Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 26/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 135/2021 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 26/2022
Núm. Cendoj: 36057470032022100023
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:209
Núm. Roj: SJM PO 209:2022
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Aurora, María Inés
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL, FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA
Procurador/a Sr/a. PABLO ACOSTA PADIN
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a catorce de febrero de dos mil veintidós
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado, con el número
Antecedentes
En la citada demanda señalaba la parte demandante, expuesto, ahora, en síntesis, que: contrataron dos pasajes de avión para trasladarse en fecha 21 de diciembre de 2019 desde Vigo destino final Buenos Aires, con escala en Madrid, en los vuelos operados por la demandada con código núm. NUM002 y NUM003. El vuelo fue modificado, siendo los nuevos vuelos asignados los operados con códigos NUM005 y NUM003, los cuales llegaron a su destino final con más de 24 horas de retraso.
Señala, de igual modo la actora, que facturó la maleta asignándosele el código NUM004. La maleta fue temporalmente extraviada recuperando la misma cinco días más tarde.
A causa de este hecho la parte actora tuvo, según refiere, que asumir gastos para la adquisición de enseres y ropa de uso personal, cuyo importe ascendió a 147,65€.
Reclama la actora 600,00€ por pasajero por derecho de compensación por retraso; 147,65€ por daños, gastos sufridos por compra de ropa; y 336,65€ por perjuicio moral por perjuicio temporal de equipaje.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 1.684,30€, más intereses y costas procesales con especial declaración de temeridad.
Consta en los autos que la demanda, documentos adjuntos y el Decreto de 01/12/2021 fueron notificados a la demandada.
En la citada contestación la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando como motivos de oposición:
1. Respecto al retraso en su llegada a destino final la concurrencia de circunstancias que exonera de responsabilidad a la parte actora.
Respecto al extravío temporal del equipaje:
2. Caducidad de la acción, al no haber formulado aviso de protesta dentro de los 21 días.
3. En cuanto al fondo se opone:
2.1. En lo que respecta al daño moral reclamado, no se acredita la existencia este en los términos exigidos por el Convenio de Montreal y la jurisprudencia que lo interpreta.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó la integra desestimación de la demanda, con costas.
Por diligencia de ordenación, de fecha 1 de febrero de 2022, se tuvo por contestada la demandada dándose traslado de esta a la parte actora, y requiriéndola por tres días para que se manifestara sobre si interesaba, o no, la celebración de vista.
No habiendo interesado la parte actora la celebración de vista, pasaron los autos a la mesa para dictar la resolución que proceda.
No solicitando los litigantes la celebración de vista, al no estimarse esta necesaria, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 21 de diciembre de 2022 para su trasladó en avión desde Vigo destino final Buenos Aires, con escala en Madrid, facturando su maleta registrada con el código núm. NUM004, la cual fue temporalmente extraviada a su llegada a destino por un plazo de cinco días.
En este sentido, alega que:
1. El vuelo contratado con la actora fue modificado lo que provocó que su llegada a destino final se hubiera demorado más de 24 horas.
2. Además, refiere que, a pesar de haber facturado el equipaje del viaje, a su llegada a Buenos Aires no pudo recoger la maleta, porque la misma no estaba, es decir no apareció. Ante ello se presenta la oportuna reclamación, Parte de Irregularidad de Equipajes y la reclamación a la Cía. aérea. Dado que la maleta apareció a los 5 días y la Cía. aérea no ha resarcido de los daños ocasionados, al amparo de la normativa vigente se solicita la indemnización que corresponda.
A las pretensiones de la parte actora se opuso la demandada quien, si bien reconoce, tanto el retraso del vuelo en su llegada a destino final, señala como motivos de oposición:
1. . Respecto al retraso en su llegada a destino final la concurrencia de circunstancias que exonera de responsabilidad a la parte actora.
Respecto al extravío temporal del equipaje:
2. Caducidad de la acción, al no haber formulado aviso de protesta dentro de los 21 días.
3. En cuanto al fondo se opone:
2.1. En lo que respecta al daño moral reclamado, no se acredita la existencia este en los términos exigidos por el Convenio de Montreal y la jurisprudencia que lo interpreta.
Por lo tanto, el objeto de la controversia se centra en la cuestión puramente jurídica:
1. Respecto del retraso del vuelo si concurre o no una circunstancia exoneradora de responsabilidad.
2. Si existe o no caducidad de la acción en lo que respecta a la falta de protesta o parte de irregularidad una vez recibida la maleta;
2. En la aplicación del Convenio de Montreal de 1999 artículo 22.2. En dicho artículo se establece como límite de indemnización 1.000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, DEG, actualmente 1.131 DEG), comprensivos del daño material y moral, en aquellos supuestos de pérdida de equipaje en los que no se hubiera hecho declaración especial de valor, y en concreto la valoración de la indemnización pertinente.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones y contratos, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1089 y 1091 ambos del CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 del CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la LEC, que establece:
'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. (...)
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrán que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tal y se ha expuesto en la precedente fundamentación jurídica la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por el perjuicio padecido a causa del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por razón de retraso en la entrega del equipaje.
Dicha acción se fundamenta en el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal, en adelante CM).
De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal:
El artículo 31.2 del Convenio de Montreal dispone que:
La parte demandada no discute la entrega tardía de la maleta, pero alega que no se presentó reclamación en los 21 días siguientes a la devolución.
La compañía aérea alega que la acción está caducada, ya que el artículo 31 del Convenio de Montreal exige que, una vez recibido el equipaje, se formule reclamación por escrito en un plazo de 21 días, naturales según el artículo 52 del Convenio.
La parte actora sí aporta parte de irregularidad cuando no se le entregó la maleta al llegar a destino, pero no reclamación posterior por el retraso, por lo que no se demuestra que en el plazo legal de 21 días formulara una reclamación formal por escrito, lo que conlleva que la acción ha de considerarse caducada.
Pues bien, en atención a lo expuesto ha de estimarse que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos.
No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados.
Por todo ello, procede el rechazo del instituto de la caducidad alegado por la parte demandada.
En lo que respecta a la normativa aplicable por la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, la misma está recogida en el art. 22 del ya citado CM 1999, y no la normativa general de las obligaciones y contratos o la LNA.
Por tanto, resulta de aplicación el art. 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante, CE).
El artículo 22 CM dispone que:
(...)
Visto el artículo 22.2 CM 1999 la regla general es limitar a 1.000 DEG por pasajero el importe de la indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010:
Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que
Si bien lo expuesto, en el presente caso no estamos en supuesto que permita catalogar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 22.5 CM y si, más ajustado conforme a lo establecido en el artículo 22.2. CM. Por ello hemos de ceñirnos examinar el importe de la reclamación, que se desglosa en perjuicio patrimonial y moral. A los efectos recordar que el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1131 DEG.
Señalado lo que antecede, en este procedimiento, la parte actora se limita a afirmar que su equipaje facturado apareció a los 5 días desde su llegada a destino (hecho este no negado por la demandada) constando también aportado el parte de irregularidades.
En lo que respecta al perjuicio patrimonial, por gastos que ha tenido que asumir con motivo de la pérdida temporal de su maleta los mismos se encuentran justificados con las facturas simplificadas y tiques que aporta.
De forma que, la demanda en lo respecta a esta cantidad, por importe de 145,65€, la misma debe ser estimada.
Resta por ello por valorar si debemos de estimar o no el importe por perjuicio moral que reclama, y por ello el incremento de la cuantía reclamada que, dentro de los límites del CM, ha de incluir tanto daño material como moral.
En este punto la actora reclama la suma a tanto alzado de 336,65€ sin justificación más allá de la referencia a la pérdida temporal de su maleta por cinco días y a la aplicación de una regla de tres respecto del montante total fijado en el CM como límite máximo objeto de indemnización.
En atención a los hechos probados en esta Litis- cinco días de pérdida temporal de equipaje- se ha de presumir que perjuicio moral si genera, pues, aunque finalmente la parte actora recuperó su equipaje, lo cierto es que inicialmente no sabía si lo iba a recuperar, y en todo caso, tardaron 5 días en recuperarlo, con la preocupación y perturbaciones que ello genera al común de las personas en esta situación.
En consecuencia, se considera razonable, a falta de prueba sobre el concreto daño moral causado, condenar a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 100,00€, por los daños morales derivados del retraso de 5 días en la entrega del equipaje facturado.
Por lo que, se fija la indemnización a percibir por la actora como perjuicio por la pérdida temporal de su maleta en la suma total de 347,65€ (que incluye daños materiales y morales). De forma que, se estima la demanda parcialmente.
En este punto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de la cancelación del vuelo, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon) Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal (del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).
No discute la demandada el retraso del vuelo padecido por la actora ni que con base en el artículo 7 del Reglamento, ello suponga el derecho a una compensación económica de 600 euros con carácter general por pasajero. Alega, sin embargo, que el motivo del retraso fueron las negativas circunstancias meteorológicas (por tormentas) que provocó un colapso en el tráfico aéreo, lo que le exime del deber de pago.
En el supuesto que nos ocupa se estima acreditado que el retraso fue debido a las circunstancias meteorológicas que la demandada invoca. Así resulta de la documentación aportada, siendo relevante el examen de parte meteorológico que aporta la demandada, así como la relación de vuelos retrasos en el citado aeropuerto por estas mismas circunstancias- vid. historial de salidas que aporta la demandada.
Ha de analizarse, entonces, dicha alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de los demandantes pasajeros. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la LEC al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del artículo 5.3 del Reglamento es el siguiente:
'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto que el día del vuelo existían fuertes rachas de viento que asolaban el aeropuerto de Lanzarote, lo que provocó numerosas cancelaciones que afectaban también a otras compañías aéreas.
Como prueba de sus alegaciones aporta un informe meteorológico en el que se comprueba la concurrencia de fuertes rachas de viento y niebla. De ahí que, a tenor de la prueba practicada y obrante en autos, se puede confirmar que hubo una afectación generalizada del tráfico aéreo por las circunstancias climáticas adversas.
Por ello se considera acreditado que la cancelación del vuelo vino motivada por las restricciones en el aeropuerto de A Coruña por las negativas circunstancias meteorológicas.
Acreditada la circunstancia, ha de resolverse sobre si puede ser considerada una circunstancia extraordinaria conforme al artículo 5.3 del Reglamento.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd se analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):
'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9'.
En el presente caso, se trata de una circunstancia no inherente al ejercicio habitual del transportista aéreo, ajena a la compañía y que escapa totalmente de su capacidad de control.
Ello pone de manifiesto que la imposibilidad de llegar a destino en la hora programada fue inevitable incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, siendo este un criterio para definir estas circunstancias exonerativas según el Considerando 14 del Reglamento.
Las características expuestas permiten concluir que nos hallamos ante una circunstancia extraordinaria, lo que puede ser apoyado en el propio Reglamento, que, si bien indica algunas en particular, no realiza una enumeración, dejando un campo abierto, siempre que concurran las circunstancias indicadas de imprevisibilidad, fuera de control de la actividad de la demandada e inevitabilidad, que sirven para considerarla extraordinaria.
Por todo ello, concurre la circunstancia exonerativa del deber de pago por la demandada del derecho de compensación reclamado.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda, únicamente en lo que respecto a los daños sufridos y al daño moral padecido por el extravío temporal de la maleta que se fija en un total de 100,00€ por pasajero (daño moral) y 147,65€ por perjuicio material. Total 347,65€.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1100 y 1108 ambos del CC, que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), hasta sentencia, devengándose el interés judicial desde ésta hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
En cuanto a las costas, en virtud de lo establecido en el art. 394 de la LEC, habiendo sido la demanda estimada parcialmente, no ha lugar a la imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
