Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 26/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 8/2019 de 02 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MARTINEZ OREJAS, LUCIA

Nº de sentencia: 26/2021

Núm. Cendoj: 08019470102021100024

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:245

Núm. Roj: SJM B 245:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178002699

Concurso abreviado 628/2017-Sección sexta: calificación del concurso 628/2017-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 8/2019 C

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000010000819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000010000819

Parte concursada:MPR MODELS I PROTOTIPS RAPIDS, SOCIEDAD LIMITADA S.L.

Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga

Abogado: Angel Iglesias Molero

Administrador Concursal:M & M Abogados Partnership, SLP

SENTENCIA Nº 26/2021

En Barcelona, 2 de febrero de 2021

Vistos por D. ª Lucía Martínez Orejas, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de esta ciudad, el presente procedimiento concursal registrado con el nº 8/2019, seguidos a instancia de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal en la pieza sexta del citado concurso, relativa a la calificación del mismo, contra la concursada MPR MODELS I PROTOTIPS RAPIDS, S.L.y contra D. Dionisio y UTRERA BLANCO CONSULTING S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.La AC del presente procedimiento, presentó informe razonado al amparo de lo previsto en el artículo 169.1 de la LC, en el que tras los fundamentos y hechos que consideró de interés, terminó solicitado la declaración de culpabilidad del concurso, por diversas causas previstas en los arts. 164.1 y 2 1º y 5º, y 165.1.1º LC, y por ello se declare a D. Dionisio, como persona afectada por la calificación y su condena a la cobertura del déficit concursal que asciende a la cantidad de 35.163, 63 euros y su inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de tres años.

SEGUNDO.- 2.Mediante diligencia de 18 de octubre de 2018, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal que informó por escrito de 22 de noviembre de 2018, en términos similares a los expuestos por la AC.

TERCERO.- 3.Mediante providencia de 27 de noviembre de 2018, se acordó dar diez días a la concursada para que alegase lo que a su derecho conviniere y traslado a las personas afectadas por la calificación para que se personase en la presente sección.

4.El 17 de diciembre de 2018, la procuradora Dña. Gloria Zaragoza Formiga presentó en nombre y representación de concursada MPR MODELS I PROTOTIPS RAPIDS, S.L.escrito oponiéndose a la calificación como culpable. Se formó pieza separada con el núm. 8/2019.

CUARTO.-5.Siendo imposible localizar a D. Dionisio en su nombre y en el de UTRERA BLANCO CONSULTING S.L. se realizaron las oportunas gestiones al efecto.

6.Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2020 se tuvo por notificado y emplazado en fecha 27 de febrero de 2019 a D. Dionisio, y en dicha resolución, se declaró en situación de rebeldía procesal a Dionisio, en su nombre y en el de UTRERA BLANCO CONSULTING S.L.

QUINTO.-7.Por auto de 27 de octubre de 2020 se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes y que se tuvieron por pertinentes. Tras el dictado de la diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021, quedaron los autos pendientes de resolución, ya que no fue necesaria la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.-Posiciones de las partes

(i) Posición de la AC y del MF

8.La AC de MPR MODELS I PROTOTIPS RAPIDS, S.L.presentó escrito de calificación culpable y solicitó la condena como persona afectada por la calificación del administrador único de la sociedad, Dionisio, al abono de la cantidad de 35.163, 63 euros y su inhabilitación por un periodo de tres años, así como declarar cómplice a UTRERA BLANCO CONSULTING, y la pérdida de cualquier derecho que los afectados tuvieran en el concurso.

Las causas alegadas son las siguientes:

1.- Causa del art. 165.1.1º y 164.1 LC, retraso en la solicitud de concurso que ha agravado la situación de insolvencia.

2.- Causa del art. 164.2.5º LC, salidas fraudulentas de bienes y derechos del patrimonio del deudor a personas especialmente relacionadas.

3.- Causa del 164.2.1º LC, irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera o llevanza de una doble contabilidad.

9.El MF, por su parte, presentó escrito de calificación culpable y solicitó la condena como persona afectada por la calificación en concepto de autor de Dionisio, al abono de la cantidad del importe de los créditos que no perciban los acreedores con un límite de 353.383, 42 euros y su inhabilitación por un periodo de seis años, así como declarar cómplice a UTRERA BLANCO CONSULTING, su condena solidaria al pago de 31.715 euros y la pérdida de cualquier derecho que los afectados tuvieran en el concurso.

Las causas invocadas son las siguientes:

1.- Causa del art. 165.1.1º y 164.1 LC, retraso en la solicitud de concurso que ha agravado la situación de insolvencia.

2.- Causa del 164.2.1º LC, irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera o llevanza de una doble contabilidad.

(ii) MPR MODELS I PROTOTIPS RAPIDS, S.L.

10.La oposición se limita al informe del MF y a determinar que se desconocía la contabilidad del primer semestre del ejercicio de 2017, al abandonar sin proporcionar información ninguna, el despacho externo que llevaba la gestión de la misma. Determina que se llegó a alcanzar una estabilización temporal de la empresa al asumir personalmente el administrador la deuda en líneas de descuento y pólizas de crédito, hasta la retención de la facturación por la AEAT.

(iii) Dionisio y UTRERA BLANCO CONSULTING no contestaron, siendo declarados en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Retraso en la solicitud de concurso ( art. 165.1.1º LC )

11.El art. 165.1.1 LC dispone:

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.'

Tal precepto debe ser puesto en relación con el Art. 5.1 LC según el cual:

'El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia.'El apartado segundo del citado precepto, establece una presunción legal y es que ' salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del Artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'

Por último, el Art. 2.4 recoge cuáles son esos hechos relevadores o presunciones de la insolvencia:

'4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'.

12.La AC manifiesta que el 17 de julio de 2017 se solicitó la declaración de concurso, que se declaró el 29 de noviembre de 2017. La AC fija como fecha de generación y conocimiento efectivo de la insolvencia el 3 de enero de 2017, es decir siete meses antes de que se presentara la solicitud- cuatro meses de retraso teniendo en cuenta el plazo de 2 meses para realizar la solicitud- artículo 5 LC.

En el momento de producirse la insolvencia,- fecha propuesta por la AC-, las cuentas de la concursada se embargaron por la AEAT, y pendían 5 créditos bancarios vencidos por importe de 352.608, 95 euros. A partir de esa fecha la concursada renueva 12 contratos de préstamo aumentando el endeudamiento bancario a 909.051 euros.

A fecha de vencimiento del ejercicio 2016, la concursada tenía un fondo de maniobra negativo: activo corriente de 262.142, 98 euros y pasivo corriente de 2.058.267, 78 euros.

Respecto a las deudas tributarias y TGSS, la concursada es embargada por primera vez por la AEAT en la fecha propuesta por la AC como conocimiento efectivo de insolvencia actual por el administrador. A partir de esa fecha hasta la declaración del concurso- 10 meses- la AEAT continua los embargos. Con carácter previo al 3.1.17 se habían impagado 190.233, 25 euros a la AEAT y 14.461, 44 a la TGSS. Con posterioridad a la fecha de insolvencia generaron 157.873, 49 euros de deuda con la AEAT y la TGSS, de los cuales 29.977, 44 euros se corresponden con recargos de apremio y 5.186, 19 euros, con intereses de demora por el impago de la deuda.

13.Debe estimarse la causa de calificación. Ha quedado demostrado que desde el 6 de marzo de 2016 se produjo un impago generalizado a los proveedores, así como el impago previo y continuado de las cuotas de la seguridad social y tributarias que ya dieron lugar a un embargo por la AEAT en fecha 3 de enero de 2017, como refleja la AC al informe; por lo tanto, la insolvencia existía conforme los signos reveladores expuestos, en los términos dispuestos en el art. 2.4 LC. La situación de insolvencia continuó porque las cuotas procedieron devengándose y no abonándose, sin que se solicitara el concurso hasta julio del año 2017.

TERCERO.- Alzamiento de bienes y salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor en los últimos dos años ( art. 164.2. 5 LC - actual 443.1)

14.En relación con la concurrencia de estas causas, la AC y el MF, exponían en el informe que existe un alzamiento de bienes por cuantía de 31.715 euros y 8.150 euros desde la declaración del concurso respecto de la facturación de ciertos clientes a través de la cuenta de la sociedad UTRERA BLANCO CONSULTING, de la que el Sr. Dionisio era también administrador único.

15.La sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2016, de 22 de abril explicaba:

'Conforme al art. 164.2.5.º LC , el concurso se calificará como culpable cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

Aunque la Ley no exige para la apreciación de la conducta culpable que se haya planteado previamente la acción de reintegración en el concurso, en este caso la administración concursal sí la ejercitó, con resultado estimatorio de la rescisión, pero denegatorio de la declaración de mala fe que justificaría la subordinación del crédito resultante de la rescisión ( art. 73.3 LC ).

En la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo , señalamos que:

'[...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal Legislación citada art. 164.1.4 . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

'La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).

'Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan'.

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2.5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores. '

16.Se ha probado la causa de culpabilidad respecto a los 8.150 euros, en cuanto declarado el concurso, la detracción de dicha cantidad a través de una tercera sociedad, -con independencia del destino del dinero-, causa conscientemente un perjuicio a los acreedores.

Los documentos 9 y 10 muestran una serie de pagos y cobros realizados desde esta sociedad vinculada a nombre de MPR, sin que haya quedado acreditado la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio a los acreedores en cuantía superior a la anteriormente expuesta.

CUARTO.- Irregularidades contables relevantes ( art. 164.2.1 LC , actual 443.5 TRLC)

17.La AC y el MF, considera que concurren diversas irregularidades contables relevantes. La AC detalla que existió un incremento ficticio del activo durante los años 2016 a 2017, por un importe, como mínimo de 1.191.926, 95 euros.

18.La sentencia del Tribunal Supremo núm. 583/2017, de 27 de octubre explica:

'1.- El art. 164.2 LCLegislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 164 (01/01/2012) tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-10-2011 (rec. 1013/2008) ; 298/2012, de 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-2012 (rec. 1157/2009) ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-09-2015 (rec. 2072/2013) ; 269/2016, de 22 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/04/2016 (rec. 2431/2013)La realización de conductas tipificadas en el art. 164.2 LC, como causas que determinan la calificación del concurso como culpable, es suficiente para calificar como culpable al concurso, con independencia de si esas conductas han generado o agravado la insolvencia o de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave (no hay margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave). ; y 490/2016, de 14 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/07/2016 (rec. 363/2014)La expresión 'en todo caso' del art. 164.2 LC no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador. ).

2.- Cuando el art. 164.2.1 LCLegislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 164 (01/01/2012) habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad:

'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.

Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 16/01/2012 (rec. 1613/2009)El art. 164.1 LC se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil (trascendencia de la función informativa de las cuentas anuales: irrelevancia de la distinción entre error e irregularidad por razón de la intencionalidad: la realización del tipo no exige que el agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él). :

'Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julioLegislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 164 (01/09/2004) , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad'.

3.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior. '

19.Se aprecia la causa de culpabilidad al haberse acreditado un incremento ficticio del activo en 1.191.926, 95 euros, irregularidad cuya entidad cuantitativa es suficientemente importante para alterar la situación financiera proyectada al exterior por la mercantil.

QUINTO.- Calificación culpable y consecuencias

20.El Art. 172.2.1 LC, -actual 455 TRLC-, disponía:

'2.La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.ºLa determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición

La presunción contenida el número 4 del artículo 165 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

21.En base a lo dispuesto en el citado precepto, acreditadas las anteriores causas de culpabilidad, acuerdo declarar culpable el concurso de la mercantil MPR MODELS I PROTOTIPS RAPIDS, S.L.y como personas afectadas por dicha calificación:

- al Sr. Dionisio, por su condición de administrador único de la compañía , quien tenía el deber de solicitar el concurso de acreedores dentro del plazo legal, elaborar de forma correcta la documentación contable de la misma y no disponer de bienes en perjuicio de los acreedores. Por ello, le impongo una pena mínima de inhabilitación de 3 años, proporcional a la gravedad de los hechos cometidos y el importe de la deuda que se generó a partir de ese momento.

Asimismo, le condeno a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en el concurso, como acreedor concursal o contra la masa.

-A la sociedad UTRERA BLANCO CONSULTING como cómplice en la causa de culpabilidad ex art. 443.1, a cuyo efecto le condeno a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en el concurso, como acreedor concursal o contra la masa.

QUINTO.- Condena al pago del déficit concursal.

22. La redacción del art. 172.bis.1 es la siguiente:

'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'

23. El art. 456 TRLC dispone ' 1.Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.'

24. Cabe recordar que el legislador ha pasado de un régimen de naturaleza sancionatoria a un régimen de naturaleza resarcitoria por lo que 'podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. En este mismo sentido, STS de 5 de febrero de 2015 y SAP de Barcelona, sección 15ª, de 28 de mayo de 2015 .

25.La administración concursal solicita la condena del administrador demandado al pago de la cantidad de 35. 163, 63 euros, correspondiente al incremento del pasivo concursal derivado de dicho retraso.

En cambio el MF, solicita el abono del Sr. Dionisio de la cantidad del importe de los créditos de 35. 163, 63 euros y 286.504, 79 euros como deuda de préstamo adquirida con posterioridad a la generación de la insolvencia.

Ninguno solicita el abono de los 8.150 euros, habiéndose llegado a un acuerdo transaccional con los demandados por ese importe en incidente ejercitando acción de nulidad de 40.7 LC.

26.Debe estimarse la propuesta de la AC quien ha cuantificado la deuda con las administraciones públicas en el momento de la declaración en la cantidad de 157.873, 49 euros de deuda con la AEAT y la TGSS, de los cuales 29.977, 44 euros se corresponden con recargos de apremio y 5.186, 19 euros a intereses de demora. Se acogen los pedimentos de la AC, ya que es evidente que si se hubiera solicitado en tiempo la declaración de concurso, ni los intereses de demora ni los recargos se habrían devengado.

En su caso, era a la parte demanda a quién le correspondía la carga de probar que no hubo tal agravamiento o que de haber solicitado el concurso esas deudas se hubieran generado igualmente; cosa que no ha sucedido.

La cuantía se limita a la agravación de la insolvencia por los hechos determinantes de la causa de culpabilidad. Con la interpretación del 444.1 en relación con el antiguo 165.1.1 LC, no se ha acreditado dolo o culpa en el endeudamiento bancario posterior afianzado personalmente por el administrador, ciñéndose en consecuencia el déficit a la cantidad solicitada por la AC.

SEXTO.- Costas

27.De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada en el procedimiento.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOla demanda de calificación culpable interpuesta por la administración concursal y por ello dispongo:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de MPR MODELS I PROTOTIPS RAPIDS, S.L.

2º) Determinar, como personas afectadas por la calificación, al Sr. Dionisio como autor de las causas de culpabilidad arriba referenciadas, y a la sociedad UTRERA BLANCO CONSULTING como cómplice en la causa de culpabilidad ex art. 443.1 TRLC.

3º) Inhabilitar a D. Dionisio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 3 años.

4º) Privar a D. Dionisio y a la sociedad UTRERA BLANCO CONSULTING de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

5º) Condenar a D. Dionisio al pago del déficit concursal, con el límite máximo de la cantidad de 35. 163, 63euros.

Se imponen las costas a las partes demandadas en el incidente concursal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Una vez firme la presente resolución, inscríbase su contenido en Registro Público Concursal.

Así lo acuerda, manda y firma, Lucía Martínez Orejas, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.10 de Barcelona.

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