Última revisión
27/01/2000
Sentencia Civil Nº 26, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 697 de 27 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 26
Fundamentos
CORUÑA N° 1.-
Rollo: MENOR CUANTIA 697 /1999.-
VTA. 25-1-2000. -
FECHA DE REPARTO: 15-03-1999.-
SENTENCIA
N ° 26
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON AGUSTIN PÉREZ-CRUZ MARTIN.
En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 493/97, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON TOMAS, representado por el Procurador Sr. Bermudez Tasende y de otra como DEMANDADO declarado en situación procesal de rebeldía COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N° DE LA CORUÑA; versando los autos sobre NULIDAD DE ACUERDOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 21-1-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en la representación de D. Tomás, contra la Comunidad de Propietarios de la casa n° de A Coruña, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 22 de mayo de 1997 por el que se aprobaban las cuentas del ejercicio de 1996, al incluirse en el punto IV de la relación de gastos con un importe de 70.000- ptas.- El concepto de "provisión de fondos Letrado y honorarios de perito en el procedimiento formulado por D. Tomás contara la comunidad".
Se absuelve a la comunidad demanda del resto de las pretensiones que contra ella se ejercitaban".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, habiendo comparecido la parte apelante y elevándose los autos a este Tribunal y practicados los emplazamientos correspondientes se celebró vista el 25-1-0 en cuyo acto el Letrado Sr. Cadarso Arrojo SOLICITO la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios del inmueble sito en A Coruña, con respecto a dos concretos extremos, cuales son el relativo a la provisión de fondos de letrado y honorarios de perito en el procedimiento formulado por el actor Don Tomás contra la mentada comunidad, pronunciamiento estimado por la sentencia impugnada, máxime además cuando, con posterioridad a la promoción de este juicio, ya había sido dejado sin efecto por acuerdo, de la comunidad demandada, de 4 de septiembre de 1998 ( f 121 ), por lo que la cuestión litigiosa queda circunscrita en la alzada al segundo motivo de impugnación, cual es el relativo al reparto del consumo de agua por contadores individuales, el cual rechazado por la sentencia del Juzgado es impugnado ante este Tribunal.
SEGUNDO: En primer lugar, es necesario destacar, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1979, según resulta de lo normado en la regla quinta del artículo 9 de la LPH, que tal precepto "sólo permite acudir a la parte contributiva de la cuota de participación en el único supuesto de que los gastos por razón de servicios, tributos, cargas y otros conceptos, no sean susceptibles de individualización, imposibilidad que de ordinario no se dará por lo que respecta al consumo de fluido eléctrico, agua y gas de servicio público por cada uno de los propietarios de los independientes pisos y locales, y es por lo que tanto las líneas básicas a que responde la institución de que se trata como evidentes razones de justicia distributiva exigen que si del consumo de agua se trata la cantidad utilizada por los propietarios en su espacio privativo haya de ser pagada por el respectivo usuario y no llevada a la cuenta de los gastos comunes, siempre claro está, que no dispongan otra cosa los estatutos que rijan la comunidad, discrepando de lo que constituye práctica generalizada en este punto", añadiendo que resulta asimismo incuestionable que "tan pronto el agua es destinada al uso individualizado por los distintos propietarios, no puede ser conceptuada como elemento común, y al constituir un gasto claramente susceptible de particularización debe ser descartado de los gastos comunitarios", y concluyendo "es por ello que no tratándose de modificación estatutaria alguna el acuerdo adoptado en régimen de mayoría, en la Junta extraordinaria de 21 de mayo de 1976 respecto al pago del agua consumida particularmente por cada uno de los propietarios, no contraviene las reglas del articulo 16 de la Ley especial ni requería la unanimidad de parecer de los votantes, cualesquiera que sean las imprecisiones de lo acordado a la hora de su práctica ejecución, problema éste extraño a la controversia, por lo que debe ser rechazada la pretensión impugnatoria formulada en la demanda".
TERCERO: Es evidente, con ello, que el presente recurso de apelación no ha de ser acogido, toda vez que no existe en los estatutos de la comunidad ninguna norma que- regule o imponga el pago del consumo individual de agua fría y caliente sanitaria por partes iguales como pretende el actor, o de alguna otra concreta forma, sin que sean de aplicación las normas 4º y 6ª de los Estatutos que se refieren a gastos distintos cuales son los de alumbrado, conservación, pintura, ornato y otros que originen la parte del portal y escaleras, refiriéndose el art° 6 también a ascensores, ya que tales preceptos no pueden ser extrapolables a gastos distintos de los que hacen expresa referencia, imponiendo la regla de igualdad a casos no previstos estatutariamente como es el relativo al consumo de agua. La expresión "otros" del mentado art.° 4 es claro que se refiere al portal y escaleras, y no conforma una regla abierta referente a cualesquiera otros gastos comunes, como se viene a sostener en la demanda.
CUARTO: Solamente existe una norma estatutaria de necesario respeto, cual es la concerniente a la distribución de los gastos de calefacción, objeto de previsión normativa concreta en el art° 7 de los estatutos, cuando señala que dichos gastos serán satisfechos por una cuota proporcional a su superficie útil ( f 24 ). La tesis entonces del recurso se reconduce a sostener la imposibilidad de individualizar los gastos de consumo de agua, pues existe una única instalación para calentar tanto al servicio de calefacción como al agua caliente sanitaria del edificio, componiéndose la instalación de dos calderas, una para agua caliente y otra para calefacción, unidas en la salida y en el retorno de agua, y con un contador que indica el gasto de agua y un depósito de gasoil común ( ver pericial, f 81 ). Es evidente que tanto- los referidos -depósitos, las instalaciones, las tuberías que conducen el agua a los distintos pisos y locales del inmueble son de naturaleza común, mas el consumo particular de agua es cosa distinta. Se sostiene en el recurso qué es imposible saber qué litros de gasoil se utilizan para calentar la calefacción y qué litros de gasoil se usan para calentar agua o dotar A.C.S. ( aclaraciones a la pericial ), mas ello es así en cuanto a la situación actual del inmueble, sin que al Tribunal se le haya aclarado si mediante la colocación de contadores particulares, y dados los circuitos de distribución de ambas clases de agua, se pueden deslindar los consumos individuales de A.C.S. y calefacción, debiendo éstos últimos, en cualquier caso, ser satisfechos de la forma ordenada en los estatutos, en tanto en cuanto tal norma estatutaria no sea objeto de modificación, por otra parte en cuanto a que las obras de instalación de los contadores individuales o las necesarias al respecto, vayan a afectar y alterar elementos comunes del inmueble de forma significativa es algo que se desconoce totalmente, toda vez que no han sido aprobadas las obras de tal clase por la comunidad, ni las imprescindibles al respecto han sido objeto de prueba en la litis; por todo ello, carecemos de datos precisos para resolver sobre dicha cuestión, lo cual conlleva a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del artº 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
