Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 26/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 139/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO
Nº de sentencia: 26/2021
Núm. Cendoj: 31201420062021100021
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:107
Núm. Roj: SJPI 107:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 29 de enero del 2021.
Vistos por el Ilmo./a
Antecedentes
a).-Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito CITI BANK acompañado a la demanda como doc. nº 1, todo ello con la reciproca restitución de las aportaciones a que hubiesen dado lugar los mismos, con los intereses legales correspondientes desde la percepción de las mismas hasta su devolución.
b)
pronunciamientos.
c).- Al pago de las costas procesales.
Fundamentos
Frente a esta pretensión, la parte demandada, tras reconocer haber suscrito el citado contrato de tarjeta de crédito CITI ORO, se opuso alegando que no adeuda cantidad alguna a la parte actora, porque habiendo renunciado la misma en la Demanda de Juicio Monitorio a reclamar las cantidades devengadas en concepto de comisión por reclamación de deuda y por prima del seguro, y habiendo sido declarada nula la cláusula de intereses remuneratorios en el Auto de fecha, y habiendo recibido de la actora la suma de 9.943,15 euros y habiendo abonado a ésta la cantidad de 17.281,65 euros, es la actora quien adeuda a la demandada la suma de 7.338,50 euros. Interpuso a su vez Demanda Reconvencional instando la nulidad del citado contrato de tarjeta de crédito, por abusiva.
La parte actora reconvenida, se opuso a las pretensiones de los reconvinientes alegando las razones que tuvo por pertinentes.
Por su parte, la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. se opuso alegando la falta de legitimación pasiva por cuanto cuando su cliente vendió el crédito, lo hizo, adquiriendo el cesionario la plena titularidad del mismo y asumiendo todos los riesgos y beneficios correspondientes a estos, así como cualquier tipo de responsabilidad derivada o que pueda derivarse de dicha titularidad y liberando por tanto al Cedente de cualquier tipo de responsabilidad al respecto.
La copia de la escritura notarial obrante como Documento nº 2 de la Contestación a la Demanda de WIZINK BANK, S.A., acredita que el 1 de diciembre de 2.017, la sociedad WIZINK BANK, S.A. cedió a HOIST FINANCE SPAIN, S.L., una serie de créditos.
Entre los créditos cedidos se encontraría el derivado de un contrato de Tarjeta de Crédito CITI ORO nº NUM000, a nombre de Bernardino. Por tanto, la parte actora sí que está legitimada activamente para ejercer una acción basada en un supuesto crédito derivado de esa tarjeta de crédito.
Sin embargo, no está suficientemente acreditado cual sería según la entidad financiera el saldo deudor, pues si bien en el certificado de saldo deudor a fecha 31 de julio de 2.015, obrante como Documento nº 9 de la Demanda, éste es de 7.452 euros, en el extracto bancario obrante al folio 229 del Documento nº 10 de la Demanda, éste asciende a la suma de 7.545,52 euros, para la misma fecha.
A su vez, aportado el contrato de Tarjeta de crédito a las presentes actuaciones, del mismo no se deduce ni la suma otorgada en concepto de crédito, ni tampoco, en base a qué clausulado, se certifica que el saldo total deudor asciende a 7.452 euros, en la fecha señalada. La letra del clausulado del contrato es tan diminuta y su redacción tan farragosa, que resulta imposible conocer con exactitud cuáles eran las características y clausulado del referido contrato.
Por ello, no se puede considerar acreditado que la suma real adeudada por el demandado, tras la suscripción del contrato de Tarjeta de Crédito, ascienda realmente a esos 7.452 euros, ó a 7.545,52 euros, resultantes de los recibos bancarios elaborados por WIZINK BANK, pues, discutida esa cifra por la parte demandada, la parte actora, a pesar de estar en inmejorable situación para poder hacerlo dada su relación contractual con la cedente del crédito, no ha aportado a las presentes actuaciones, extractos bancarios completos, -y no unos meros recibos elaborados unilateralmente por ella-, que reflejen con claridad, por fechas y cantidades, todos los movimientos bancarios de la tarjeta de crédito, de los que se derive sin ningún género de duda, la cuantía de la deuda reclamada. Este medio probatorio, que es el habitual para acreditar este tipo de extremos, no puede ser sustituido por otros, como unos recibos o una mera certificación del saldo deudor final.
A mayor abundamiento, en el contrato de venta de cartera de derechos de crédito de 1 de diciembre de 2.017 no se refleja la cuantía del crédito cedido y resulta acreditado que en los recibos mensuales que se giraban para determinar la deuda a abonar por la parte que recibió el crédito, se incluían intereses, que han sido declarados nulos, en el Auto de fecha 28 de octubre de 2.019, dictado en el Juicio Monitorio seguido entre las partes hoy litigantes. Al estar incluidos en la determinación del saldo deudor y como parte del principal, esos intereses correspondientes a liquidaciones anteriores, es evidente que éste no es ajustado a derecho y por ello, no se puede condenar a la parte demandada a su abono.
Anulados los intereses remuneratorios, los moratorios y las comisiones, en el Auto de fecha 28 de octubre de 2.019, la parte demandada solo estará obligada a devolver las cantidades de que hubiera dispuesto, o que hubiera abonado con la tarjeta de crédito, en virtud de las compras realizadas, que constituyen todas ellas el principal o capital de la deuda. De esta suma deberán descontarse todos los pagos realizados por la parte prestataria para satisfacer la deuda, resultando de esta diferencia, el capital pendiente de devolución. Para realizar una liquidación correcta de la deuda, hay que analizar cada extracto o recibo mensual con el fin de determinar cada mes, qué cantidad corresponde a capital y cuál a intereses, a los efectos de excluir ésta en todas las mensualidades.
A este respecto, la parte demandada alega que, a la vista de los recibos mensuales aportados por la parte actora, el demandado realizó con la tarjeta de crédito, compras y disposiciones de efectivo, por importe de 9.943,15 euros, generándose unos intereses por importe de 11.609,75 euros, unos pagos en concepto de prima de riesgo de 4.911,63 euros y unas comisiones por importe de 260 euros. A su vez, alega la parte demandada haber realizado pagos por importe de 17.281,65 euros. A la vista de estas cuentas, que no han sido contradichas por la parte actora, con la correspondiente prueba pericial o documental, solo cabe concluir, que la parte actora adeuda a la demandada, la suma de 7.338,50 euros, al no poderse computar los intereses remuneratorios, ni los moratorios ni las comisiones computadas, al ser declaradas nulas en virtud del Auto de fecha 28 de octubre de 2.019, dictado en el Juicio Monitorio antes citado, y al haber renunciado la parte actora a reclamar cantidad alguna en concepto de comisión por reclamación de deuda y por prima de seguro.
Ante tal carencia probatoria, y pesando sobre la parte actora la carga de probar todos estos extremos, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con los artículos 1.089, 1.091, 1.254 a 1.258 y 1.278 del Código Civil, y con las Leyes 488 y 490 del Fuero Nuevo de Navarra, interpretadas 'a sensu contrario', no cabe sino absolver a la parte demandada, de todos los pedimentos contra ella formulados, desestimando íntegramente la Demanda.
Si la parte demandada, a lo largo de los años, y a la vista de los recibos obrantes en autos, abonó en virtud del contrato de Tarjeta de Crédito unos 17.281,65 euros, y en el certificado de la entidad WiZink, la cantidad supuestamente adeudada en concepto de principal era de 7.452 euros, es evidente que, con arreglo a la documentación aportada a las presentes actuaciones por la parte actora, el demandado ha abonado más de lo que realmente tenía que devolver. De ahí que no adeuda nada a la actora y no quepa como ya se dijo antes, sino desestimando íntegramente la Demanda, absolver al demandado de todos los pedimentos contra él formulados.
En otro orden de cosas, tampoco se discute que en el Reglamento de la Tarjeta de crédito Visa, consta que el tipo de interés remuneratorio es del 24% y el TAE alcanza el 26,82% (Documento nº 1 de la Demanda).
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, también denominada Ley Azcarate, establece que son usurarios aquellos contratos en que; 1.- se pacte un interés pactado superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para lo cual habrá de contemplarse la realidad social del momento en que se perfeccionó el contrato; 2.- se consignen condiciones tales, que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas para el acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales y 3.- se suponga recibida una cantidad mayor que la verdaderamente entregada, cualquiera sea su entidad y circunstancias.
En el presente caso, se pactó un interés remuneratorio nominal anual del 24% y un T.A.E. del 26,82%. En el mismo año 2.008 en que se celebró el contrato objeto de litigio, el interés legal del dinero era del 4% y se pactaban en el mercado, en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, unos intereses un poco superiores. Nos encontramos por tanto con unos intereses pactados, que superan con creces el interés legal del dinero en la fecha en que se perfeccionó el contrato y que incluso son más del doble del límite establecido en el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1.995, que es de dos veces y media el interés legal del dinero, la cual si bien está previsto para los intereses aplicables a los descubiertos en cuentas corrientes, también sirve de aplicación para el presente supuesto, al estar encuadrado este crédito entre los créditos al consumo.
Igualmente superan el límite de tres veces el interés legal del dinero fijado en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para determinar cuando el interés moratorio establecido en un contrato es excesivo o no.
En relación a los intereses remuneratorios, la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013, estableció los requisitos exigidos para que una cláusula tenga la consideración de condición general, son; a).- Contractualidad: Se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en un contrato no deriva de una norma imperativa que imponga su inclusión; b).- Predisposición: La cláusula ha de estar pre redactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de contratos de adhesión; c).- Imposición: Su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes ,-aunque la norma no lo exige de manera expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión de la cláusula; y d).- Generalidad: Las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen por finalidad la de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse, siendo irrelevante: 1) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera circunstancias; y 2) Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
Es decir, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios tienen carácter de condiciones generales de la contratación, aun cuando se refieran y definan el objeto principal del contrato, como es el precio a pagar por el prestatario, siempre que hayan sido impuestas y no negociadas, y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, sí que se encuentran sometidas a un doble control de transparencia.
A mayor abundamiento, se da en la solicitud de crédito, un déficit de información en relación a la naturaleza e importancia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios y el T.A.E., -a pesar de su trascendencia e importancia al ser uno de los elementos definitorios del objeto del contrato de préstamo; la determinación de su precio-, al estar recogida la misma, en medio de una serie prolija de datos en un documento de amplio contenido, de farragosa y diminuta redacción. Por otro lado, no se refleja que se informe a la parte que solicita el crédito de otras opciones de contratación. La cláusula de intereses remuneratorios, como el resto del clausulado viene recogida entre una serie de cláusulas de redacción abigarrada, con una letra muy diminuta, lo que dificulta su ubicación y comprensión.
Ello supone que la atención del consumidor se diluya y se represente un juicio equivocado sobre la función y características de dicha cláusula. Dada la importancia de dicha cláusula de intereses remuneratorios, la entidad financiera debió haberla redactado de manera resaltada, separando físicamente unas previsiones y otras. De la manera en que las cláusulas vienen expuestas se confunde al consumidor sobre cómo se conforma dicho precio, por más que el significado de cada una de las previsiones, analizadas por separado, pueda ser fácilmente interpretable. Ello implica, no sólo que la misma no resulte fácilmente localizable para los consumidores no familiarizados con este tipo de contratos, sino también, que no perciban toda la importancia que tiene. De hecho, dicha confusión permite sospechar que no tiene otro objeto que dificultar o imposibilitar al cliente dicha comprensión.
El hecho de que Tribunales de toda España hayan tratado en numerosas resoluciones, una cuestión como la que es objeto de litigio, es bastante indicativo del carácter generalizado con que las empresas financieras imponen en sus contratos, cláusulas de este tipo. Ello a su vez demuestra, la limitada o nula capacidad de negociación que tienen los clientes en relación a dichas cláusulas.
Precisamente como se ha señalado en diversas resoluciones judiciales, una condición es precisamente, general, porque es generalmente impuesta y predispuesta por la entidad bancaria al usuario, sin que el prestatario haya podido influir en la misma, debiendo aceptarla y adherirse a ella si quiere el servicio o renunciar a la contratación, sin que pueda imponer condiciones que no interesen a la entidad financiera.
Además, en el presente supuesto, nos encontramos con una parte consumidora que contrata con una entidad financiera, que se dedica profesionalmente al otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, lo que demuestra que fue redactado por dicha entidad financiera. Por otro lado, no consta acreditado que la citada cláusula fuera fruto de una negociación entre las partes contratantes, por lo que nos encontramos con un contrato redactado previamente a su firma, de manera exclusiva, por la entidad financiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones. Tampoco consta que dicha financiera informara debidamente a la parte prestataria sobre la existencia de dicha cláusula, o sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. Por último, tampoco consta que la misma se firmara de manera separada y expresa por la parte hoy demandante, a pesar de su importancia, como prueba de la aceptación expresa de la misma.
No basta con que la parte prestataria conociera de manera genérica el contenido del contrato, sino que debió haber sido informada de la trascendencia jurídica y económica de las cláusulas objeto de litigio.
Ni siquiera se informa sobre la existencia del anatocismo, ni sobre la manera de amortizar la deuda o sobre el plazo máximo de amortización, de llegarse al máximo de crédito a conceder.
Esta falta de transparencia implica para el consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pues le priva de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación del crédito, según contrate con una entidad o con otra, u otra modalidad de crédito de entre los ofertados en el mercado financiero.
Es tan evidente el perjuicio y el desequilibrio que se deriva de las cláusulas examinadas, que, si la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, el empleado del banco con que el que trataron los prestatarios para la concesión del citado préstamo, no se las habría planteado a éstos, pues habría estimado sin ningún género de dudas, que no las aceptarían. Solo desde la posición de fuerza de la que parte en la negociación la entidad que concede el crédito, respecto de la que lo recibe, que necesita el dinero que aquella le pueda conceder, se entiende la inclusión de aquellas cláusulas en el referido contrato y su aceptación ciega e ignorante por el consumidor.
Por tanto, dado que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el T.A.E. antes señaladas, objeto de estudio son claramente abusivas, no cabe sino declarar su nulidad, por lo que se tendrán por no puestas, tal y como se deduce del artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 10 bis 1 y 2 y 83 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, con las Leyes 7, 19 y 489 del Fuero Nuevo de Navarra y con el artículo 1.278 del Código Civil.
Respecto a si nos encontramos ante un contrato usurario es preciso señalar que, conforme al artículo 315, párrafo segundo del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notoriamente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legítimamente predeterminados.
En las fechas en que se suscribió el contrato de tarjeta de crédito, y según las estadísticas del Banco de España, el interés medio y la media de T.A.E. aplicado de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era de poco más del 20%. Si se tiene en cuenta que este tipo medio ya es muy elevado, solo cabe concluir que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en la usura. Tal y como establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 4 de marzo de 2.020, de no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Por ello, siendo el tipo ordinario y el T.A.E, del 26,82% anual, superior al tipo medio de los fijados para las operaciones con las tarjetas de crédito 'revolving', sin que la parte demandada haya acreditado la necesidad de incrementar ese tipo por encima de ese tipo medio, pues no se ha molestado en investigar la capacidad de solvencia de la parte prestataria, solo cabe considerar que el tipo fijado en el contrato objeto de litigio, es superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Es tal la diferencia que existe entre el interés remuneratorio y el T.A.E. pactados y el interés legal del dinero vigente en la fecha de celebración del contrato, que aquel es de siete veces éste. Si a ello se añade que también es notoriamente superior a los intereses que se pactaban en el mercado aquel año, para contratos similares; sólo cabe concluir que el interés remuneratorio y el T.A.E. pactados en el contrato objeto de litigio, son absolutamente desproporcionados.
Si bien es cierto que en muchas ocasiones se pacta un interés un poco más elevado de lo normal, con la finalidad de garantizar la devolución de la cantidad prestada, dicho objetivo se puede conseguir perfectamente sin llegar a fijar unos intereses que superarán en siete veces el interés legal del dinero, en la fecha de contratación. De hecho, la parte demandada no ha acreditado, porque ni siquiera lo ha intentado, que en la demandante concurrieran unas circunstancias especiales que obligaran a aplicarle unos intereses tan elevados.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020, indica que, como ya dijo en su anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, mediante técnicas de comercialización agresivas), y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
Según establece la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra, conforme al principio 'paramiento fuero vienze' o 'parmiento ley vienze', la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de dicha Compilación, con sanción de nulidad.
También es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece la libertad de fijación del tipo de interés, de acuerdo con el principio constitucional de libertad de empresa en una economía de mercado, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Española. No obstante, no debe olvidarse que existe otro principio también consagrado en el artículo 51 del mismo texto legal, como es el de protección de los consumidores y usuarios, que, como tal principio informador del ordenamiento jurídico, vincula a los poderes públicos, constituyéndose así en límite y control del ejercicio abusivo de los derechos y facultades reconocidas por el propio ordenamiento. De esta manera, la Ley de Represión de la Usura, en cuanto protectora del consumidor de crédito, persigue sustancialmente los mismos fines que el principio constitucional, en concreto, la protección de los intereses legítimos de los consumidores, a que se refiere el artículo 51.1 de la Constitución Española, así como la legislación especial (LGDCU) y sectorial (LCC) de protección de consumidores y usuarios, por lo que bien puede hablarse de una integración normativa entre la normativa de la usura y la más moderna sobre protección de consumidores para lograr así, la mayor razonabilidad de la decisión judicial, de acuerdo con la realidad social y la normativa del tiempo en que ha de aplicarse. La denominada Ley Azcárate, nacida con arreglo a una realidad social, debe ser reinterpretada en la actualidad, dada su vigencia, conforme al principio de protección al consumidor, de tal manera que, cuando en relación a un determinado supuesto, como el presente, se produzca una concurrencia con la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pueda ser el consumidor afectado, el que resuelva dicho concurso normativo, de la manera que resulte más favorable a sus intereses, pues no se puede olvidar que las consecuencias jurídicas de ambas leyes son distintas, dado que la Ley de Represión de la Usura declara la nulidad de todo el contrato declarado usurario, privando al prestamista del interés pactado, y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios declara nula, en principio, solamente la cláusula abusiva, dejando subsistente el resto del clausulado y por tanto el contrato.
Por otro lado, no se puede olvidar que el contrato objeto de litigio es un claro ejemplo de contrato de adhesión redactado unilateralmente por la prestamista, sin que se aprecie una negociación previa entre ambas partes, en igualdad de condiciones, por más que en algún caso el prestatario haya podido elegir alguna de las opciones que se le ofrecían, tampoco podemos olvidar que la parte demandada en una entidad que se dedica profesionalmente a la concesión de créditos, condición que no concurre en la parte actora. Si se tienen en cuenta los datos anteriormente señalados, solo cabe concluir que el contrato fue suscrito por la parte demandante, por su inexperiencia en esta materia. De otra manera no se entiende que firmara un contrato donde no se establece de manera clara y visible cuales van a ser los intereses remuneratorios y el T.A.E., es decir, cuál va a ser el precio del crédito que se le otorga. Uno de los elementos esenciales del contrato no aparece reflejado de manera clara y expresa. Ni siquiera ha articulado la menor prueba para intentar demostrar que el contrato no es un contrato de adhesión unilateralmente prerredactado por la entidad financiera, sino un contrato en que todas las condiciones, fueron pactadas por las partes.
En el contrato objeto de litigio no sólo se estableció un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sino que ya se ha visto como en el mismo se consignan condiciones tales, que resultan leoninas, habiendo motivos fundados para estimar que fueron aceptadas por la parte actora, a causa de su inexperiencia o a causa de su angustiosa situación económica.
El hecho de que la prestataria tuviera que acudir a la entidad demandante para obtener dinero, porque las entidades financieras habituales existentes en el mercado probablemente no se lo concedían, demuestra la veracidad de esa difícil situación económica, pues de otra manera, no habría suscrito un contrato como el que es objeto de litigio.
Por todo ello, el contrato que liga a las partes debe ser considerado como usurario, con arreglo a lo establecido en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908.
Además, al establecer sin motivo justificativo una enorme diferencia entre los derechos y obligaciones de las partes, también infringe lo establecido en el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prescribe en su artículo 80.1.c) que en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquellas deberán respetar la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Al respecto, se entiende por cláusulas abusivas, tal y como establece el artículo 82 del mismo texto legal; 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato...', añadiendo el citado precepto; 'El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'. A su vez, el artículo 83.1 de dicha Ley establece que; 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas', 'A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.'. En parecidos términos, el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, señala que; 'serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.'
Incluso en el caso de que alguna cláusula hubiera sido negociada entre las partes, el artículo 1.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, ya establece que; 'El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas asiladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión', redacción que se repite textualmente en el párrafo 2º del artículo 10 bis 1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984.
A su vez, teniendo en cuenta que la referida cláusula es esencial para el funcionamiento del contrato, y que no se puede integrar el contrato de otra manera, esté debe ser declarado nulo en su totalidad.
De esta manera el contrato objeto de litigio debe ser declarado nulo tanto por ser usurario como por ser abusivo para la parte actora, como contrario a toda la legislación de defensa a los Consumidores y Usuarios.
Además, al establecer sin motivo justificativo esa enorme diferencia entre los derechos y obligaciones de las partes, el contrato también infringe lo establecido en el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, en su artículo 10.1.c) prescribe que las cláusulas deberán respetar la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, por lo que, quedan excluidas las cláusulas abusivas.
En el presente caso, los efectos de aplicar una u otra Ley vienen a ser prácticamente los mismos, aunque es la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la que probablemente resulte más beneficiosa para la demandada, por lo que se aplicará preferentemente en la resolución del presente litigio.
En resumen, la declaración como usurario y como abusivo, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por los hoy litigantes el 30 de enero de 2.008, conlleva la nulidad del mismo, siendo esta nulidad radical, absoluta y no convalidable por la voluntad de las partes, al ser impuesta por el artículo 1 de la citada Ley. La nulidad de dicho contrato conlleva que cada parte deberá devolver a la otra, aquello de recibió de ésta, de donde se deriva que la parte actora deberá devolver a la mercantil demandante, la totalidad de la cantidad recibida de ésta, sin que sean de aplicación los intereses pactados en dicho contrato.
Es cierto que el 1 de diciembre de 2.017, WIZINK BANK, S.A. vendió a HOIST FINANCE SPAIN, S.L., mediante el contrato obrante como Documento nº 2 de la Contestación a la Demanda de aquella entidad, una cartera de créditos entre los que se encuentra el que es objeto de litigio, y en dicho contrato, se incluyó la cláusula 2.2, que establece que; 'El Cesionario adquiere la plena titularidad de todos y cada uno de los Créditos que componen la Cartera, asumiendo éste los riesgos y beneficios correspondientes a estos así como cualquier tipo de responsabilidad derivada o que pueda derivarse de dicha titularidad a partir de la presente fecha y liberando por tanto al Cedente de cualquier tipo de responsabilidad al respecto', pero lo cierto es que lo cedido fue el crédito, y no el contrato, por lo que la única legitimada pasivamente para soportar esta declaración de nulidad es la entidad WIZINK BANK, S.A., al ser con el Sr. Bernardino, los únicos intervinientes en ese contrato. Todo ello sin perjuicio de que los riesgos y beneficios del mismo, así como cualquier responsabilidad que anteriormente a la suscripción del referido contrato de venta de créditos, correspondían a WIZINK BANK, S.A., desde su firma, corresponderán a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, y de los artículos 1.089, 1.091, 1.254 a 1.258, 1.740, 1.753 y concordantes del Código Civil, con el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y por los artículos 80.1.c), 82 y 83.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y con los artículos 1.2 y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito CITI BANK, de fecha 30 de enero de 2.008, obrante como Documento nº 1 de la Demanda, todo ello con la reciproca restitución de las aportaciones a que hubiesen dado lugar los mismos, con los intereses legales correspondientes desde la percepción de las mismas hasta su devolución y de absolver al Sr. Bernardino de todas las pretensiones contra él deducidas, siendo HOIST FINANCE SPAIN, S.L., quien, de ser el saldo favorable al Sr. Bernardino, deberá hacerse cargo de cumplir dicha obligación.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., frente a Bernardino, y que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. del Burgo, en nombre y representación de Bernardino, frente a HOIST FINANCE SPAIN, S.L. y la entidad WIZINK BANK, S.A., en el sentido declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito CITI BANK, de fecha 30 de enero de 2.008, obrante como Documento nº 1 de la Demanda, todo ello con la reciproca restitución de las aportaciones a que hubiesen dado lugar los mismos, con los intereses legales correspondientes desde la percepción de las mismas hasta su devolución y de absolver al Sr. Bernardino de todas las pretensiones contra él deducidas, siendo HOIST FINANCE SPAIN, S.L., quien de ser el saldo favorable al Sr. Bernardino, deberá hacerse cargo de cumplir dicha obligación. Se condena a las entidades HOIST FINANCE SPAIN, S.L. y WIZINK BANK, S.A. al abono de las costas derivadas de la Demanda y de la Demanda Reconvencional, respectivamente.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.
E/
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000004013920 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
