cuentas, no es menos cierto que presentaban entidad suficiente como para que el consejo de administración decidiese comunicar de forma inmediata a la CNMV, con lo que ello suponía frente a sus inversores, la opinión pública y el riesgo cierto de generar una aún mayor volatilidad en los mercados cotizados. Y es precisamente este aspecto -la necesidad de comunicar a la CNMV- la que nos lleva a concluir que las irregularidades contables detectadas por el consejo sí que eran relevantes para el mercado cotizado, pues en caso contrario no hubieran trascendido en la forma en que se hizo y, en la medida en que hacían referencia a inexactitudes contables presentes ya en las cuentas del ejercicio 2015 y en los estados financieros trimestrales conocidos inmediatamente antes de la ampliación de capital, presentaban una importancia capital para cualquier inversor que se estaban planteando en aquel momento suscribir nuevas acciones '.
Desde lo anterior, el recurso ha de ser parcialmente estimado reduciendo la indemnización en el importe de la cantidad invertida en la compra de 2000 títulos en fecha 1 de junio de 2007 y que según consta en el documento nº 3 de la demanda, asciende a 1140,72 €, incluidos arancel, corretaje y comisión.
La estimación parcial del recurso y de la demanda determina que no se haga condena en costas en ninguna de las instancias a tenor de los arts.394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

