Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 26/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 581/2021 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 26/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100006
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:737
Núm. Roj: SJM IB 737:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00026/2022
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001801
JVB JUICIO VERBAL 0000581 /2021.-E
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Justino
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. JORGE RAMOS GUERRA
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 26/2022
En Palma de Mallorca a 17 de Enero de 2022.
Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio verbal que con el número 581/2021 se siguen a instancia de Justino contra la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAUdicto la presente conforme a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO- Justino interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.500 euros, más los intereses legales y con imposición de costas a la entidad demandada.
SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.
TERCERO-No habiéndose solicitado la celebración de Vista, han quedado los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-El actor reclama la cantidad de 1.500 euros por la pérdida de su maleta.
Así, se decía en la demanda que adquirió un billete para volar con la entidad demandada con el siguiente plan de vuelo:
- Vuelo NUM000 (con código compartido NUM001) con salida desde
Amsterdam (AMS) el 09:45 horas del 03/11/2020 y llegada a Madrid (MAD) a las 12:15 horas del 03/11/2020;
- Vuelo NUM002 con salida desde Madrid (MAD) el 16:00 horas del 03/11/2020 y llegada a Santo domingo (SDQ) a las 19:55 horas del 03/11/2020;
El vuelo transcurrió con normalidad pero al llegar al aeropuerto de destino constató que no recibió su equipaje facturado, por lo que presentó el Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR).
La maleta nunca ha sido recuperada por lo que a través de la demanda solicita la cantidad de 1.500 euros por los enseres contenidos en la maleta.
A tales pretensiones se oponía la compañía demandada alegando la caducidad de la acción. Y subsidiariamente, se oponía a la demanda al considerar injustificada la cantidad reclamada.
SEGUNDO-Sobre la excepción de caducidad planteada por AIR EUROPA, dado que no se ha cumplido el tenor del art.31 del Convenio de Montreal, debemos señalar lo siguiente.
El art.31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente: ' 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.'
Esta norma, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta una vez transcurrido el plazo de pérdida de la maleta que a tal efecto contempla el art.22 del mismo legal. Todo ello con la consecuencia que, de no efectuarse la comunicación en ese término, quedaría caducada la acción.
Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente: ' Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.
8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados.'
La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día del viaje, a la llegada al aeropuerto de destino, se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal, sin que pueda estimarse la caducidad planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.
Por otra parte, alega la aerolínea que la STJUE de 12 de abril de 2018 hace inadmisible el PIR como forma válida de realizar la protesta, modificando el criterio seguido hasta ahora por los Juzgados de lo Mercantil.
Sin embargo, la sentencia del TJUE referida no guarda relación alguna con un retraso en el equipaje, sino con un supuesto de avería, en el que el pasajero detectó que habían desaparecido algunos bienes de su equipaje facturado. No hay por tanto un cambio de doctrina en el Alto Tribunal en lo que atañe a este pleito. En consecuencia, habiéndose entregado el PIR el mismo día de la llegada al aeropuerto de destino, la acción no está caducada, lo que conlleva la desestimación de la excepción.
TERCERO-La normativa aplicable al retraso en la entrega del equipaje facturado, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999,es el artículo 22 del Convenio de Montreal 1999, ya que, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje, se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española.
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
2.En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.288 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
(...)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'
En este caso debemos señalar que en el límite de los 1288 DEG se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la referida SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 6 DE MAYO DE 2010, que declaró:
'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.
En el presente caso, constatada la incidencia de pérdida de equipaje, no se considera razonable la reclamación de 1.500 euros, pues no se ha aportado un solo ticket o factura justificativa de compras de primera necesidad ni del contenido de la maleta ni se ha acreditado un especial daño moral.
En atención a lo expuesto, procede moderar la indemnización a la cantidad de 250 euros en los términos que suelen realizar los Juzgados de lo Mercantil en casos análogos en los que se no se justifica documentalmente ninguna adquisición relacionada con la pérdida del equipaje o de prueba de preexistencia de los efectos perdidos y su valoración.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la parte actora el importe de 250 eurosde indemnización, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial, de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y los procesales del art.576 LEC.
CUARTO-Por lo que respecta a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, de conformidad a lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará especial imposición de costas.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Justino contra la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 250 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial y los procesales del art.576 LEC.
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso ( art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
