Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 26/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 8/2019 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MARTINEZ OREJAS, LUCIA
Nº de sentencia: 26/2021
Núm. Cendoj: 08019470102021100024
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:245
Núm. Roj: SJM B 245:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178002699
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000010000819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000010000819
Parte concursada:MPR MODELS I PROTOTIPS RAPIDS, SOCIEDAD LIMITADA S.L.
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado: Angel Iglesias Molero
Administrador Concursal:M & M Abogados Partnership, SLP
En Barcelona, 2 de febrero de 2021
Vistos por D. ª Lucía Martínez Orejas, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de esta ciudad, el presente procedimiento concursal registrado con el nº 8/2019, seguidos a instancia de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal en la pieza sexta del citado concurso, relativa a la calificación del mismo, contra la concursada
Antecedentes
Fundamentos
(i)
Las causas alegadas son las siguientes:
1.- Causa del art. 165.1.1º y 164.1 LC, retraso en la solicitud de concurso que ha agravado la situación de insolvencia.
2.- Causa del art. 164.2.5º LC, salidas fraudulentas de bienes y derechos del patrimonio del deudor a personas especialmente relacionadas.
3.- Causa del 164.2.1º LC, irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera o llevanza de una doble contabilidad.
Las causas invocadas son las siguientes:
1.- Causa del art. 165.1.1º y 164.1 LC, retraso en la solicitud de concurso que ha agravado la situación de insolvencia.
2.- Causa del 164.2.1º LC, irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera o llevanza de una doble contabilidad.
(iii) Dionisio y UTRERA BLANCO CONSULTING no contestaron, siendo declarados en situación de rebeldía procesal.
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.'
Tal precepto debe ser puesto en relación con el Art. 5.1 LC según el cual:
'
Por último, el Art. 2.4 recoge cuáles son esos hechos relevadores o presunciones de la insolvencia:
'
En el momento de producirse la insolvencia,- fecha propuesta por la AC-, las cuentas de la concursada se embargaron por la AEAT, y pendían 5 créditos bancarios vencidos por importe de 352.608, 95 euros. A partir de esa fecha la concursada renueva 12 contratos de préstamo aumentando el endeudamiento bancario a 909.051 euros.
A fecha de vencimiento del ejercicio 2016, la concursada tenía un fondo de maniobra negativo: activo corriente de 262.142, 98 euros y pasivo corriente de 2.058.267, 78 euros.
Respecto a las deudas tributarias y TGSS, la concursada es embargada por primera vez por la AEAT en la fecha propuesta por la AC como conocimiento efectivo de insolvencia actual por el administrador. A partir de esa fecha hasta la declaración del concurso- 10 meses- la AEAT continua los embargos. Con carácter previo al 3.1.17 se habían impagado 190.233, 25 euros a la AEAT y 14.461, 44 a la TGSS. Con posterioridad a la fecha de insolvencia generaron 157.873, 49 euros de deuda con la AEAT y la TGSS, de los cuales 29.977, 44 euros se corresponden con recargos de apremio y 5.186, 19 euros, con intereses de demora por el impago de la deuda.
'Conforme al art. 164.2.5.º LC , el concurso se calificará como culpable cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
Aunque la Ley no exige para la apreciación de la conducta culpable que se haya planteado previamente la acción de reintegración en el concurso, en este caso la administración concursal sí la ejercitó, con resultado estimatorio de la rescisión, pero denegatorio de la declaración de mala fe que justificaría la subordinación del crédito resultante de la rescisión ( art. 73.3 LC ).
En la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo , señalamos que:
'[...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal Legislación citada art. 164.1.4 . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
'La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).
'Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan'.
Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2.5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores. '
Los documentos 9 y 10 muestran una serie de pagos y cobros realizados desde esta sociedad vinculada a nombre de MPR, sin que haya quedado acreditado la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio a los acreedores en cuantía superior a la anteriormente expuesta.
'1.- El art. 164.2 LCLegislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 164 (01/01/2012) tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-10-2011 (rec. 1013/2008) ; 298/2012, de 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-2012 (rec. 1157/2009) ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-09-2015 (rec. 2072/2013) ; 269/2016, de 22 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/04/2016 (rec. 2431/2013)La realización de conductas tipificadas en el art. 164.2 LC, como causas que determinan la calificación del concurso como culpable, es suficiente para calificar como culpable al concurso, con independencia de si esas conductas han generado o agravado la insolvencia o de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave (no hay margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave). ; y 490/2016, de 14 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/07/2016 (rec. 363/2014)La expresión 'en todo caso' del art. 164.2 LC no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador. ).
'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.
'Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julioLegislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 164 (01/09/2004) , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad'.
3.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior. '
- al Sr. Dionisio, por su condición de administrador único de la compañía , quien tenía el deber de solicitar el concurso de acreedores dentro del plazo legal, elaborar de forma correcta la documentación contable de la misma y no disponer de bienes en perjuicio de los acreedores. Por ello, le impongo una pena mínima de inhabilitación de 3 años, proporcional a la gravedad de los hechos cometidos y el importe de la deuda que se generó a partir de ese momento.
Asimismo, le condeno a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en el concurso, como acreedor concursal o contra la masa.
-A la sociedad UTRERA BLANCO CONSULTING como cómplice en la causa de culpabilidad ex art. 443.1, a cuyo efecto le condeno a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en el concurso, como acreedor concursal o contra la masa.
'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'
En cambio el MF, solicita el abono del Sr. Dionisio de la cantidad del importe de los créditos de 35. 163, 63 euros y 286.504, 79 euros como deuda de préstamo adquirida con posterioridad a la generación de la insolvencia.
Ninguno solicita el abono de los 8.150 euros, habiéndose llegado a un acuerdo transaccional con los demandados por ese importe en incidente ejercitando acción de nulidad de 40.7 LC.
En su caso, era a la parte demanda a quién le correspondía la carga de probar que no hubo tal agravamiento o que de haber solicitado el concurso esas deudas se hubieran generado igualmente; cosa que no ha sucedido.
La cuantía se limita a la agravación de la insolvencia por los hechos determinantes de la causa de culpabilidad. Con la interpretación del 444.1 en relación con el antiguo 165.1.1 LC, no se ha acreditado dolo o culpa en el endeudamiento bancario posterior afianzado personalmente por el administrador, ciñéndose en consecuencia el déficit a la cantidad solicitada por la AC.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Calificar como
2º) Determinar, como personas afectadas por la calificación, al Sr. Dionisio como autor de las causas de culpabilidad arriba referenciadas, y a la sociedad UTRERA BLANCO CONSULTING como cómplice en la causa de culpabilidad ex art. 443.1 TRLC.
3º) Inhabilitar a D. Dionisio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
4º) Privar a D. Dionisio y a la sociedad UTRERA BLANCO CONSULTING de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.
5º) Condenar a D. Dionisio al pago del déficit concursal, con el límite máximo de la cantidad de
Se imponen las costas a las partes demandadas en el incidente concursal.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Una vez firme la presente resolución, inscríbase su contenido en Registro Público Concursal.
Así lo acuerda, manda y firma, Lucía Martínez Orejas, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.10 de Barcelona.
